Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00727-02 Demandante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: ÉDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS – ALCALDE DE SAN GIL (SANTANDER) Tema: Apelación pruebas AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander anunció sentencia anticipada, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas solicitadas y corrió traslado para alegar de conclusión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Gustavo Rodríguez Rojas, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 3 de noviembre de 2023 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRINCIPAL: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contentivo de la elección del Señor ÉDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, identificado con la cédula de Ciudadanía número 13.835.844 de Bucaramanga, perteneciente al grupo significativo de ciudadanos “INDIGNADOS POR SAN GIL”, edorzon@yahoo.com, para las elecciones de autoridades locales celebrada el 29 de octubre del 2023, como Alcalde del Municipio de San Gil – Santander, para el periodo 2024-2027, acto Administrativo proveniente de la Registradora Nacional del Estado Civil San Gil, teniendo de presente el artículo 275 # 5 del CPACA.
SUBSIDIARIAS: Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Así Mismo, que se Profiera La Correspondiente Cancelación De La ‘Credencial’ Que acredita a Como Alcalde elegido en las Elecciones Realizadas El 29 De Octubre De 2023, al Señor ÉDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, identificado con la cédula de Ciudadanía número 13.835.844 de Bucaramanga, inscrito a la Alcaldía del Municipio de San Gil por el grupo significativo de ciudadanos “INDIGNADOS POR SAN GIL”, edorzon@yahoo.com, para las elecciones de autoridades locales celebrada el 29 de octubre del 2023.
SEGUNDA: Que se proceda a realizar una nueva elección de Alcalde Municipal de SAN Gil Santander, fijando fecha para llevar a cabo los nuevos comisión electorales. TERCERA: Que se ordene excluir del cómputo de votos de los escrutinios, los obtenidos para la corporación ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN GIL SANTANDER Señor EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, identificado con la cédula de Ciudadanía número 13.835.844 de Bucaramanga, inscrito a la Alcaldía del Municipio de San Gil por el grupo significativo de ciudadanos “INDIGNADOS POR SAN GIL”, edorzon@yahoo.com, haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.1 1.2 Hechos 2.
El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales en el país, en las cuales fue candidato a la Alcaldía de San Gil, Santander, por el partido La Fuerza de la Paz. 3. Señaló que el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas también participó de los comicios por el grupo significativo de ciudadanos “Indignados por San Gil”, y finalmente resultó electo como alcalde municipal. firmó que tanto el señor Pinzón Rojas como su cónyuge, la señora Ligia Vargas Chaparro, hacen parte de los socios principales de la Cooperativa para la Promoción de la Salud – COOSALUD IPS, y que esta última integra el Consejo de Administración de dicho ente, según se evidencia en el Acta 42 de la Asamblea Ordinaria del 17 de marzo de 2022. 4.
Refirió que durante todo el año 2023 la cooperativa COOSALUD IPS mantuvo contratos con la EPS SANITAS, consistentes en la prestación de servicios de atención médica general y especializada a sus afiliados en el municipio de San Gil. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 5. En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Al respecto, aseguró que el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece que no puede ser elegido como alcalde municipal quien tenga vínculos 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por matrimonio o unión permanente con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 7.
Citó una providencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 68001-23-15-000- 2007-00684-01, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, en la que se indicó que las personas afiliadas a las cooperativas de trabajo asociado son, a la vez, asociados, aportantes y gestores de la empresa, calidades que les otorga el derecho de participar en la administración de la cooperativa a través del consejo de administración. 8.
Resaltó que en ese pronunciamiento se advirtió que, aunque dicho consejo no representa a la cooperativa, lo cierto es que es el órgano de administración permanente y de intermediación entre la asamblea general y el gerente, y sus decisiones deben ser cumplidas por el representante legal según lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 79 de 1988. 9.
Agregó que, según esa decisión, cuando una persona es miembro del consejo de administración, la calidad que ostenta representa una clara influencia en las gestiones que realiza el gerente para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, ya que este es el ejecutor tanto de las decisiones de la asamblea general como del consejo. 10.
Bajo ese entendido, consideró que la cónyuge del demandado, que hace parte del Consejo de Administración de la COOSALUD IPS, podía influir en la gestión del gerente de la cooperativa, así que era posible concluir que tuvo injerencia en la celebración del contrato con la EPS SANITAS para la prestación del servicio de salud en el municipio de San Gil. 11.
Alegó que, por lo anterior, el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas obtuvo un provecho concreto que se manifestó en una ventaja sobre los demás candidatos al tener un mayor contacto con el electorado. 12. Refirió que, a través de la cooperativa, el demandado adelantó proselitismo político basado en su estatus de superioridad frente a los afiliados a la EPS SANITAS, ya que él y su cónyuge les brindaban servicios médicos. 13.
