1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante FUNDACIÓN CRISTIANA DE LA VIVIENDA CRISVIVIENDA Demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. Temas Cobro coactivo.
Impuesto predial. Vigencias 2007 a 2010. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Notificación liquidación oficial de aforo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la resolución DDI052918 del 07 de julio de 2016 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la demandante, por obligaciones relacionados con impuesto predial en los siguientes términos: Vigencia CHIP Liquidación oficial Fecha del acto Saldo impuesto Saldo sanción Total 2007 AAA0000SXYN DDI250104 16/11/2010 $7.616.000 $15.061.000 $22.677.000 2008 AAA0000SXYN DDI250106 16/11/2010 $7.836.000 $11.068.000 $18.904.000 2007 AAA0000TAWW DDI250105 16/11/2010 $15.981.000 $31.601.000 $47.582.000 2008 AAA0000TAWW DDI250107 16/11/2010 $16.452.000 $23.237.000 $39.689.000 2009 AAA0000TAWW DDI318404 15/15/2010 $31.628.000 $26.237.000 $58.159.000 2010 AAA0000TAWW DDI022301 2/06/2015 $37.675.000 $92.017.000 $129.692.000 Total $117.188.000 $199.515.000 $316.703.000 Mediante la resolución DDI060646 del 7 de septiembre de 2016, la administración declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro propuestas por la demandante; decisión que se confirmó en la resolución DDI064834 del 9 de noviembre de 2016, por la cual resolvió el recurso de reposición.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del tribunal índice 69. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA. - que se declare la nulidad de la actuación administrativa en contra de la FUNDACION CRISTIANA DE LA VIVIENDA, mediante la cual se inició cobro coactivo por la declaración del impuesto de renta, actuación que consta de los siguientes actos: 1) Mandamiento De Pago - Resolución no. DDI052918 del 07 de julio de 2016, notificada el 26 de julio de 20163. 2) Resolución DDI060646 del 7 de septiembre de 2016, notificada el 12 de septiembre de 2016. 3) Resolución DDIA064834 del 9 de noviembre de 2016, notificado por fijación en Edicto desfijado el 22 de diciembre de 2016, Acto Oficial que falló el recurso de reposición no. DDI064834 del 9 de noviembre de 2016.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de declaración de nulidad de los actos administrativos antes referidos, y a título de restablecimiento del derecho se declare que el proceso coactivo seguido por la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, en contra de la FUNDACION CRISTIANA DE LA VIVIENDA, no puede proseguir, dando por terminado dicho trámite, por encontrarse probada la excepción de falta de ejecutoria del título, por indebida notificación de los actos administrativos que dieron origen a la expedición del Mandamiento de Pago Resolución No. DDI052918 del 07 de julio de 2016, notificada el 26 de julio de 2016.
TERCERA. - Suspender el procedimiento y toda actuación administrativa que pretenda el cobro del mandamiento de pago Resolución No. DDI052918 del 07 de julio de 2016, notificada el 26 de julio de 2016, proferido por el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, contra la FUNDACION CRISTIANA DE LA VIVIENDA, en virtud del artículo 230 de la ley 1437 de 2011.
CUARTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. Del escrito de la demanda se deduce que las normas que se consideraron violadas fueron los artículos 29 de la Constitución Política; 35, 66, 67, 68, 69 de Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se resume así: Señaló que se vulneró su derecho al debido proceso pues la citación para notificación del mandamiento de pago se envió a la dirección que la demandante tenía registrada en su RUT, pero no sucedió lo mismo con las actuaciones anteriores, como hubiese podido ser una solicitud, requerimiento, o similar que informara la existencia de obligaciones pendientes por impuesto predial, lo que impidió controvertir dichas decisiones.
Dicha vulneración se corroboró con el hecho de que fue necesario pedir copia del expediente. Añadió que se presentaron vicios porque las actuaciones de la administración se notificaron en las direcciones de los inmuebles, a los cuales no tiene acceso porque desde hace más de 30 años no tiene posesión material de ellos, puesto que se encuentran dentro de la unidad de vivienda Jesús María Marulanda PH.
Además, desde el 26 de mayo de 2010, la dirección para notificaciones judiciales se registró en la Cámara de Comercio y a esta no se enviaron las actuaciones relacionadas con la determinación de la obligación a su cargo. 2 Samai del tribunal, índice 2. Expediente digital. PDF demanda. En este caso se reformó la demanda con el fin de incluir las pruebas relativas a la notificación de los actos demandados que se solicitaron previo a la admisión. 3 En auto del 23 de agosto de 2018, el tribunal rechazó la demanda al considerar que el mandamiento de pago no era un acto susceptible de control judicial y que operó la caducidad para las otras dos resoluciones.
Esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 19 de noviembre de 2020, exp 25220 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), únicamente frente a la caducidad. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones destacando que el mandamiento de pago no es un acto pasible de control judicial y que el proceso de cobro no es el escenario para discutir el título4.
Luego de referirse al derecho al debido proceso en sede administrativa, precisó que para el caso concreto la demandante tuvo la oportunidad para pronunciarse respecto de lo actuado, y ejercer efectivamente su derecho de defensa y contradicción. Cuestionó que en la demanda se aludiera a aspectos propios del proceso de determinación, pues el debate que está en discusión se enmarca únicamente en el cobro, evidencia que lo pretendido es revivir términos precluidos.
En todo caso, advirtió que las obligaciones por las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, se sustentaron en la calidad de propietario y/o poseedor de la demandante y en que sobre los inmuebles no se predicaba exención. Cualquier diferencia sobre la naturaleza del predio debía tramitarse ante las autoridades catastrales5. Indicó que no se presentó la violación al debido proceso pues para la notificación de los actos administrativos de aforo (que constituyen los títulos ejecutivos) se siguieron las reglas previstas en el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, así como los artículos 566 y 568 del Estatuto Tributario Nacional.
Agregó que los actos administrativos son obligatorios6 en la medida en que no han sido anulados, por lo cual pueden ser ejecutados y que el proceso de cobro no es el escenario para discutir el título7, por lo que si la demandante no estaba de acuerdo con las «facturas» debió presentar la declaración correspondiente. Propuso como excepción de mérito la «inexistencia de violación del derecho» y la «excepción genérica».
Finalmente, manifestó que en el proceso no es procedente la condena en costas a la entidad pues el asunto que se debate es de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas8. Advirtió que no es posible discutir aspectos de la determinación de la deuda9 y precisó que solo son objeto de control judicial los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago, el que ordena seguir adelante con la liquidación del crédito, y en general cualquiera que decida situaciones jurídicas de fondo, siempre que se relacionen con el cobro y no con la determinación10.
Determinó que el estudio del caso recae en la legalidad del trámite de notificación de las actuaciones desplegadas por la demandada, esto es, si se efectuó a la dirección que la demandante tenía registrada en su certificado de existencia y representación (carrera 3 este 13 – 40 sur de Bogotá). 4 Samai del tribunal, índice 41. 5 Citó los artículos 3, 4, 5 y 6 de la resolución 70 de 2011. 6 Citó el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 7 Citó el artículo 829-1 del estatuto tributario. 8 Samai del tribunal, índice 69 9 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 20 de septiembre de 2017, exp. 21693, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de noviembre de 2019, exp. 23814, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 12 de febrero de 2019, exp. 22635, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Citó los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 17 de febrero de 2005, exp. 15040 M.P. Héctor J. Romero; del 27 de marzo de 2014, exp. 20244, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de febrero de 2019, exp. 22635, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y la sentencia del 26 de julio del 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que era menester aplicar las normas procesales vigentes en el distrito y las del Estatuto Tributario Nacional; de las cuales se desprende que, entre otros, los actos administrativos que contengan una suma líquida de dinero exigible11 y que estén debidamente ejecutoriados12 prestan mérito ejecutivo.
Señaló que el mandamiento de pago se notificó personalmente el 26 de julio de 2016 al representante legal suplente de la demandante y validó la notificación de los títulos ejecutivos así: Por las vigencias 2007 y 2008, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-519103 se expidieron las resoluciones DDI250104 y DDI250106 ambas del 16 de noviembre de 2010.
Para las vigencias 2007 a 2010 del predio con la matrícula 50S-606201 se profirieron las resoluciones DDI250105, DDI250107 también del 16 de noviembre, y DDI318404 del 15 de diciembre de 2010 y DDI022301 del 2 de junio de 2015. Concluyó que la demandada procedió correctamente para la notificación, y que, como la demandante no presentó recurso dentro de los dos meses siguientes, los actos quedaron debidamente ejecutoriados.
Indicó que en el trámite del cobro coactivo se indicó una dirección física y una electrónica en el acápite de notificaciones, por lo que el distrito podía notificar a cualquiera. Advirtió que el acto que resolvió las excepciones se notificó el 07 de septiembre de 2016 en la dirección física informada y que la resolución que resolvió el recurso de reposición, se envió la citación para notificación personal, y ante la no comparecencia, se procedió a fijar el edicto desde el 9 hasta el 22 de diciembre del 2016.
Con base en ello, concluyó que los títulos ejecutivos que sirvieron de soporte al mandamiento de pago y los actos expedidos con posterioridad a este se notificaron en debida forma, son actos debidamente ejecutoriados, y constituyen títulos para hacer exigible la obligación en el marco del proceso de cobro coactivo. Se abstuvo de condenar en costar por considerar que no están probadas.
Recurso de apelación La demandante solicitó revocar13 la sentencia argumentando que se presentó la violación al debido proceso por haberse configurado la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Insistió en que hace más de treinta (30) años no tiene la posesión material de los bienes inmuebles respecto de los cual se liquidó el impuesto predial y se adelantó el proceso de cobro, y que nunca tuvo conocimiento de los requerimientos para la declaración y pago del impuesto predial.
Explicó que no se cumplió con el deber de notificación en debida forma, pues las citaciones se enviaron a ese predio. Sostuvo que como el predio contaba con la exención del impuesto, ante el cambio de la situación tributaria, era deber de la administración notificar a la demandante para que pudiera cumplir con las obligaciones a su cargo.
Reiteró los argumentos de la demanda sobre la violación al debido proceso, para lo cual señaló que el trámite de notificación exigía aplicar las reglas dispuestas en los 11 Citó el artículo 828 del estatuto tributario. 12 Citó el artículo 829 del estatuto tributario. 13 Samai del tribunal, índice 72. Mediante auto del 23 de agosto del 2024, el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante; decisión que se revocó mediante el auto del 22 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la fundación. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 e insistió en que recibió la citación para notificación personal del mandamiento de pago en la dirección que tiene registrada ante la Cámara de Comercio, pero que la administración omitió el envío de un requerimiento o cualquier acto similar, de manera previa y por medio del cual se hiciera saber que existía una obligación pendiente a dicha dirección. Oposición a la apelación La demandada no se pronunció. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, al haber suscrito la sentencia de primera instancia (índice 13 de Samai) y mediante auto del 20 de noviembre de 2025 se declaró fundado el impedimento (índice 19 de Samai).
Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la resolución DDI060646 del 7 de septiembre de 2016 por medio de la cual la demandada declaró no probadas las excepciones que la Fundación Cristiana de la Vivienda propuso en contra del mandamiento de pago que se libró en su contra, y de la resolución DDI064834 del 9 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el anterior acto.
En concreto, se debe determinar si prospera la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por la indebida notificación de este. Análisis del caso concreto La demandante - apelante única - solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que la actuación desplegada por la administración resultó violatoria del debido proceso, pues no se cumplió con la carga de expedir algún requerimiento, solicitud o acto de naturaleza similar de manera previa al mandamiento de pago, que le hubiere permitido conocer sobre la obligación que le fue atribuida y, en esa medida, ejercer su derecho de contradicción y defensa y consideró que, en el trámite de notificación de los actos expedidos a lo largo de toda la actuación, se incurrió en una serie de errores por falta de aplicación de las disposiciones que reglan la materia; esto es, los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Sea lo primero advertir que en el presente caso se discute la notificación de las liquidaciones de aforo proferidos por la Secretaría de Hacienda de Bogotá para los inmuebles identificados con chip AAA0000SXYN (2007 a 2008) y AAA000TAWW (2007 a 2010), por lo que si bien el asunto señalado por la apelante atañe al trámite desarrollado en el proceso de determinación del impuesto predial, la Sección considera procedente estudiar si esas liquidaciones oficiales dictadas en el proceso de determinación se notificaron adecuadamente, pues de ello depende la configuración de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo que se alegó en el procedimiento de cobro.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario14, prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, así como los actos de la administración en los que se fijen sumas líquidas a favor del fisco, aspecto sobre el cual, en la sentencia del 28 de noviembre de 202415, la Sección precisó que: «para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad».
De manera que, en el escenario del proceso de cobro, «al proponerse la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del mismo, pues, se reitera, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo que solo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley16.
Ello es así, porque la indebida notificación que se plantea en el cobro no enerva la legalidad del título, sino su fuerza ejecutoria a efectos de ser oponible y poder ejecutarse la obligación»17 Bajo dicho contexto, se encuentra que los artículos 7 y 8 del Decreto 807 de 1993, señalan que: i) la notificación de las actuaciones de la administración deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección, ii) que cuando no exista declaración del impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, la notificación se efectuará a la dirección que se establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, iii) sólo en los eventos en los que no es posible establecer la dirección, los actos se pueden notificar «por medio de publicación en un diario de amplia circulación» iv) si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección. Por su parte, el artículo 17 establece que «para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente» Así mismo, los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 201118 se ocuparon de la notificación de los actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de la corrección de las notificaciones por correo y de la dirección para notificaciones, señalando que: i) las notificaciones de los requerimientos y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital, deben notificarse por «correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica», ii) cuando los actos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente se deberá corregir el error en la forma prevista en el artículo 567 del Estatuto Tributario, 14 Aplicable por remisión expresa del artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993. 15 Exp. 29139 M.P. Wilson Ramos Girón (E). 16 Sentencia de 10 de octubre de 2007 (exp. 15186, CP: Héctor J. Romero Díaz), reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2010, (exp. 17460, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), de 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), de 29 de abril de 2020 (exp. 24036, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y de 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP: Wilson Ramos Girón), entre otras. 17 Ibid. 18 Norma que derogó los artículos 6 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993 que señalaban que la notificación de los actos debía surtirse de conformidad con los artículos 565, 566, 569 y 571 del Estatuto Tributario y que, en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, enviándola a la dirección correcta, iii) en el evento que los actos administrativos hayan sido devueltos por correo, por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda y iv) la notificación de las actuaciones de la administración se efectuará en la dirección informada en el Registro de Información Tributaria (RIT)19 y específicamente para «facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio».
A partir de lo anterior, la Sección considera que, dada la especialidad de la norma, debe aplicarse la que corresponde al impuesto predial, esto es el artículo 17 del Decreto 807 de 1993 y la remisión al Estatuto Tributario Nacional, puntualmente al artículo 568, cuya redacción vigente para el momento de la mayoría de los hechos (2011) consagraba que si en el trámite de la notificación por correo, las actuaciones eran devueltas por cualquier causal, debía procederse a su notificación «mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT» a menos que se tratara de una dirección diferente, caso en el cual debía notificarse a la dirección correcta dentro del término correspondiente.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente administrativo, la demandada profirió las siguientes liquidaciones oficiales de aforo: Liquidación oficial de aforo Predio Anotación Resolución DDI250104 del 16 de noviembre de 201020 - impuesto predial año 2007 AAA0000SXYN El acto se envió a la carrera 3 este # 13 – 40 sur (dirección del predio).
En la guía de correo se dejó como anotación de devolución que la dirección no existe. Se aportó copia de la constancia de publicación en el diario La República denominado notificaciones judiciales del día 8 de agosto de 2011, en el que se publicaron los datos del acto21. Resolución DDI250106 del 16 de noviembre de 201022 - impuesto predial año 2008 AAA0000SXYN El acto se envió a la carrera 3 este # 13 – 40 sur (dirección del predio) y fue devuelto por la causal «dirección no existente».
También reposa en el expediente constancia de publicación en un diario de amplia circulación nacional, el día 8 de agosto de 2011, en el que se identificaron los datos del acto23. Resolución DDI250105 del 16 de noviembre de 201024 - impuesto predial año 2007 AAA0000TAWW El acto se envió a la carrera 3 este # 13 – 40 sur (dirección del predio).
En la guía de correo se dejó la anotación de que la dirección no existe. Adicionalmente, se aportó constancia de publicación en el diario de amplia circulación nacional, en la sección de notificaciones judiciales del 8 de agosto de 201125. Resolución DDI250107 del 16 de noviembre de 201026 - impuesto predial año 2008 AAA0000TAWW El acto se envió a la diagonal 13 sur # 3 – 17 este y fue devuelto por la causal «dirección no existente».
Por lo anterior, se realizó publicación el 8 de agosto de 2011 en un diario de amplia circulación nacional27. 19 La postura de la Sección ha sido que el artículo 14 referenciado sólo es aplicable a partir de la vigencia de la resolución 219 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Secretaría Distrital de Hacienda estableció los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del RIT, por lo que en otras oportunidades las notificaciones se estudiaron con lo dispuesto en el Decreto 807 de 1993.
Sentencias del 2 de octubre de 2019, exp 23324 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 28 de julio de 2022, exp 26217, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Samai del tribunal, índice 60. Pág.149 a 152. 21 Ibidem. Pág. 170. 22 Ibidem. Pág. 157 a 160. 23 Ibidem. Pág. 170. 24 Ibidem. Pág. 153 a 156. 25 Ibidem. Pág. 170. 26 Ibidem.
Pág. 161 a 164. 27 Ibidem. Pág. 170. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación oficial de aforo Predio Anotación Resolución DDI318404 del 15 de diciembre de 201028 - impuesto predial 2009 AAA0000TAWW El acto se remitió a la diagonal 13 sur # 3 – 17 este.
En la guía de correo se dejó la anotación de que la dirección no existe, y se indicó que la fecha de la primera visita correspondió al 05 de febrero de 2011. Se aportó constancia de publicación en un diario de amplia circulación nacional, el día 16 de noviembre de 2011, en el que se publicaron los datos de la resolución29. Resolución DDI022301 del 2 de junio de 201530 - impuesto predial año 2010 AAA0000TAWW El acto se envió a la carrera 39a # 15 - 81.
En la guía de correo se dejó la anotación de que la dirección no existe. Se aportó constancia de publicación en un diario de amplia circulación nacional, en la sección de judiciales, asuntos: legales del 30 de junio de 2015, en el que se identificaron los datos del acto31. En los antecedentes también reposan los certificados de tradición de los predios en los que se observa que, para la matrícula del código catastral AAA0000TAWW (50S- 606201)32, la dirección catastral es diagonal 13 sur # 3 – 17 este y que para la matrícula del código catastral AAA0000SXYN (50S-51910333) se indica la dirección carrera 3 este # 13 – 40 sur.
Es decir que, la administración tomó las direcciones catastrales como aquellas en las cuales se debían surtir los trámites de notificación de las primeras 5 liquidaciones; sobre la última se volverá más adelante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la norma especial para los actos de liquidación del predial señala que la dirección de notificaciones es la del inmueble objeto del gravamen, era válido que la demandada remitiera por correo las resoluciones a esas direcciones.
Ahora bien, como fueron devueltas por la causal «dirección no existente» debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, esto es la publicación en un periódico de circulación nacional, lo cual hizo la administración en el diario La República. Así las cosas, para la Sección, contrario a lo expuesto por la demandante, las resoluciones DDI250104, DDI250105, DDI250106, DDI250107 del 16 de noviembre de 2010; y DDI318404 del 15 de diciembre de 2010 se notificaron correctamente, por lo que no está probada la excepción de falta de ejecutoria del título invocada.
Respecto a la notificación de la Resolución DDI022301 del 2 de junio de 2015 (impuesto predial año 2010), se observa que esta no fue enviada al inmueble y que, según el mismo acto, el emplazamiento para declarar no fue contestado. Por ende, la dirección a la que se envió esa resolución (carrera 39a # 15 – 81) no puede considerarse como la dirección procesal; tampoco se tiene certeza a qué corresponde esa dirección. Ahora bien, sobre esta misma resolución, en los antecedentes administrativos también reposan certificados de existencia y representación legal de la demandante consultados por la demandada el 7 de octubre de 201434; del 06 de julio de 201635; 28 Ibidem.
Pág. 166 a 169. 29 Ibidem. Pág. 174. 30 Ibidem. Pág. 22 a 24. 31 Ibidem. Pág. 27. 32 Ibidem. Pág. 75 y 76. 33 Ibidem. Pág. 77 y 78. 34 Ibidem. Pág. 16 a 18. 35 Ibidem. Pág. 28 a 33. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 26 de julio de 201636, de cuyo contenido se extrae como la dirección para efectos de notificaciones judiciales el correo electrónico hernan.marulanda@willis.com y como dirección comercial carrera 6 b # 131 – 40, apartamento 504.
Llama la atención de la Sección que el emplazamiento para declarar 2014EE1310128 del 3 de julio de 2014, en el que se hace referencia al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el impuesto predial del inmueble AAA0000TAWW por las vigencias 2010 a 2013 se identifique las direcciones i) Calle 17 a sur 3 - 45 Este y ii) carrera 6b 131- 40 ap 504 (que corresponde a la reportada en el certificado de Cámara de Comercio y es la misma a la que se envió citación para notificación personal el mandamiento de pago37), pero que la liquidación oficial se remitiera a otra sin indicar las razones para ello.
Por ende, para este único caso, se encuentra que la demandada conocía la dirección del inmueble, así como la ubicación del contribuyente con la dirección informada en el certificado de existencia y representación, siendo improcedente acudir a la publicación en un periódico, por cuanto dicha opción, según las normas locales y nacionales solo aplica en los eventos que fuera imposible establecer una dirección una vez consultadas las guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria38.
Con todo, en caso de aceptar que la dirección era correcta debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 568 del estatuto tributario nacional, que para la época de notificación de este acto (2015) ya había sido modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 201239, y debía procederse a la notificación por aviso en el portal web de la página y en un lugar de acceso público de la entidad, aspecto que no fue acreditado en el proceso.
Por lo expuesto se encuentra fundado parcialmente el recurso de apelación solamente frente a la notificación del título ejecutivo contenido en la Resolución DDI022301 del 2 de junio de 2015, pues la administración no le dio la oportunidad a la demandante de conocer la obligación a su cargo, presentar el recurso correspondiente ni demandar el acto.
En lugar de ello, se surtieron trámites de notificación que no se ajustaron al procedimiento señalado en las normas analizadas. La violación al principio de publicidad que se advirtió en este caso da lugar a anular parcialmente los actos demandados bajo el concepto de falta de ejecutoria del título ejecutivo correspondiente a Resolución DDI022301 del 2 de junio de 2015 que determinó el impuesto del inmueble identificado con chip AAA0000TAWW para el año 2010.
Finalmente, se observa que, tanto en la demanda como en la apelación, la 36 Ibidem. Pág. 40 a 43. 37 El mandamiento de pago se notificó personalmente al representante legal de la fundación el 26 de julio de 2016, luego de que se remitiera citación a la dirección carrera 6B # 131 40 apto 504 38 Estatuto Tributario, artículo 565 parágrafo 1 inciso 2 y Decreto 807 de 1993, artículo 7, inciso 4 adicionado por el artículo 4 del Decreto 401 de 1999. 39 ARTICULO 568.
NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante hizo referencia a una exención del impuesto otorgada por la Resolución 50 de 1974 expedida por la Junta Distrital de Hacienda; empero, dicho argumento va encaminado a controvertir la obligación, aspecto que no puede ser resuelto en el cobro coactivo, comoquiera que corresponde al debate que debió darse sobre los actos que conformaron los títulos.
En efecto, la Sección ha señalado que «no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa en el marco del procedimiento de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa [en vigencia del CCA] y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago»40.
En consecuencia, frente a este asunto, no prospera el recurso de apelación y procede negar los demás cargos. Costas No habrá pronunciamiento frente a la decisión en materia de costas que se hizo en la primera instancia, dado que no fue un aspecto apelado. En cuanto a la condena en segunda instancia, no procede imponerla comoquiera que se declara la nulidad parcial de los actos demandados, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 18 de junio de 2024. En su lugar disponer: Primero: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones DDI060646 del 7 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago librado en resolución DDI052918 del 07 de julio de 2016; y DDI064834 del 9 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el anterior acto Segundo A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en relación con la Resolución DDI022301 del 2 de junio de 2015, que liquidó el impuesto predial del bien identificado con el chip AAA0000TAWW, por la vigencia 2010 Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda Cuarto: Sin condena en costas en ambas instancias Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. 40 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp 27185, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2017-01212-02 (29702) Demandante: Fundación Cristiana de la Vivienda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador