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11001031500020220611102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 4336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Ludyan Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar Y Otro, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06111-02 Accionante: JOSÉ LUDIAN JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN 001 AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO El accionante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en sentencia de segunda instancia, que decidió: “PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Adiciónase la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que en el nuevo análisis que debe realizar el Tribunal Administrativo de Bolívar debe incluir el estudio de las cuentas 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302.” Es de anotar que en primera instancia, el fallo de tutela decidió:

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 001, y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

Mediante auto del 01 de junio se abrió el incidente de desacato en contra de los Magistrados OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ y JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL quienes conforman la Sala de decisión para el proceso ejecutivo con radicado número Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13001333300420150011201 que dio origen a la tutela y se corrió el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

El Magistrado OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, responsable de la ponencia de la providencia mediante la cual debía darse cumplimiento a la sentencia de tutela, informó el 8 de junio, que en esa fecha registró el proyecto de auto dando cumplimiento al fallo mencionado pero que el mismo no había sido revisado por los demás magistrados de la Sala.

En razón de este informe y como quiera que no se tenían elementos claros para tomar una decisión de fondo, fue necesario hacer un nuevo requerimiento a fin de constatar la situación y se obtuvo un nuevo informe, indicando que se aprobó por la Sala de decisión la providencia y de esa manera se dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de la tutela.

CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, dijo el Consejo de Estado: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…).

Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible.”1 La apertura del incidente de desacato obedeció a la necesidad de verificar el cumplimiento del fallo de segunda instancia, el cual ordenó que al expedir la providencia de reemplazo a aquella que se dejó sin efectos, el Tribunal Administrativo de Bolívar 1 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 26 de abril de 2018 Rad.

No.: 25000-23-42-000-2017-05999-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía incluir el estudio de las cuentas 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302. Para hacer la verificación del cumplimiento, es importante tener en cuenta la motivación de la decisión, que se consignó en la parte pertinente de la providencia: “Esto es así ya que el juez constitucional consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una indebida valoración probatoria y, además, en una falta de motivación frente a la decisión de levantar el embargo de la cuenta 78850293154, pero lo cierto es que en relación con los demás productos financieros la autoridad judicial demandada no realizó un estudio pormenorizado de las razones por las cuales estaba de acuerdo con lo decidido frente a las cuentas 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302, es decir, la providencia tampoco fue clara o específica sobre los motivos para ratificar el desembargo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

En atención a lo anterior, la Sala confirmará el amparo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y adicionará esta decisión en el sentido de que, en el nuevo análisis, el Tribunal Administrativo de Bolívar debe incluir el estudio de las pruebas allegadas al proceso, se pronuncie sobre el origen de los recursos depositados y sustente suficientemente las razones para considerar que la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas 78866212642, 78866212898, 78872806546, 78872806031, 78861699144 y 78872805302 debe ser confirmada o revocada.” La providencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia del Dr. Oscar Ivan Castañeda Daza realizó el estudio pertinente respecto de cada una de las cuentas señaladas, determinando la embargabilidad o inembargabilidad de ellas, de acuerdo al origen y pertenencia y destinación de los recursos allí depositados; motivando ampliamente la decisión respecto de la inembargabilidad de la cuenta 78850293154 y el levantamiento de la medida y en el mismo sentido, emitiendo pronunciamiento respectivo frente a cada una de las cuentas señaladas.

Así dispuso: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR las órdenes de tutela dispuestas por el Consejo de Estado a través de las sentencias del 15 de diciembre de 2022, Rad. No. 11001- 03-15- 000-2022-06111-00 y del 16 de febrero de 2023, Rad.

No. 11001-03-15-000- 2022- 06111-01.

SEGUNDO: MODIFICAR el auto de fecha 21 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “PRIMERO: DENEGAR el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre las cuentas bancarias 78851698611, 78854068864, 78872806406, 78872806287, 78872805850, 78872806139, 78872805451, 78832548307, 7888410546 y 78872805302.

SEGUNDO ORDENASE EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que recae sobre las cuentas de ahorros 78850293154, 78866212642, 78866212898, 788772864546, 78872806031, y 78861699144 las cuales figuran a nombre del municipio de María la Baja en la entidad bancaria Bancolombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” El accionante2 allegó memorial en el cual expresa que el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001 (Magistrado ponente Óscar Iván Castañeda Daza) ha desconocido no una, sino dos veces las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, al hacer referencia solo a la certificación que aportó el tesorero de la PARTE DEMANDADA, a la misma que se refiere la entidad bancaria al emitir su certificado de inembargabilidad.

Se refiere a la cuenta 78850293154 en relación a la cual cuestiona el certificado y asegura que no hay prueba de la inembargabilidad de esos dineros y que por el contrario, en el expediente ejecutivo No. 13001-33-33- 004-2015-00112-00 que cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, sí se encuentran aportados “certificados del Departamento Nacional de Planeación, y de varios Ministerios más, en donde se expone que esos dineros (…) se llevan en cuentas no aptas y de manera irregular, y que del DNP y del Ministerio de Hacienda no se han girados recursos a las cuentas mencionadas en el certificado emitido por el Secretario de Hacienda Municipal…” 2 Índice 16) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiona acerca de por qué si el DNP afirma desconocer la procedencia de los dineros de las cuentas arribas mencionadas, “el Tribunal nunca confrontó el certificado del tesorero del Municipio ejecutado, con los certificados emitido por el DNP y Ministerio de Hacienda, o habiendo dudas por que en los dos años que el expediente estuvo ante el superior no se solicitaron otras pruebas.” Concluye expresando su discrepancia con el informe de cumplimiento presentado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, afirmado que que “en su contenido no se atiende a lo que establece la jurisprudencia de su superior con respecto al embargo de los rubros estatales y no atendió lo que establece la Ley con respecto a la conducta del ente Territorial que señala donde debe depositar los dineros provenientes del SGP.” Los argumentos presentados por el accionante expresan inconformidad con la manera como se decidió el asunto, sin embargo, de ellos no es posible deducir el incumplimiento de la sentencia; pues esta ordenó dictar una nueva providencia teniendo en cuenta la motivación allí expresada y precisamente en la nueva decisión se plasmó lo señalado en la página 9 del fallo de tutela; en el cual se aclaró que no se trataba de imponer un sentido de la decisión. Teniendo en cuenta que la única competencia de esta Sala en el incidente de desacato es la verificación del cumplimiento, no le está dado entrar a analizar otras situaciones que no fueron consideradas por la sentencia que se dice desacatada.

Pues bien, con la providencia expedida por la Sala de Decisión 001 del tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia en relación con la cual se formuló el incidente de desacato. Ahora, es de observar que la Sala de decisión responsable del cumplimiento de la providencia, con excepción del Magistrado ponente, quien dependía de la revisión de los demás integrantes para ello, no justificó la tardanza; sin embargo, como la finalidad del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es la sanción en sí misma, sino un medio para conseguir la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de la protección de los derechos fundamentales objeto de la tutela; no es posible declarar el desacato e imponer sanción alguna.

Así las cosas, no encontrando mérito para imponer sanción a la autoridad judicial incidentada, así lo declarará y ordenará el archivo las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar que no hay lugar a imponer sanción a los Magistrados Oscar Iván Castañeda Daza, Marcela De Jesús López Álvarez y José Rafael Guerrero Leal, que conforman la Sala de decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.

Segundo: Ordenar el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                             Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado            RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                  Consejero de Estado