Radicado: 11001-03-15-000-2022-04602-00 Accionante: Carlos Alberto Almario Burbano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04602-00 Accionante: Carlos Alberto Almario Burbano Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con negar el amparo por el cargo por desconocimiento del precedente, pero no con que se declare la improcedencia por falta de relevancia constitucional con relación al defecto fáctico. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debía negar este cargo porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con base en una adecuada valoración de las pruebas, las cuales estimó insuficientes para probar los elementos del contrato realidad.
Al respecto, señaló que es cierto que el accionante tuvo que prestar sus servicios personales en horarios prestablecidos en las instalaciones del DANE en consideración a la confidencialidad de la información que manejaba y para poder hacer uso de los sistemas de información y bases de datos. Sin embargo, consideró que <<dicha situación no conlleva el convencimiento pleno de que se tratase de una relación subordinada sino una regida bajo el principio de la coordinación, [pues] dado el objeto contractual, las actividades que desarrollaba necesariamente requerían de dicha coordinación>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04602-00 Accionante: Carlos Alberto Almario Burbano 2 3.- También analizó los correos electrónicos allegados al proceso que hacen referencia a la necesidad de que el contratista hiciera presencia en las instalaciones del DANE: <<aun cuando los correos electrónicos del 20 de marzo, 31 de julio y 2 de agosto de 2002, constituyen un indicio de subordinación, no llevan a la convicción de que el señor Almario Burbano hubiera sido insertado en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad ni se demostró que se hubiera ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que se cumplió el objeto contractual>>. 4.- En el mismo sentido, consideró que el hecho de que la entidad demandada reconociera sumas de dinero por los gastos en los que incurrió el contratista al desplazarse a otras ciudades, <<no implica que se hubiera desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, puesto que esta modalidad o situación fue concertada por las partes contratantes>>, máxime cuando existía una cláusula en el contrato al respecto. 5.
En la sentencia fueron analizados adecuadamente los llamados de atención que se le hicieron, los informes de actividades y las comisiones que realizó en las ciudades de Pasto y Cali para desempeñar labores que presuntamente no estaban determinadas ni relacionadas en el objeto del contrato. Por esto, no se configura el defecto fáctico alegado.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado