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08001233300020200057901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-21

Radicación interna: 28831 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Schneyder Steves Campis Cortes, Gisella Margarita Torres Mafiol, J.M.P. Negocios E Inversiones S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Demandada: DIAN Temas: Renta 2015.

Progresividad. Atipicidad de conducta sancionable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió2: Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241201900040 adiada 11 de abril de 2019, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y la Resolución No. 022362020000001 fechada 31 de enero de 2020, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica Tributaria de esa entidad, exclusivamente en lo que concierne a la imposición de las sanciones por inexactitud a la sociedad demandante, por valor de $70.628.000; y a la representante legal y revisor fiscal, en cuantía de $14.126.000, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, levantar las sanciones por inexactitud al representante legal y revisor fiscal impuestas en los actos administrativos cuya nulidad se declara.

En el evento de que se hubiesen cancelado, se ordena la devolución de las sumas pagadas, debidamente indexadas. Tercero: Sin costas.

ANTECEDENTES Actuación Administrativa Previo requerimiento especial3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412019000040 del 11 de abril de 20194, en la que modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada el 22 de julio de 2018 por J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. para determinar, sobre la renta líquida gravable5, el impuesto a cargo6 e imponer sanción por inexactitud en el 100%7, en cuanto consideró que perdió el beneficio de progresividad por incumplimiento del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 -no pago oportuno de aportes a salud-.

Asimismo, impuso sanciones a la representante 1 Samai Tribunal, índice 19 2 Samai Tribunal, índice 16. No condenó en costas por no estar acreditada su causación. 3 Identificado con el número 022382018000046 del 24 de julio de 2018, notificado por correo a la sociedad el 25 de julio de 2018 según guía de transporte 130005684023. Fls. 502 a 511 c.a. 4 Fls. 604 a 615 c.a. 5 $282.512.000 6 $70.628.000 7 $70.628.000 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 legal y al revisor fiscal8.

Acto confirmado en reconsideración por la Resolución 022362020000001 de 31 de enero de 20209. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera: Declárese la nulidad de la resolución 022362020000001 de 31 de enero de 2020, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración, proferido por la Jefe de División de Gestión Jurídica Tributaria.

Segunda: Declárese la nulidad de la liquidación oficial 022412019000040 de 11 de abril de 2019, proferida por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN. Tercera: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente. Cuarta: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución, 488, 683, 742, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del ET (Estatuto Tributario), y 11, 164 y 176 del CGP, bajo el siguiente concepto de violación: A la fecha de notificación del requerimiento especial -01 de agosto de 2018-, la declaración de renta del año 2015 estaba en firme, pues el término para presentarla venció el 26 de abril de 2016 y el de firmeza operó el 26 de julio de 2018 -por la práctica de inspección tributaria- con lo cual, dicho acto fue extemporáneo.

Además, la guía de la mensajería a la que alude la liquidación oficial, no indica quién fue el transportista, y si fue enviada y recibida. La actuación acusada carece de motivación porque se limitó a señalar que la actora incumplió los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, sin determinar razones. La sociedad reunió dichos requisitos en cuanto: (i) pagó los aportes al sistema de seguridad social integral, sin incurrir en el «impago» al que se refiere el artículo 11 del Decreto 489 de 2013,-derogado tácitamente por el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011-.

La liquidación de intereses moratorios en septiembre de 2015 obedeció a que, por un error, el pago se imputó al período octubre-noviembre, circunstancia que se subsanó, (ii) renovó la matrícula mercantil dentro del término estipulado, como se prueba con la factura expedida por la Cámara de Comercio, y (iii) precisó que no pagó aportes a la caja de compensación familiar en el año 2015 por ser una pequeña empresa que inició actividades el 1.° de septiembre de 2014, estando cobijada por el artículo 5 ib.

Destacó la improcedencia de la sanción por inexactitud en tanto no se configuran sus presupuestos. Con independencia de la interpretación jurídica que se le dé a la procedencia del beneficio de progresividad, los datos declarados son completos y verdaderos, y no existieron maniobras fraudulentas. En línea con lo señalado, tampoco proceden las sanciones a la representante legal ni al revisor fiscal.

La multa impuesta a la representante legal carece de fundamento legal, toda vez que para el periodo discutido no ostentaba dicha calidad, dado que fue nombrada en mayo de 2016, como consta en el acta 3 de 2016, y la sanción al revisor fiscal es improcedente en cuanto no existe correlación entre los hechos investigados y las funciones asignadas. 8 $14.126.000 9 Fls. 661 a 668 c.a. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió condenar en costas a la parte demandante.

Sostuvo que la declaración no estaba en firme porque el término para notificar el requerimiento especial se prorrogó hasta el 26 de julio de 2016 en virtud de la inspección tributaria practicada, con lo cual, la notificación hecha el 25 de julio de 2016 -no el 01 de agosto como lo afirma la demandante-, fue oportuna, como consta en la guía de transporte 130005684023.

No se cumplieron los presupuestos para acceder al beneficio previsto en la Ley 1429 de 2010 en cuanto se constató que la actora no pagó de manera oportuna los aportes parafiscales y de salud de septiembre de 2015; el artículo 11 del Decreto 489 de 2013 no derogó de forma tácita el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, pues mientras que aquel señalaba que el no pago oportuno de los aportes a salud y parafiscales generaba la pérdida del beneficio de progresividad de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 11 del Decreto 489 de 2013 reguló los artículos 5 y 7 de la misma ley.

Proceden las sanciones impuestas. La de inexactitud, en cuanto se omitió el impuesto asociado a los ingresos gravados, que derivó en un menor impuesto a pagar. No se ha cuestionado la veracidad de los datos registrados en la declaración; por ello, no es acertado afirmar que la demandante debió demostrar que incurrió en maniobras fraudulentas, pues lo que se cuestiona es la falta de cumplimiento de requisitos para la procedencia del beneficio.

Y en cuanto a las sanciones a la representante legal y al revisor fiscal, está probado que la declaración de renta se presentó el 11 de julio de 2018, esto es, dos años después de posesionarse en sus cargos, y fueron quienes la firmaron. Al demostrarse que la sociedad no cumplió con los presupuestos establecidos en la Ley 1429 de 2010, le asistía al revisor fiscal otorgar la aprobación con su firma o expresar salvedades frente a lo declarado.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Estimó que no operó la firmeza de la declaración privada, pues el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses en virtud de la inspección tributaria, por lo que la administración tenía hasta el 26 de julio de 2018 para efectuarla; como se probó que la misma se hizo el 25 de julio del mismo año, no tiene asidero la censura de la demandante en punto a que habría ocurrido el 01 de agosto de 2018.

Se acreditó que la sociedad no pagó de manera oportuna los aportes parafiscales y de salud de septiembre de 2015, lo que conllevó que la administración declarara la pérdida del beneficio previsto en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, sin que tenga incidencia que dicha falencia se haya subsanado con posterioridad. Deben levantarse las sanciones por inexactitudy las impuestas a la representante legal y al revisor fiscal, pues los hechos que motivaron su imposición -omisión de ingresos gravados que derivó en un menor impuesto a pagar- son ajenos a los presupuestos del artículo 647 del ET, toda vez que lo que se presentó fue la inobservancia de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, que no es constitutiva de una conducta sancionable, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de marzo de 2023 (exp. 26994, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Aunado a que, frente a las multas impuestas a la representante legal y al revisor fiscal, se verificó que aquella no ostentaba dicha calidad para el periodo discutido, y en la contabilidad no se advirtieron irregularidades relativas a omisión de ingresos, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal por considerar que dejó de lado que la inclusión de datos o factores incompletos o desfigurados que genere un menor impuesto a cargo también constituye inexactitud sancionable porque la sociedad omitió informar en su declaración privada de renta del año gravable 2015 ingresos que derivaron en un menor impuesto a pagar -$0- mientras que el fisco lo determinó en $70.628.000, por lo que, a su modo de ver, debe mantenerse la multa impuesta.

