Micelio
13001233300020130041301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 68684 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Paul Esteban Serpa Florez, Paul Francisco Serpa Diaz, Emilda Paternina Ruiz, Erwing Florez Paternina·Demandado: Ese Hospital Local San Martin De Loba

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Actor: PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ Y OTROS Demandados: ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del hospital demandado por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Emilys Lineth Flórez Paternina el 15 de mayo de 2011.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio alegada y del nexo causal. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Se mantiene la decisión impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (SAMAI índice 2) que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de junio de 2013, los señores Emilda Paternina Ruz, Érwing Flórez Paternina y Paúl Francisco Serpa Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Paúl Esteban Serpa Flórez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Local San Martín de Loba (Bolívar)1 con las siguientes pretensiones: 1 SAMAI índice 2, fls. 1 a 19 archivo digital denominado 02ExpedienteCuaderno2. 2 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia “PRIMERA: Que se DECLARE patrimonialmente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA de indemnizar el daño antijurídico ocasionado a la OCCISA EMILYS LINETH FLÓREZ PATERNINA y a los ACTORES EMILDA PATERNINA RUZ;

ERWING FLÓREZ PATERNINA; PAÚL FRANCISCO SERPA DÍAZ este último actuando en nombre propio y en Representación Legal de su menor hijo PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ: la primera en calidad de MADRE; el segundo en calidad de HERMANO y el tercero y cuarto en calidad de COMPAÑERO PERMANENTE SUPÉRSTITE E HIJO de la OCCISA, con fundamento en la FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO que produjo el FALLECIMIENTO de la OCCISA.

A título de Perjuicios Morales trasmitidos mortis causa SEGUNDA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA a pagar a favor del menor PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ a título de daño moral ocasionado en vida a EMILYS LINETH FLÓREZ PATERNINA trasmitido mortis causa, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o la mayor suma que resulte probada.

A título de Perjuicios Morales TERCERA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA a pagar a título de daño moral a favor de los ACTORES, las siguientes sumas de dinero:

3.1. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento de dictar la Sentencia a favor de EMILDA PATERNINA RUZ en calidad de MADRE de la OCCISA.

3.2. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento de dictar la Sentencia a favor de ERWING FLÓREZ PATERNINA en calidad de HERMANO de la OCCISA.

3.3. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento de dictar la Sentencia a favor de PAÚL FRANCISCO SERPA DÍAZ en calidad de COMPAÑERO PERMANENTE SUPÉRSTITE de la OCCISA.

3.4. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento de dictar la Sentencia a favor del menor PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ en calidad de HIJO de la OCCISA. A título de Pérdida de una Oportunidad perte d'une chance CUARTA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA a pagar a título de Pérdida de una Oportunidad de recuperar la salud de EMILYS LINETH FLÓREZ PATERNINA a favor del menor PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100SMLMV) al momento de dictar la Sentencia. 3 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia A título de alteración de las condiciones de la existencia QUINTA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA a pagar a título de alteración de las condiciones de la Existencia a favor del menor PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100SMLMV) al momento de dictar la Sentencia. A título de Lucro Cesante SEXTA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA a pagar a título de Lucro Cesante a favor de los ACTORES, las siguientes sumas de dinero: 6.1.

A favor de EMILDA PATERNINA RUZ, la suma de TREINTA MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($30.090.820,62) pesos o la mayor suma que resulte causada por concepto de Lucro Cesante Consolidado al momento de dictar la Sentencia, la cual se calculó hasta la fecha del presente escrito. 6.2. A favor de PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ, la suma de TREINTA MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($30.090.820,62) pesos o la mayor suma que resulte causada por concepto de Lucro Cesante Consolidado al momento de dictar la Sentencia, la cual se calculó hasta la fecha del presente escrito. 6.3.

A favor de PAÚL FRANCISCO SERPA DÍAZ, la suma de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($60.181.641,25) pesos o la mayor suma que resulte causada por concepto de Lucro Cesante Consolidado al momento de dictar la Sentencia, la cual se calculó hasta la fecha del presente escrito. 6.4.

A favor de EMILDA PATERNINA RUZ, la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($197.433.037,93) pesos o la mayor suma que resulte causada por concepto de Lucro Cesante Futuro al momento de dictar la Sentencia, la cual se calculó hasta la fecha del presente escrito. 6.5.

A favor de PAÚL ESTEBAN SERPA FLÓREZ, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DOS CENTAVOS ($179.729.695,02) pesos o la mayor suma que resulte causada por concepto de Lucro Cesante Futuro al momento de dictar la Sentencia, la cual se calculó hasta la fecha del presente escrito. 6.6.

A favor de PAÚL FRANCISCO SERPA DÍAZ, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($650.065.662,14) pesos o la mayor suma que resulte causada por concepto de Lucro Cesante Futuro al momento de dictar la Sentencia, la cual se calculó hasta la fecha del presente escrito.

INDEXACIÓN E INTERESES 4 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia SÉPTIMA: Que se CONDENE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN MARTÍN DE LOBA a pagar las sumas de dinero que lo admitan debidamente indexadas y los intereses que generen las mismas.

OCTAVA: Que se sirva condenar a la PARTE DEMANDADA en costas, gastos y agencias en derecho” (SAMAI índice 2, fls. 10 a 12 archivo digital denominado 02ExpedienteCuaderno2- negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A las 9:00 de la noche del 13 de mayo de 2011, Emilys Lineth Flórez Paternina acudió al servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba (Bolívar) con cuadro de dolor de cabeza y tensión arterial de 160/90, como tratamiento se le administró medicamento captopril sublingual de 50 mg, posteriormente, a las 9:30 de la noche presentó un episodio emético tratado con metoclopramida. 2) A las 10 de la noche de ese día, la paciente presentó una presión arterial de 120/80, luego, la medición de tensión de las 11:15 pm arrojó como resultado 140/85, por lo cual, se le adicionaron a la fórmula médica 5mg de amlodipino, finalmente, ante la mejoría de su sintomatología, a las 11:45 de esa noche se le dio egreso del centro hospitalario con órdenes médicas. 3) A las 3:00 de la mañana del 15 de mayo de 2011, la señora Emilys Flórez ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Martín de Loba ESE en estado de coma con tensión arterial de 160/90, motivo por el cual fue canalizada con sondas nasogástrica y urinaria, asimismo, se dispuso su remisión inmediata a un centro médico de II nivel de atención científica, no obstante, durante el traslado sufrió un paro cardiorrespiratorio y, pese a las maniobras de resucitación cardiopulmonar, falleció a las 3:45 am.

La parte demandante adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demandada por i) no indagar sobre los antecedentes de salud de la paciente y la causa de su cefalea e hipertensión, como tampoco considerar su condición de mujer en período de lactancia al momento de prescribirle la 5 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia medicación ni tampoco informarle que debía tomar los medicamentos para la tensión arterial diariamente, ii) no remitirla a un nivel superior de atención médica en la consulta del 13 de mayo de 2011 y, por el contrario, ordenar su egreso hospitalario sin verificar su presión sanguínea en ese momento, y iii) no informarle adecuadamente sobre su diagnóstico ni formularle con claridad y precisión la medicación requerida para su cuadro de hipertensión arterial. 3.

Posición de la entidad demandada La Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba (Bolívar) solicitó denegar las súplicas de la demanda2 por cuanto a la señora Emilys Lineth Flórez Paternina se le brindó de manera diligente y oportuna la atención médica que su estado de salud requería de acuerdo con los recursos científicos de un hospital de primer nivel de complejidad, a la par, en relación con los hechos narrados en la demanda, no es cierto que a la paciente se le hubieran colocado sondas nasogástrica y urinaria en la atención del 15 de mayo de 2013, sino que, ingresó al servicio con ellas puestas.

Al propio tiempo, como argumentos de defensa adujo que la consulta de urgencias del 13 de mayo de 2013 fue idónea para estabilizar el estado de salud de la paciente, por lo cual, una vez restablecida y, luego de que manifestó sentirse bien, fue dada de alta debido a que no era necesario remitirla a un centro médico de mayor nivel de complejidad, pues, no presentaba una crisis hipertensiva; de otro lado, expuso que el daño no le es atribuible en tanto que la familiar de los demandantes el día del deceso arribó al servicio de urgencias en estado de coma con sonda nasogástrica y vesical, hecho sugestivo de que previamente había recibido asistencia en salud en otro lugar y que, en todo caso, una vez acudió al servicio de urgencias se le practicaron las maniobras médicas correspondientes, sin embargo, por el compromiso de su cuadro clínico falleció 45 minutos después. 2 SAMAI índice 2, fls. 102 a 108 archivo digital denominado “02ExpedienteCuaderno2”. 6 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 25 de febrero de 20223 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) La objeción por error grave formulada por el extremo activo respecto del dictamen pericial rendido por el médico internista Orlando Sanguino Omañan carece de asidero fáctico y jurídico, en tanto que los reparos formulados no dan cuenta de una equivocación en el objeto de la experticia que condujera a unas conclusiones igualmente erradas, sino que, los reproches se erigieron en contra de los razonamientos, opiniones y deducciones intelectuales efectuados por el experto. 2) En el proceso se acreditó el daño por el cual se demandó, empero, no lo fue así respecto de la imputación ya que del análisis conjunto de los medios de prueba no se advierte negligencia o deficiencia en la prestación del servicio médico a la paciente ni que su muerte obedeciera a yerros en las atenciones del 13 y del 15 de mayo de 2011, además, se le suministraron los medicamentos y se le practicaron los procedimientos adecuados para la sintomatología que presentaba. 3) No se demostró que en la consulta del 13 de mayo de 2011 fuera necesario disponer la remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad científica por cuanto sus mediciones de presión arterial, aunque elevadas, no daban cuenta de una crisis hipertensiva. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4 a 3 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “03SentRepDirEmildaPaterninaHSan MartLobFallaMed”. 4 Mediante auto del 8 de junio de 2022 el tribunal concedió el recurso formulado (SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “07ConcedeRecursoApelación”. 7 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda5.

Los argumentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: 1) El tribunal de primer nivel incurrió en una indebida valoración de los elementos de convicción, por lo cual, concluyó erradamente que en el proceso no se acreditó la deficiencia en la prestación del servicio médico y que precisamente esa negligencia fue la causa de la muerte de la paciente. 2) El dictamen pericial rendido por el médico internista no valoró la historia clínica de la paciente de forma integral, sino que, sobre cada aspecto del cuestionario formulado dio una opinión incompleta, además, incurrió en contradicciones y contravino lo dispuesto en la literatura médica, por lo cual, el ad quem debe hacer una valoración cuidadosa del referido medio de prueba, y que el caso se estudie a la luz del documento denominado “Séptimo Informe del Comité Nacional Conjunto de los Estados Unidos de América sobre Prevención, Detección, Evaluación y Tratamiento de la Hipertensión Arterial - JNC7-” el cual, en su criterio, contiene la lex artis sobre hipertensión arterial.

Igualmente, en el dictamen pericial se incurrió en contradicciones sustanciales lo cual es constitutivo de error grave, pues, según el referido documento -JNC7-, las crisis hipertensivas no solo se dan en pacientes diagnosticados como hipertensos, sino que, también se presentan en personas con elevaciones marcadas de la presión arterial como era el caso de la señora Emilys Lineth Flórez Paternina, por lo cual, en la atención del 13 de mayo de 2011 era menester ordenarle la realización de monitoreo ambulatorio de presión arterial -MAPA- y no darle de alta sin este examen. 3) La atención suministrada a la paciente el 13 de mayo de 2011 fue inadecuada porque i) el médico no indagó sobre sus antecedentes personales para determinar si padecía hipertensión arterial, ii) autorizó la salida de la paciente sin que suscribiera consentimiento informado, iii) no le ordenó la realización de un monitoreo ambulatorio de tensión arterial y, iv) le fue ordenado tratamiento 5 SAMAI índice 2, documento electrónico denominado “05RecursoApelación”. 8 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia para la hipertensión sin determinar la efectividad del medicamento para la situación particular de la señora Emilys Lineth Flórez Paternina. 4) En línea con lo anterior, la relación entre la presión arterial alta y la ocurrencia de eventos cerebro vasculares es continua, de manera que el nexo de causalidad entre la muerte de la paciente y la indebida atención médica se configura porque “para el médico era previsible que dejar salir o dar de alta a una paciente no controlada con una presión anormal aumentaba el riesgo de una afección del corazón y como no se lo informó a la paciente, la entidad pública asume los riesgos6”. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 13 de septiembre de 20227 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del litigio, durante el término de ejecutoria de la providencia los sujetos procesales guardaron silencio. 2) Encontrándose el proceso al despacho para dictar la sentencia de segunda instancia se advirtió la ausencia del medio magnético soporte de la audiencia de pruebas realizada el 24 de julio de 2015 y su continuación el 9 de octubre de 2019, por lo cual, mediante auto del 23 de febrero de 20248 se requirió al tribunal de primera instancia el envío de las referidas piezas procesales. 3) Teniendo en cuenta que el tribunal de primer nivel no encontró soporte audiovisual de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de julio de 2015, el despacho del ponente en proveído del 30 de septiembre de 2024 dispuso la reconstrucción del expediente, la cual se surtió en audiencias celebradas el 30 de octubre9 y el 6 de diciembre de 202410. 6 Folio 15 documento denominado “05RecursoApelación”, SAMAI índice 2. 7 SAMAI índice 4. 8 SAMAI índice 11. 9 SAMAI índice 43. 10 En esta oportunidad se recibió el testimonio del señor Jhon Jairo Matutes Toloza (SAMAI índice 61) 9 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna11, corresponde a la Sala determinar si la muerte de la señora Emilys Lineth Flórez Paternina es atribuible a la entidad demandada por la falla del servicio en que habría incurrido en las atenciones médicas de urgencia suministradas los días 13 y 15 de mayo de 2011 en la ESE Hospital San Martín de Loba (Bolívar).

