Micelio
11001032800020230005600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 118 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alladie Usme Restrepo, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya

Demandantes: Allaide Usme Restrepo y otro Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: Alladie Usme Restrepo y otro Demandado: Acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila Tema: Acumulación de procesos.

Procedencia. AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para la contestación de las demandas, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Alladie Usme Restrepo1 y Gilberto Silva Ipús2, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas en las que solicitaron la nulidad de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se efectuó el llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.2.

Hechos 2. Narraron los accionantes, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 3. Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de dicha corporación pública, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, dictó el acto aquí demandado. 4.

Precisaron que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. 5. Indicaron que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada, el día 19 de octubre del 2021. 1 Expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00 2 Expediente 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: Allaide Usme Restrepo y otro Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Relataron que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical. 7. Concluyeron señalando que «entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses». 1.3.

Concepto de la violación 8. A juicio de los actores, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. 9.

Precisaron que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, con 12 meses de antelación a postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente. 1.4 Trámite para la acumulación 10.

En constancia secretarial del 14 de noviembre del corriente año4, la secretaria de la Sección Quinta señaló que: «Conforme a lo ordenado en las nulidades electorales indicadas en el asunto en las que se dispuso que permanecieran en secretaría hasta que llegara la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los promovidos contra la misma elección, … [por ello] Ingresan al despacho para que se considere la procedencia de acumulación de los medios de control».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 11. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.2. Procedencia de la acumulación 12. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA5, según el cual deben fallarse 3 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 4 Obrante en la actuación No. 43 del expediente 11001-03-28-000-2022-00033-00. 5 “ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los Demandantes: Allaide Usme Restrepo y otro Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 13.

Por otra parte, esta Sección6 ha señalado que también es aplicable el artículo 887 del Código General del Proceso8, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa. 14. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta9 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 2.3.

Acumulación en el caso concreto 15. En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2023-00047-00 2023-00056-00 En todos los procesos, se pretende la nulidad del acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, con fundamento en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, estar incurso en la prohibición de doble militancia política. 16.

En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2º del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en la falta de requisitos o inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 17. En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se efectuó el llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 18.

Adicional a ello, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra el referido acto, al ostentar una causa común que es la presunta configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 19. Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el término procesos acumulados.

Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2016-00059-00. 7 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 8 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00059-00.

Demandantes: Allaide Usme Restrepo y otro Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 20.

Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 2023-00047-00 y 2023-00056-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4. Expediente principal 21. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 22.

Conforme lo señala la constancia secretarial del 14 de noviembre del 2023, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000- 2023-00056-0010 Auto que admite la demanda y decreta la suspensión provisional 14 de septiembre del 2023 El término para la contestación de la demanda venció el 23 de octubre de 2023 11001-03-28-000- 2023-00047-0011 Auto que admite la demanda y decide estarse a lo resuelto 28 de septiembre de 2023 El término para la contestación de la demanda venció el 31 de octubre de 2023 23.

Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 24. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente que tramitará y fallará el presente asunto, ya que, en el caso de autos, si bien se encuentran asignados al mismo magistrado12, lo cierto es que corresponde a despachos judiciales diferentes. 25.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2023-00047-00 y 11001-03-28-000-2023-00056-00.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2023-00056-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente. 10 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E1) 11 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 12 En atención al encargo efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a quien sustancia la actuación, del despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate, por la terminación de su período constitucional.

Demandantes: Allaide Usme Restrepo y otro Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.