Micelio
25000234200020150241202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-02-10

Radicación interna: 731 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Ricardo Mojica Vargas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante, en el sentido de corregir la sentencia de 6 de junio de 2023, que confirmó parcialmente la proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en su lugar, accedió con modificación a las súplicas de la demanda, al declarar probada la prescripción trienal.

CONSIDERACIONES A través del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la corrección de providencias judiciales, así:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala confirmó parcialmente la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; en su lugar reconoció el pago del 30% correspondiente a la prima especial y las diferencias salariales entre lo pagado y lo efectivamente por pagar, desde el “15 de enero de 2008” y en adelante hasta que ostente el cargo de la juez de la República, toda vez que encontró configurado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal al haberse presentado la reclamación administrativa el “5 de mayo de 2015”.

Ahora bien, por medio de escrito de 17 de agosto de 2023, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, el demandante, a través de apoderado, solicita “Sírvase corregir el fallo del 06 de junio de 2023 y el cual se debe entender notificado el 14 de agosto de 2023, respecto a la fecha en que se debe contabilizar el término de la prescripción (…)”, dado que el derecho de petición fue presentado el 4 de abril de 2014 y no el 5 de mayo de 2015, tal como quedó en los argumentos de la decisión. Examinada la sentencia de 6 de junio de 2023, se observa que, en efecto, por un lapsus calami se incurrió en error en su parte considerativa que influye en la decisoria, puesto que, de los elementos probatorios allegados al proceso, se observa que en efecto el actor formuló derecho de petición el 4 de abril de 2014 con el que le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% tomado como prima especial de servicios, por tanto, resulta menester corregirlo, habida cuenta que en la sentencia pedida se estableció que la petición fue presentada el “5 de mayo de 2015” y al aplicarse la prescripción el reconocimiento de los derechos sería desde el “15 de enero de 2008”.

En consecuencia, se corregirá el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 6 de junio de 2023, en cuanto a que, en virtud de las reglas fijadas por la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, se encuentra probado la prescripción trienal de los derechos que anteceden al 4 de abril de 2011, puesto que la reclamación ante la Administración Judicial se dio el 4 de abril de 2014.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1º. Corrígese el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 6 de junio de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de abril de 2011 y de allí en adelante mientras el accionante se desempeñe como Juez de la República”, por las razones expuestas. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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