Destacó que la señora Ligia Vargas Pinzón ostentó la condición de asociada y de miembro del Consejo de Administración de COOSALUD IPS dentro del período inhabilitante, por lo que su cónyuge, el señor Edgar Orlando Pinzón Rojas, no podía ser elegido como alcalde del municipio de San Gil. 14. Mediante auto del 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio, decidió sobre las pruebas solicitadas y corrió traslado para Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegar de conclusión. 14.
De manera concreta, en cuanto a las pruebas de la parte actora, decretó e incorporó las documentales y les otorgó el valor que la ley les asigna. 15. Por otro lado, negó el decreto de los siguientes documentos: oficiar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS A efectos de hacer llegar los contratos a saber: COOPERATIVA PARA LA PROMOCION DE LA SALUD COOSALUD LTDA. Contrato IBUGCU-1519 27/04/2023 $214.252.245 COOPERATIVA PARA LA PROMOCION DE LA SALUD COOSALUD LTDA Contrato IBUGCU-1519 28/02/2023 $149.017.472 COOPERATIVA PARA LA PROMOCION DE LA SALUD COOSALUD LTDA Contrato IBUGCU-1519 28/03/2023 $133.276.740 Y los demás contratos que EPS SANITAS, haya celebrado con la COOPERATIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD “COOSALUD IPS.
Nit 800059284-1 para el Municipio de San Gil – Santander dentro del periodo 2022 - 2023 a la fecha. 16. La razón de la negativa consistió en que, en criterio del tribunal, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código General del Proceso, por no haber sido solicitados primero a la entidad mediante petición, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó dicha gestión ante esta y no se le respondió. Además, no se precisó el objeto de la prueba. 17.
En relación con el interrogatorio de parte y testimonios, solicitó: INTERROGATORIO DE PARTE. Comedidamente solicito a su despacho citar y hacer comparecer a este juzgado al Señores: EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, identificado con la cédula de Ciudadanía número 13.835.844 de Bucaramanga. LIGIA VARGAS CHAPARRO, identificada con la cédula número 37.828.308.
VICTOR HUGO BUENO GUALDRON, identificado con la cédula de Ciudadanía número 91.071.721, victorhugobueno@yahoo.com, HELIDA MENDEZ SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número: 37.705.514, elidahms@hotmail.com, JUAN FELIPE ROJAS LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.010.247.372, juanfeliperojas3d@gmail.com. 18.
El decreto del interrogatorio de parte del demandado fue denegado porque no se señaló su objeto, y porque no se evidenció la necesidad de su comparecencia al proceso, ya que la inhabilidad propuesta por la parte demandante se puede analizar con la documentación que consta en el expediente. 19. Asimismo, se negó el decreto de los testimonios de los señores Ligia Vargas Chaparro, Víctor Hugo Bueno Gualdrón, Hélida Méndez Sánchez y Juan Felipe Rojas López, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 212 del CGP, en el sentido de indicar el objeto expreso de la prueba. 1.4 Recurso de apelación 20.
Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Insistió en que en el recurso de apelación interpuesto respecto de la negativa de decreto de la medida cautelar explicó las razones por las que era necesaria la consecución de la prueba documental, y allegó una petición y una respuesta frente a su solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud. 22. Señaló que está ante la imposibilidad de tener acceso a los contratos suscritos entre la IPS COOSALUD y la EPS SANITAS, pues tienen carácter de reservados. 23.
Adujo que en el recurso de apelación de la medida cautelar anexó una petición presentada por el señor Sergio Alberto Palomino Hernández ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicitó entre otras: (iii) copia del convenio que tiene con la IPS Cooperativa para la Promoción de la Salud COOSALUD. 24. Indicó que, frente a esta petición, se respondió que la información requerida se encuentra protegida al ser secreto empresarial y contener información contractual y comercial de EPS SANITAS y sus prestadores, y por tanto se encuentra cobijada por los principios de confidencialidad y acceso y circulación restringida y que solo puede ser solicitada por autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de sus funciones. 25.
De otra parte, frente al interrogatorio de parte y los testimonios, adujo que en el acápite de pruebas aportó la dirección de los señores Édgar Orlando Pinzón y Ligia Vargas. Sostuvo que en el hecho 8 del escrito de demanda se advierte que la señora Ligia Vargas Chaparro es la cónyuge del demandado. 26. Indicó que, unido a lo anterior, la Asamblea General Ordinaria de la IPS COOSALUD, según acta número 42, se realizó en el Conjunto Residencial Palmeras de la Ciudad de San Gil, en donde se han realizado las asambleas del ente cooperativo. 27.
Sostuvo que el exceso de ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate. 1.5 Pronunciamientos frente al recurso 1.5.1 Parte demandada 28. El señor Édgar Orlando Pinzón Rojas, por conducto de apoderado, se pronunció frente al recurso interpuesto en los siguientes términos: 29.
Consideró que en este caso lo que el demandante pretende probar es la presunta inhabilidad en que pudo haber incurrido el señor Édgar Orlando Pinzón Rojas prevista en el numeral 4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cónyuge Ligia Vargas Chaparro forma parte del Consejo de Administración de la Cooperativa COOSALUD IPS, que presta el servicio de salud en el municipio de San Gil. 30.
Indicó que las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que alega el Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante son el acta de la Asamblea Ordinaria aportada al expediente, el certificado de existencia y representación legal y los contratos de prestación de servicios que se hayan celebrado. 31.
En cuanto a los testimonios, dijo que no son conducentes para demostrar los hechos anteriores y frente al interrogatorio de parte sostuvo que el mismo no le aportaría al proceso lo que la prueba documental no ha ofrecido. 32. Finalmente, respecto de la prueba documental, sostuvo que el inciso segundo del artículo 173 del CGP dispone que el juez se abstendrá de la práctica de pruebas que directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Oportunidad 34. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2962 de la misma codificación, regula para el caso concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 2 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 35.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 23 de enero de 2024 y el envío de la notificación se efectuó el 24 siguiente. Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 26 de enero de 2023, es claro que fue radicado en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3. Problema jurídico 36.
Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar las pruebas solicitadas. 37. Para el efecto, habrá de determinarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios. 4.
Caso concreto 38. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pruebas por innecesarias y por no cumplir con los requisitos para su decreto. 39. Al resolver el recurso de reposición, el tribunal sostuvo que frente a la copia de los contratos que la IPS COOSALUD suscribió con la EPS Sanitas, mantiene la decisión de considerarlos innecesarios en atención a que, con los documentos aportados por la parte demandada, es posible analizar el elemento espacial que comprende la inhabilidad propuesta, puesto que el demandado aportó copia de un contrato que suscribieron dichas entidades de salud en los años 2022 y 2023. 40.
Frente a estos documentos, debe decirse que al revisar el expediente se encontró que la parte demandada allegó copia del contrato de prestación de servicios de asistencia en salud IBUGCU-1519 del 1 de febrero de 2022 en donde el contratista es la Cooperativa para la Promoción de la Salud – COOSALUD LTDA. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos que pretende demostrar el demandante es la suscripción de los contratos entre COOSALUD y Sanitas durante el año 2003, teniendo en consideración el elemento temporal de la causal de inhabilidad que se alega en la demanda. 41.
Por lo anterior, este despacho revocará la decisión tomada por el Tribunal en relación con estos documentos y ordenará su decreto. 42. Frente a los testimonios, debe decirse que el artículo 212 del CGP dispone que cuando se pidan deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba. 43.
Ahora bien, revisada la demanda se advierte que los testimonios fueron Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitados de la siguiente manera: 44.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los testimonios de los señores Ligia Vargas Chaparro, Víctor Hugo Bueno Gualdrón, Hélida Méndez Sánchez y Juan Felipe Rojas López no cumplieron con los requisitos de ley, para su decreto, y por tanto le asiste razón al a quo al negarlos. 45. En cuanto al interrogatorio de parte del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas el a quo negó la prueba al considerar que es innecesario para el proceso, puesto que es vano interrogar al demandado y a su cónyuge, si la calidad de miembro del consejo directivo de la entidad de salud se encuentra plenamente demostrada en el proceso, además de no haberse señalado su objeto. 46.
Considera el despacho que también le asiste razón al tribunal al considerar tal prueba como innecesaria, toda vez que los hechos que pretendería probar el demandante pueden demostrarse con otros elementos de convicción que ya obran en el expediente, esto es, el acta de la asamblea ordinaria, el certificado de existencia y representación legal y los contratos que se ordenarán. 47.
Lo anterior, toda vez que el demandante allegó el acta del ente cooperativo No. 42 del 17 de marzo de 2022 para probar la calidad de socios principales de la Cooperativa para la Programación de la Salud COOSALUD IPS, del demandado y su esposa, y de la calidad de miembro activo del Consejo de Administración. 49. Por consiguiente, el despacho revocará el auto apelado únicamente en cuanto denegó la prueba documental y lo confirmará respecto de las demás decisiones.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 23 de enero 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó la prueba documental solicitada, razón por la cual el magistrado ponente deberá disponer lo correspondiente para su decreto.
SEGUNDO: Confírmase en lo demás el auto del 23 de enero 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte. Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Edgar Orlando Pinzón Rojas – Alcalde de San Gil, Santander Rad: 68001-23-33-000-2023-00727-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”