La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte ni deduce la deficiente prestación del servicio médico atribuida al hospital demandado ni la relación de causalidad entre la muerte de la paciente y la atención por urgencias que le fue brindada. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico De conformidad con el registro civil de defunción número 03872917, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Emilys Lineth Flórez 11 La muerte de la señora Emilys Lineth Flórez Paternina ocurrió el 15 de mayo de 2011, por lo cual, el término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 16 de mayo de 2013; no obstante, debe advertirse que el 3 de mayo de 2013 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 24 de junio de ese año se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley, de modo que la demanda presentada el 28 de junio de 2013 lo fue de manera oportuna. 10 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Paternina, se encuentra debidamente probado (SAMAI índice 2, fl. 55 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2”). 2.2 La imputación La parte recurrente alegó que la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba (Bolívar) incurrió en irregularidades y deficiencias en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora Emilys Lineth Flórez Paternina en las consultas al servicio de urgencias de los días 13 y 15 de mayo de 2011, de modo que, en su criterio, el deceso de la paciente le resulta atribuible a la entidad demandada.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) En las notas de enfermería contenidas en la historia clínica de Emilys Lineth Flórez Paternina en la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba (Bolívar) se describió la evolución de su estado de salud durante la atención de la noche del 13 de mayo de 2011, de la forma que a continuación se sintetiza: a) A las 9:00 de la noche del 13 de mayo de 2011 la paciente ingresó al servicio de urgencias del hospital demandado con un cuadro clínico de dolor de cabeza, al momento de su ingreso presentó una tensión arterial de 160/90 mm Hg, circunstancia por la cual el médico de turno le ordenó el suministro de captopril sublingual de 50 mg, una ampolla de diclofenaco y una de dexametasona; media hora después la señora Emilys Lineth Flórez Paternina tuvo un episodio emético que condujo a su canalización para la aplicación intravenosa de lactato y metoclopramida a goteo moderado y a las 10:00 de la noche, en nueva medición de la presión sanguínea se reportó un resultado de 120/80 mm Hg. b) Transcurrida una hora, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se culminó la administración de líquidos intravenosos y a los quince (15) minutos se procedió a la descanalización de la paciente quien, en ese momento, refirió sentirse bien, sin embargo, al levantarse presentó mareo por lo cual se le tomó 11 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia nuevamente la presión arterial con un resultado de 140/85 mm Hg, aspecto que dio lugar a que el médico le ordenara el suministro de metoprolol de 50 mg, pero, como no había disponibilidad de ese medicamento en el centro hospitalario, le fue sustituido por amlodipino de 5mg; finalmente, a las 11:45 de la noche la paciente fue dada de alta y salió abrazada de su esposo (SAMAI índice 2, fl. 23 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2”). 2) Al propio tiempo, pese a lo ilegible de la historia clínica del 13 de mayo de 2011, especialmente en lo que respecta a las anotaciones médicas, es posible advertir que la paciente ingresó al servicio médico de urgencias a las 9:00 de la noche con “dolor de cabeza y estado de nervios secundario a susto por haberla agarrado un loco…”, al momento de su valoración registró una tensión arterial de 160/90 mm Hg, una frecuencia respiratoria de 98 respiraciones por minuto, sin fiebre y en estado de conciencia alerta; con fundamento en esos hallazgos la impresión diagnóstica fue “hipertensión arterial aguda emotiva secundaria a crisis nerviosa” y, luego de aplicarle la medicación correspondiente se le dio egreso del hospital por mejoría de su sintomatología12, además, como tratamiento médico ambulatorio se le prescribió amlodipino de 5mg cada 12 horas, alprazolam de 0.25mg diaria y metoclopramida de 10 mg (SAMAI índice 2, fls. 25 y 27 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2”).

Igualmente, obra la fórmula de medicamentos POSS a nombre de Emilys Lineth Flórez del 13 de mayo de 2011 en la que se recetó: “Metoclopramida # 25 Uso tomar 15 minutos antes de las comidas Metoprolol de 50 # Tomar 1 diaria Alprazolam de 0.025 0.25 #5 Tomar 1 al acostar” (SAMAI índice 2, fl. 36 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2”) 12 En la casilla de observaciones y recomendaciones se consignó: “paciente refiere sentirse bien de su cuadro clínico y desea irse para su casa” (SAMAI índice 2, fl. 27 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2”). 12 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) Asimismo, consta que a las 3:00 am del 15 de mayo de 2011 la señora Emilys Lineth Flórez Paternina arribó nuevamente al servicio de urgencias de la entidad hospitalaria demandada en estado comatoso, con una presión arterial de 160/90 mm Hg, una frecuencia cardiaca de 64 pulsaciones, una frecuencia respiratoria 16 y clasificación en la escala Glasgow de 0 puntos; al respecto, en la anotación de la fecha se describió: “Recibo paciente femenina de 28 años de edad en mal estado general, con sonda nasogástrica a drenaje libre, sonda vesical conectada a sistema de colección de drenaje urinario canalizada.

Al examen físico: pupilas sin respuesta a la luz, FC 62 x’, frecuencia respiratoria 66 x’, tensión arterial 160/90. Paciente que durante el traslado al hacia el puerto fluvial de esta localidad, entre en paro cardiorrespiratorio por lo cual se inician maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP) durante I 15 minutos se aplica 1amp de adrenalina de 1 mg en intervalo de cada 4 minutos, se ausculta paciente no se escucha ruido cardiaco, se toma pulso radial el cual no se siente, por lo que se declara la muerte del paciente.

Hora de la muerte 3:45 am (SAMAI índice 2, fl. 29 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2”). 4) En igual sentido, aparece consignada la novedad de la paciente en la historia clínica de urgencia de las 3:00 am del 15 de mayo de 2011, de la siguiente manera: “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: “No responde” Paciente femenino que es traída por familiar la cual presenta cuadro clínico de +/- 2 días de evolución caracterizado por dolor en epigastrio, presión arterial en 140/90 mmHg, dolor en las piernas, la cual consulta el día 13-05-11 a la urgencia y le dan salida con tratamiento ambulatorio.

Hoy ingresa en estado de coma profundo sin responder a estímulos dolorosos. (…) SIGNOS VITALES: TA: 160/90 FC: 64x’ FR: 16 X’ TEMP: 36º C (…) ESTADO CONCIENCIA: COMATOSO: X (…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: - HTA TIPO EMERGENCIA - ESTADO ESTUPOROSO SIN CAUSA APARENTE - ESTADO DE COMA SIN CAUSA APARENTE PRESCRIPCIÓN: 1) Hartman 500 cc lo pasa a 120 cc (ilegible) 2) Sonda nasogástrica 3) Remitir a II Nivel para valoración por medicina interna 4) Oxigeno 3 litros 13 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia DESTINO DEL PACIENTE II NIVEL REMITIDO A: MEDICINA INTERNA (…) OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES: Paciente en muy malas condiciones el cual es valorado y se remite a II nivel para valorada (sic) por medicina interna” (SAMAI índice 2, fls. 32 y 33 archivo denominado “02ExpedienteCuaderno2” – mayúsculas sostenidas del original). 5) De otro lado, en el proceso obra igualmente el dictamen pericial rendido por el médico internista Orlando Sanguino Omaña, auxiliar de la justicia designado por el despacho instructor de la primera instancia en atención a la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante en el libelo inicial, en el cual se plasmaron, en lo pertinente, las conclusiones que a continuación se transcriben: “1.

¿Qué informe cómo se puede diagnosticar la Hipertensión Arterial? R/ Para el año 2011, el diagnóstico y manejo de la Hipertensión arterial se regía según el Séptimo Informe del Comité Nacional Conjunto de los Estados Unidos de América sobre Prevención, Detección, Evaluación y Tratamiento de la Hipertensión Arterial (JNC 7) de 2003. En cual se establecía que el diagnostico de Hipertensión arterial, se realizaba de acuerdo a la clasificación de presión arterial para adultos de 18 y más años de edad.

Dicha clasificación estaba basada en el promedio de dos o más mediciones apropiadas, con el paciente sentado y en cada una de dos o más visitas en consulta. Clasificación Presión Arterial PAS* mmHg PAD* mmHg Normal <120 y <80 Prehipertensión 120-139 o 80-89 Etapa 1 Hipertensión 140-159 o 90-99 Etapa 2 Hipertensión >160 o >100 2.

¿Qué informe con base en la historia clínica, cuál fue la causa de (sic) efectiva de la muerte de EMILYS LINETH FLÓREZ PATERNINA? R/ La historia clínica aportada es insuficiente para establecer la causa de muerte desde el punto de vista clínico. (…). 4. ¿Qué Informe según el cuadro clínico presentado por la paciente, si los medicamentos suministrados estaban Indicados o contraindicados, en el caso específico? R/ No existía contraindicación relativa ni absoluta para el uso de los fármacos mencionados en la historia clínica de la paciente. 14 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia (…). 6.

¿Qué informe si los medicamentos como el Captopril o Amlodipino pueden ser formulados en pacientes hipertensos indistintamente o en qué casos se debe formular el uno o el otro? R/ Los resultados de diversos ensayos clínicos bien conducidos han demostrado que todos estos fármacos reducen las complicaciones de la hipertensión arterial, como son los inhibidores de la enzima convertidora de la angiotensina (IECAS) como por ejemplo el Captopril, los bloqueadores de los receptores de angiotensina (ARAII), los betabloquedores (BBs), los bloqueadores de los canales del calcio (BCC) como por ejemplo el Amlodipino y los diuréticos tipo tiazidas, han logrado impactar en disminuir la morbilidad y compromiso de órganos blancos incluidos corazón, cerebro, riñón, retina; y por otra parte han reducido la mortalidad asociada a la hipertensión arterial.

Estos grupos de medicamentos pueden ser utilizados solos como tratamiento de primera línea para control de la Hipertensión arterial y en combinación de acuerdo a las metas de cada paciente. 7. ¿Qué informe si existen consecuencias fatales por dejar de consumir los medicamentos Captopril o Amlodipino en pacientes hipertensos? R/ El objetivo último de la terapia antihipertensiva en términos de salud pública en el JNC 7 de 2003, que regía para el manejo de Hipertensión arterial en el 2011.

Era la reducción de la morbilidad y la mortalidad cardiovascular y renal. Aunque la mayoría de los pacientes con hipertensión, especialmente los que tienen 50 años o más, conseguirán temprano el objetivo de disminuir la PAD por debajo de 90 mmHg, el empeño prioritario debe ser bajar la PAS por debajo de 140 mmHg. La disminución de la presión arterial por debajo de 140/90 mmHg está asociada con un descenso en complicaciones cardiovasculares.

En personas con hipertensión que padecen de diabetes o enfermedad renal, el objetivo es conseguir una reducción de la presión arterial por debajo de 130/80 mmHg. La evaluación de los pacientes con hipertensión documentada tiene tres objetivos: 1. Evaluar los estilos de vida e Identificar otros factores de riesgo cardiovascular o enfermedades concomitantes que puedan afectar el pronóstico y guiar el tratamiento. 2.

Detectar causas identificables de elevación de la presión arterial (hipertensión secundaria). 3. Evaluar la presencia o ausencia de daño en órganos diana y otras enfermedades cardiovasculares. Los datos para cumplir con estos tres objetivos serán proporcionados por la entrevista médica, el examen físico, las pruebas de laboratorio y por otros procedimientos diagnósticos.

Cabe descartar, que el ajuste de la terapia antihipertensiva se realiza de forma mensual o cada determinado tiempo de acuerdo al criterio médico para lograr las metas establecidas en cada paciente en la consulta externa. El caso de esta paciente corresponde a un caso 15 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia en el servicio de urgencias, donde se desconoce si la paciente tiene diagnóstico de hipertensión arterial establecido o está debutando.

Mas sin embargo esos rangos de cifras tensionales no se encontraban en crisis hipertensiva (TA mayor 180/110 mmHg), podría corresponder a una hipertensión arterial no controlada y no requerían un ajuste agresivo de las mismas en el servicio de urgencias. Permitiendo realizar control progresivo de las cifras tensionales 48 a 72 posterior de acuerdo a comportamiento de las mismas y seguimiento ambulatorio con el fin de hacer una evaluación completa de los 3 objetivos mencionados en el párrafo anterior, para de esta manera establecer diagnóstico y manejo adecuado. 8.

¿Qué Informe según el cuadro clínico presentado por la paciente y según la historia clínica, si en la primera visita al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN MARTIN DE LOBA era prioritario la remisión de la paciente a un centro de II NIVEL para hacer seguimiento y tratamiento de la Hipertensión? R/ Según lo reportado en la historia clínica de la paciente.

En la primera consulta al servicio de urgencia, la paciente no presentaba niveles de cifras tensionales en rango de crisis hipertensiva (TA eran menores de 180/110 mmHg). No había signos clínicos reportados en la historia clínica sugestivos de lesión de órgano blanco. Por lo que en ese momento no era prioritario realizar remisión a mayor nivel de atención. 9.

¿Qué conforme a la historia clínica de la paciente determine si la tensión arterial de la paciente era normal o anormal y si la misma era Indicativa de Hipertensión? R/ Según la historia clínica de la paciente, la tensión arterial reportada era anormal. Pero una toma de cifras tensionales elevadas aisladas, sin conocer antecedentes previos del paciente y sin hacer una evaluación completa para estudiar órganos blancos y posibles causas de esa elevación de las cifras tensionales, no establecen el diagnóstico de Hipertensión arterial.

A menos que exista evidencia de daño de órgano blanco clínicamente al momento de evaluar al paciente en urgencias, que no fue el caso de esta paciente en la primera atención. Se debe hacer un seguimiento ambulatorio con mediciones de cifras tensionales por medio de MAPA (Monitoreo ambulatorio de presión arterial) o AMPA (Auto monitoreo de presión arterial), o en su defecto la evidencia de 2 tomas de presión arterial alteradas en 2 o más consultas por parte del médico para establecer el diagnóstico. 10.

¿Qué conforme a la historia clínica de la paciente informe cual era la causa del cuadro de vómito y mareo presentado? R/ La historia clínica de la paciente es insuficiente para establecer un diagnóstico etiológico y nosológico de síntomas tan inespecíficos como vómitos y mareos, que pueden ser ocasionados por múltiples causas” (SAMAI índice 2, fls. 144 a 147 archivo denominado “01ExpedienteCuaderno1” – negrillas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 16 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6) El 9 de octubre de 2019, el tribunal de primer nivel celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la cual se surtió la sustentación oral y la contradicción del dictamen contable preparado por el señor Ignacio Delgado Solorzano13 y del dictamen médico rendido por el internista Orlando Sanguino Omaña14, respecto de este último se destacan los siguientes aspectos: a) En primer lugar, el médico inició su exposición con la lectura del dictamen rendido en el proceso, posteriormente, ante los cuestionamientos formulados por la parte demandante, explicó que no era posible clasificar a la paciente como hipertensa por el hecho de presentar unas mediciones de presión arterial elevadas en la consulta de urgencias del 13 de mayo de 201115. b) Luego de esto, el apoderado de los demandantes formuló objeción por error grave frente al dictamen por considerar que el perito se contradijo en sus conclusiones, pues, aunque señaló que no era posible establecer la condición de hipertensa de la paciente, en una de sus respuestas aceptó que le fue ordenado tratamiento con metoprolol como antihipertensivo, lo cual de conformidad con el Séptimo Comité Nacional Conjunto de los Estados Unidos de América sobre Prevención, Detección, Evaluación y Tratamiento de la 13 Experticia decretada en audiencia inicial del 2 de junio de 2015 en virtud de la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, el dictamen aparece visible a folios 53 a 69 archivo denominado “01ExpedienteCuaderno1” y la sustentación consta del minuto 02:29 al 40:31 de la grabación audiovisual de la audiencia. 14 Minuto 42:09 a 01:46:50 grabación audiovisual. 15 Sobre este aspecto, en la diligencia se señaló “APODERADO PARTE DEMANDANTE: (…) Esa segunda tensión que le toman a las 11:15 después de haberle dado el captopril sublingual a las nueve, de haberle bajado la tensión a las 10:00 a 120/80 vuelve y sube a 140/85, estamos hablando de tres tomas de tensión arterial, perdón, la tercera toma que es la de las 11:15 esa tensión arterial es normal o anormal? PERITO: Esas cifras no estaban en metas, le explico que quiere decir metas, es por fuera de las cifras que definimos como como normales 145/85 y por eso se dio la clasificación, pero cuando yo estoy hablando o cuando me refiero a lo que se contestan, estamos hablando y ahí dice muy puntualmente de cifras aisladas.

Las tomas no son el mismo día, el mismo rato, las tomas por yo le digo a usted aquí que las tomas del consultorio a mí no me sirven, las tomas de la urgencia no me sirven, a no ser lo que yo expliqué aquí estamos hablando de una crisis hipertensiva, paciente hipertenso que hizo una crisis hipertensiva, que viene con un dolor en el pecho, un paciente que viene que es hipertenso, que hace una crisis hipertensiva y se le torció la cara, ya otra cosa e, inclusive, ya aprendimos que nosotros no podemos correr a tumbar la presión, que también lo dice en las respuestas.

Entonces esa cifra, la segunda cifra de 140/85 está cerca la de 140/ 90 que es normal alta, pero no me no me llevo a mí a clasificarla, no me llevo a mí a ubicarla, a contextualizarla para decir hombre, no, si esta paciente sigue siendo hipertensa, no me lleva a mí, esa cifra no me lleva a mí si no me llevó la primera que era de 160/ 90 todavía para decir esta paciente hipertensa, menos la segunda” (Minuto 01:26:27 a 1:28 40 grabación audiovisual) 17 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Hipertensión Arterial (JNC 7) de 200316 debía estar necesariamente antecedido de las pruebas habituales como electrocardiograma, análisis de orina y exámenes de sangre, de modo que no era procedente que el médico le iniciara tratamiento hipertensivo sin corroborar si este era su diagnóstico, además, en su criterio, no fue acertado dar de alta a la paciente sin previamente tomarle la presión arterial y sin que firmara el consentimiento informado en el que se le indicaran los riesgos para su estado de salud. 7) Finalmente, en el curso de la primera instancia, en audiencia del 24 de julio de 2015 se practicó el testimonio del señor Jhon Jairo Matutes Toloza, no obstante, ante la pérdida definitiva del medio magnético soporte de la declaración, fue necesario reconstruir el expediente en esta instancia, lo cual ocurrió en diligencia evacuada el día 6 de diciembre de 2024, oportunidad en la que el testigo declaró sobre la relación afectiva entre la señora Emilys Lineth Flórez Paternina y los demandantes (SAMAI índice 61). 8) Decantado el panorama probatorio, es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Sección a partir del año 2008 ha concluido que el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio17, en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, esto es, la desatención de las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto, es decir, no basta con efectuar una serie de atribuciones de responsabilidad en contra de las entidades demandadas, sino que, debe cumplirse con la carga procesal probatoria de acreditar los supuestos de hecho en los que se cimentan las súplicas de la demanda, con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito. 16 En la mencionada audiencia y como soporte de su objeción por error grave, el apoderado de los demandantes aportó copia del documento denominado “Séptimo Informe del Comité Nacional Conjunto de los Estados Unidos de América sobre Prevención, Detección, Evaluación y Tratamiento de la Hipertensión Arterial”, de la Resolución número 1995 de 8 de julio de 1999 “Por la cual se establecen normal para el manejo de la Historia Clínica” y de la Guía Técnica “Buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud” (SAMAI índice 2, fls. 187 a 267, archivo denominado “01ExpedienteCuaderno1”). 17 Ver: sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 1993-09477 (16.085), MP Ruth Stella Correa Palacio y 1º de octubre de 2008, exp. 1997-04565 (16.132), MP Myriam Guerrero de Escobar. 18 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9) En esta dirección, advierte la Sala que en el recurso de apelación el extremo activo del litigio señaló que la decisión de primer grado efectuó una indebida valoración probatoria por cuanto en el proceso quedó demostrada la relación de causalidad continua entre la presión arterial alta y la ocurrencia de eventos cerebro vasculares, asimismo, consideró que se probó el indebido manejo dado a la paciente en la atención del 13 de mayo de 2011 por cuanto el personal médico i) no indagó sobre sus antecedentes, ii) autorizó el egreso médico sin que suscribiera consentimiento informado, iii) omitió ordenarle la realización de un monitoreo ambulatorio de presión arterial -MAPA- y, iv) le suministró tratamiento hipertensivo sin determinar su efectividad para el caso particular de la paciente. 10) A su vez, la parte recurrente insistió en que el dictamen pericial de medicina interna practicado en el curso del proceso es constitutivo de error grave, en la medida que no efectuó una valoración integral de la historia clínica de la paciente, incurrió en serias contradicciones y contravino la literatura médica en lo que atañe al manejo de la hipertensión arterial. 11) A propósito de la objeción formulada respecto del dictamen pericial rendido, es del caso poner de presente que el error grave en una experticia no se configura, necesariamente, cuando se advierte que el dictamen contiene defectos sino cuando se procede al estudio de un objeto diferente para el cual fue decretado, es decir, cuando existe una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erróneas o se le atribuyan al objeto examinado cualidades que este no tiene18. 12) En el presente caso, la objeción al dictamen no se fundamentó en un yerro sustancial en su elaboración, sino que, se justificó en la apreciación subjetiva de la parte demandante según la cual las conclusiones de la experticia son erradas, porque, supuestamente desconoce la literatura médica que contiene la lex artis en la materia, sin embargo, para la Sala no es de recibo el reparo planteado debido a que el aporte del documento denominado “Séptimo Informe del Comité Nacional Conjunto de los Estados Unidos de América sobre 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-1998-03066-01 (20.912), MP Danilo Rojas Betancourth. 19 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia Prevención, Detección, Evaluación y Tratamiento de la Hipertensión Arterial”, por sí solo, no revela un error trascendental en el objeto de la experticia, menos aun cuando el referido documento no ha pasado por el tamiz de un experto en la materia que aterrice las consideraciones académicas, técnicas y científicas allí contenidas al presente asunto.

Tampoco se observa que el dictamen pericial incurra en contradicciones insalvables en su objeto, por el contrario, los reparos de la parte demandante se sustentan en una inconformidad con las conclusiones a las cuales arribó el auxiliar de la justicia y a la forma en que desde su conocimiento profesional evaluó las atenciones médicas brindadas a la paciente, de modo que no se cumplen los presupuestos para declarar próspera la objeción por error grave y, por ende, la Sala procederá a la valoración del aludido medio de prueba en conjunto con los demás elementos de convicción válidamente practicados en el proceso. 13) Así las cosas, del acervo probatorio encuentra la Sala acreditado que la señora Emilys Lineth Flórez Paternina acudió a las 9:00 de la noche del 13 de mayo de 2011 al servicio de urgencias de la ESE Hospital Local San Martín de Loba (Bolívar) por presentar cuadro clínico de dolor de cabeza, en estado de nervios y con una presión arterial de 160/90 mm Hg, en respuesta a su condición se le aplicó, entre otros medicamentos, captopril sublingual y a las 10:00 de la noche su tensión se reportó en 120/80 mm Hg, luego a las 11:15 pm presentó una presión de 140/85 mm Hg, el médico le ordenó metoprolol de 5 mg, pero, ante la ausencia del medicamento se le administró amlodipino de 5mg y a las 11:45 pm fue dada de alta.

Posteriormente, a las 3:00 am del 15 de mayo de 2011, la paciente reingresa al centro médico en estado de coma y con una presión arterial de 160/90 mm Hg, debido a lo complejo de su cuadro clínico se ordenó la remisión a un hospital de II Nivel de complejidad científica, sin embargo, durante su traslado sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció a las 3:45 am. 14) En relación con el fondo de la controversia, es importante anotar que en el proceso no obra medio de convicción idóneo ni suficiente que acredite un 20 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia proceder médico inadecuado o contrario a la lex artis en la atención suministrada a la paciente en la consulta de urgencias del 13 de mayo de 2011, así como tampoco es posible deducirlo a partir del lamentable desenlace ni por el tiempo transcurrido entre el egreso hospitalario en la noche del 13 de mayo de 2011 y su muerte en la madrugada del día 15 de esos mismos mes y año, menos aún, por la llana y generalizada consideración de que la relación entre la tensión arterial alta y la ocurrencia de accidentes cerebro vasculares es continua. 15) En otros términos, aunque el recurrente alegó la configuración de una falla en el servicio médico por cuanto el hospital demandado en la valoración inicial del servicio de urgencias no indagó sobre los antecedentes de la paciente, le suministró terapia para el manejo de la hipertensión sin determinar su eficacia y pertinencia para el caso particular y le dio salida sin disponer el control ambulatorio de sus cifras tensionales, estas precisas circunstancias y su incidencia en la producción del daño no fueron objeto de la actividad probatoria. 16) En contraposición, con el dictamen pericial rendido por el profesional especializado en medicina interna Orlando Sanguino Omaña se acreditó que los medicamentos aplicados a la señora Emilys Lineth Flórez Paternina no estaban contraindicados para su uso y que las cifras tensionales que presentó en su primera consulta por el servicio de urgencias, aunque anormales, no se encontraban en rangos de crisis hipertensiva, como tampoco existían signos clínicos de sospecha de afectación a otros órganos, de suerte que no quedó establecido que la sintomatología de la paciente ameritara un manejo médico diferente al efectuado. 17) De otro lado, la parte demandante censuró que al momento de su egreso del servicio de urgencias del 13 de mayo de 2011 a la señora Emilys Lineth Flórez Paternina no se le entregó el correspondiente consentimiento informado en el que constaran los riesgos para su salud, no obstante, es del caso precisar que, aun cuando en la historia clínica y en las notas de enfermería se reportó que la paciente manifestó al médico tratante su deseo de irse del centro médico, su orden de salida obedeció a la mejoría de su cuadro clínico y no a su retiro voluntario. 21 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18) Finalmente, en el proceso no se probó la causa de la muerte de la paciente, pues, en la historia clínica únicamente se describió que presentó un paro cardiorrespiratorio y que las maniobras de reanimación fueron infructuosas, al propio tiempo, que el auxiliar de la justicia en su experticia señaló que “la historia clínica aportada es insuficiente para establecer la causa de muerte desde el punto de vista clínico” (SAMAI índice 2, fl. 144 archivo denominado “01ExpedienteCuaderno1). 19) En este orden de ideas, la falta de demostración probatoria de la causa del deceso de la paciente impide a la Sala colegir, fundada y razonadamente, que este lamentable suceso fue producto de alguna irregularidad en la prestación de los servicios médicos brindados a la señora Emilys Lineth Flórez Paternina en la consulta de urgencias del 13 de mayo de 2011. 20) De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda por ausencia de demostración de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 3.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del Código General del Proceso, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Expediente 13001-23-33-000-2013-00413-01 (68.684) Demandante: Paúl Esteban Serpa Flórez y otros Reparación directa Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a los demandantes, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ponente Magistrado Presidente de Subsección Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.