En línea con lo señalado, son procedentes las sanciones a la representante legal y al revisor fiscal, dado que están obligados a verificar los actos y operaciones desarrolladas por las sociedades que representan en lo relativo a impuestos, así como la de advertir la existencia de irregularidades que permitan desistir de un beneficio al cual no se podía acceder por no haberse cumplido con los requisitos para su procedencia. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, se debe establecer si son procedentes las sanciones de inexactitud y las impuestas a la representante legal y al revisor fiscal de J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. por el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta.

Análisis del caso concreto 2- En los actos acusados la administración, al considerar que la sociedad J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. perdió el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 por no pagar dentro de la oportunidad legal aportes a salud, le impuso sanción por inexactitud en cuanto a que, a su juicio, omitió impuestos por ingresos gravados al aplicar el referido beneficio, conducta que, en su entender, correspondería a una infracción sancionable.

Para la demandante, la sanción por inexactitud es improcedente en tanto no se configuran sus presupuestos; con independencia de la procedencia del beneficio de progresividad, los datos declarados son completos y verdaderos, y no existieron maniobras fraudulentas. El a quo levantó las sanciones por inexactitud y las impuestas a la representante legal y al revisor fiscal de la compañía, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron su imposición -omisión de ingresos gravados que derivó en un menor impuesto a pagar- son ajenos a los presupuestos del artículo 647 del ET, toda vez que lo que se presentó fue la inobservancia de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, que no es constitutiva de una conducta sancionable, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de marzo de 2023 (exp. 26994, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, Radicado: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

Al efecto, se precisa que le asiste razón al tribunal ya que, acorde con el criterio de la Sala10 sobre la materia, en casos como el aquí estudiado, por atipicidad no procede la sanción por inexactitud, en la medida en que el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta no encaja dentro de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, no se asimila a la inclusión de «costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes», a que alude dicha norma, de los que se derive un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor de la contribuyente.

Por ello, no existe adecuación típica que justifique la imposición de la sanción. En línea con lo anterior, igual ocurre frente a las multas impuestas a la representante legal y al revisor fiscal de la compañía, ya que el artículo 658-1 del Estatuto Tributario consagra como irregularidades sancionables las relativas a «omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes», conductas que no se tipificaron en el sub examine.

En ese orden, no es de recibo afirmar, como lo hace la administración, que hubo una omisión de ingresos gravados que derivó en un menor impuesto a pagar, dado que la pérdida de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, a lo que conlleva, es a la imposibilidad de aplicar las tarifas preferenciales que trae la norma que, para el periodo discutido, esto es, el año 2015, era del cero por ciento (0%).

En efecto, está probado que en la declaración de renta del año 2015 presentada por la sociedad el 22 de julio de 2018, el impuesto a cargo autoliquidado fue de cero; no obstante, la administración, al verificar el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder al referido beneficio -aspecto no discutido- aplicó la consecuencia prevista en la norma de liquidar el tributo a la tarifa vigente para ese entonces -25%-, el cual ascendió a $70.628.000, sin modificar el renglón de ingresos, por lo que no se puede afirmar que hubo una omisión, o que se incluyeron datos o factores incompletos o desfigurados de los que se haya derivado un menor impuesto a cargo pues, si bien la cuantificación del tributo pasó de $0 a $70.628.000, ello no obedeció a una información inexacta contenida en la declaración sino al efecto jurídico de la ausencia de los requisitos legales que harían procedente la progresividad.

En ese contexto, se comparte la decisión del tribunal de anular parcialmente los actos acusados para levantar las sanciones impuestas, por lo que no prospera el recurso de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, se establece que en el caso, el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad no da lugar a las sanciones previstas en los artículos 647 y 658 del ET, dado que no encaja dentro de los supuestos sancionables establecidos en tales normas, razón por la cual no existe adecuación típica que justifique su imposición. 10 Sentencia del 23 de marzo de 2023 (exp. 26994, CP: Stella Jeanntte Carvajal Basto).

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00579-01 (28831) Demandante: J.M.P. Negocios e Inversiones S.A.S. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Costas 4- Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en esta instancia a la parte demandada, en la medida en que el recurso le fue resuelto desfavorable.

Así, se fijará como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smmlv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador