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47001233300020200075601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-04-27

Radicación interna: 329 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Andres Leonardo Bustamante Tirado·Demandado: Claudia Patricia Aaron Viloria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 47001233300020200075601[1] Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Actor: ANDRÉS LEONARDO BUSTAMANTE TIRADO TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLIECTO DE INTERESES DE DIPUTADA POR PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, EN LA QUE ASPIRÓ UN EXCONTRATISTA DE ESA CORPORACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de cual denegó la pérdida de investidura de la diputada de la Asamblea departamental del Magdalena, señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ANDRÉS LEONARDO BUSTAMANTE TIRADO, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la pérdida de la investidura de la diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena, señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, elegida para el período 2020-2023, por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[2], esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Manifestó que la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA fue elegida diputada de la Asamblea departamental del Magdalena para el período 2020-2023, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2020; y que también se había desempeñado como diputada en el período constitucional anterior, en el cual, en calidad de presidenta de esa Corporación, suscribió 2 contratos de prestación de servicios con el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, cuyo objeto principal consistió en la prestación de servicios profesionales como abogado en la Presidencia de la Asamblea.

Aseguró que la Asamblea departamental del Magdalena llevó a cabo la convocatoria pública del proceso de selección de contralor departamental, período 2020-2021, en el cual se presentó como participante el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA; y que mediante Resolución núm. 009 de 7 de enero 2020, la Mesa Directiva de la Asamblea departamental del Magdalena conformó la comisión accidental para continuar con el desarrollo de la convocatoria pública de selección del contralor departamental, de la cual hizo parte la demandada.

Apuntó que durante la permanencia de la diputada en la comisión accidental, ésta participó en las sesiones de los días 8, 13, 16 y 21 de enero de 2020, con el fin de adelantar el estudio de antecedentes de los candidatos y conformar la terna para la elección; y que el día 8 de enero de 2020 los diputados MARTHA LUZ LÓPEZ CASTILLO, RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, ALEX ANTONIO VELÁZQUEZ ALZAMORA y AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, en oficio dirigido a la Mesa Directiva de la Asamblea departamental del Magdalena, reiterado el 13 de enero, solicitaron la suspensión y aplazamiento de la evaluación de antecedentes de la convocatoria pública para elegir contralor departamental, habida cuenta que la demandada se encontraba incursa en una causal de impedimento por haber conocido el asunto en oportunidad anterior.

Anotó que debido a las recusaciones y fallos de tutela para suspender el cronograma de la convocatoria, la Asamblea departamental del Magdalena modificó las fechas y, finalmente, llevó a cabo la elección el 25 de febrero de 2020. Que la conducta reprochable y sancionable de la diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, consistió en haber participado activamente en las reuniones de la comisión accidental en el año 2020, en las que se adelantaron las etapas de la convocatoria pública que restaban para la selección del contralor departamental, período 2020-2021, en la que era candidato su exasesor jurídico, con quien tenía una relación de amistad, incurriendo en violación al principio de transparencia, igualdad e imparcialidad y al régimen de conflicto de intereses.

En relación con el aspecto objetivo de la conducta, afirmó que está probado que la diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, fue elegida y se posesionó como presidenta de la Asamblea departamental del Magdalena, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 y suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA; que fue nuevamente elegida diputada para el período 2020-2023 y conformó la comisión accidental encargada de evaluar los aspirantes al cargo de contralor departamental, participando en las sesiones de 8, 13, 16 y 21 de enero de 2020, sin que se declarara impedida en ninguna de ellas.

En lo atinente al aspecto subjetivo, destacó que “[…] la ocurrencia del hecho generador de la demandada surge una vez ha sido nombrada para conformar la comisión accidental, comisión ésta encargada de continuar, adelantar e impulsar los trámites de las fases pendientes de la convocatoria pública que la diputada, en el año inmediatamente anterior (2019), venía adelantando por mandato legal como presidenta de la corporación, pero en una forma de dirección y conductora general, mas no como miembro de la comisión accidental, en el cual ya sus funciones las ejerció en una forma directa, especifica y de absoluto control con los demás miembros, (…) en donde participa la persona ex contratista de la presidencia del 2019.

Ante este hecho, en aras de no verse vulnerados los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad en el proceso de convocatoria, los colegas diputados le hacen los respectivos requerimientos, la cual (SIC) la diputada hace caso omiso y continua con su postura contumaz y no solo no acata si no que no somete ni manifiesta el impedimento, como le exige el ordenamiento jurídico […]”.

I.3.- La demandada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó ‘inexistencia de los presupuestos axiológicos para que se configure el conflicto de interés como causal de pérdida de investidura’ y ‘excepción genérica’. Adujo que ninguno de los presupuestos axiológicos que ha desarrollado la jurisprudencia para el acaecimiento de la causal denominada conflicto de intereses, se halla presente y/o probada dentro del proceso; que, por el contrario, lo que se evidencia del proceso de convocatoria es que jamás existió ni existe la denominada por el actor ‘amistad íntima’ con alguno de los aspirantes.

Sostuvo que no existió ningún interés frente al proceso de elección del contralor departamental, por lo que resulta forzoso desestimar las pretensiones de la demanda; y que en los procesos de pérdida de investidura, es necesario valorar la culpabilidad del demandado y, en el caso sub judice, las pruebas demuestran que la conducta de la diputada fue ajustada a derecho y no buscó perseguir un interés distinto al que debe proteger como servidora pública.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual definió, en primera medida, las características del medio de control de pérdida de investidura y luego explicó el alcance de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617.

Añadió que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la configuración de esta causal exige ciertos presupuestos, como (i) la calidad de congresista, en este caso, diputado; (ii) la concurrencia de un interés directo, particular, actual y/o inmediato; (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación;

(iv) haber conformado el quórum o participado en el debate o votación del asunto; y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional. Hizo referencia al material probatorio que reposa en el expediente y concluyó que si bien se encuentra probado que la accionada y el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA suscribieron dos contratos de prestación de servicios en el año 2009, siendo ella la presidenta de la Asamblea departamental del Magdalena; que este último participó a finales de 2019 y comienzos de 2020 en la convocatoria pública para la elección de contralor departamental; y que la diputada hizo parte de la comisión accidental conformada para dicha elección, no es posible inferir de dicho vínculo contractual la amistad entrañable a la que hace referencia el artículo 11, numeral 8, del CPACA.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 2 de marzo de 2021, remitido mediante correo electrónico de igual fecha, el actor, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de enero de 2021, en el que manifiesta que el Tribunal no encontró acreditado el vínculo de amistad entre la demandada y el aspirante FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, cuando lo cierto es que los estudios previos para llevar a cabo la modalidad de contratación que usó aquella, en su calidad de presidenta de la Asamblea departamental del Magdalena, demuestran el interés de favorecerlo con los contratos de prestación de servicios núms. 021 de 1o. de marzo y 056 de 1o. de junio de 2019, puesto que tales estudios tienen igual fecha de celebración de los respectivos contratos, proceder que claramente demuestra la intención de la demandada de contratar como asesor a alguien de su confianza.

Por tal razón, afirma que esa actitud asumida por la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA no es más que una conducta mediante la cual tuvo el interés de vincular a una persona de su confianza y, por ende, aquella con la cual tuviera una relación de amistad como se puede percibir con este actuar a las ligeras, a las carreras, sin adelantar previamente o verificar la idoneidad o experiencia requerida para esta clase de contratos; que como su nombre lo indica, estos estudios deben ser previos a los contratos y no el mismo día, pero lo que se refleja en este proceso contractual es que no se tuvieron en cuenta unos estudios previos trasparentes sino que se adelantó la contratación con una persona amiga y de su entera confianza, por lo que sí hay una relación de amistad que encaja en el artículo 11, numeral 8, del CPACA.

Señala que a esto se suma el interés de la diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA de reafirmarse como integrante o miembro de la comisión accidental en el año 2020, según las sesiones en la cual participó y debatió en el estudio de las hojas de vida y valoración de antecedentes de los participantes, para llevar a cabo el impulso de la convocatoria pública para la selección y elección del contralor departamental del Magdalena, período 2020-2021, en el cual venía participando su exasesor jurídico y amigo o la persona de su confianza, señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, vulnerando así el régimen de conflicto de intereses.

Invoca el artículo 262 del Reglamento Interno de la Asamblea departamental del Magdalena, Ordenanza núm. 005 de 25 de junio de 2011, para afirmar que la demandada estaba obligada a declararse impedida para participar en los debates relacionados con la evaluación de los aspirantes a cargo de contralor, en cumplimiento a lo señalado en dicha norma: “[…] Artículo 262.

Conflicto de Intereses. Todo Diputado al que le asista interés directo en la decisión o porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge, compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido a participar en los debates o votaciones respectivas […]”, en concordancia con el artículo 244 ídem: “[…] Artículo 244.

Deberes de los Diputados. Son deberes de los Diputados (…) 7. Poner en conocimiento de la Asamblea, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. 8. Cumplir las disposiciones acerca de las incompatibilidades y conflictos de Intereses […]”. Indica que un segundo reparo del fallo apelado se encuentra en la indebida valoración de los antecedentes administrativos allegados por la demandada, en los que se evidencia que de manera sospechosa pretendió ocultar la experiencia laboral del señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA “[…] no solo de los dos meses de junio y julio del 2019, sino también los tres meses marzo, abril y mayo del 2019, lo que arroja un tiempo laborado en la asamblea departamental del magdalena como asesor jurídico; tiempo comprobado de 5 meses laborado en la asamblea […]”, lo que evidencia el interés por parte de la diputada, no se sabe por qué razón, de soslayar dicho tiempo laborado en esa Asamblea, con el fin de no alterar las reglas de competencia de los demás aspirantes frente al principio de la transparencia y la imparcialidad, ya que no se estaba actuando con rectitud y pulcritud ante un proceso ético.

Sostiene que está plenamente demostrado que el interés directo y particular de la señora diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA no era otro que tener en la Contraloría General del departamento del Magdalena a su amigo, su exasesor jurídico del año 2019, en calidad de contralor departamental, período 2020-2021, sumado a ello la condición de amistad entre ambos, por lo que solicita valorar estos argumentos los cuales, a su juicio, validan y ratifican que la demandada violó el régimen del artículo 48, numeral 1, de la ley 617, en concordancia con el articulo 11, numeral 8, del CPACA y, por lo mismo, se revoque la sentencia apelada.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1. El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por la demandada con escrito de 12 de mayo de 2021, en el que solicita que se confirme la decisión apelada y sostiene que los reparos que el apelante explica en su memorial no tienen la virtualidad de endilgarle faltas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la demandada.

Ello por cuanto, el primer reparo formulado relacionado con una supuesta amistad íntima entre la señora CLAUDIA AARÓN VILORIA y el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, porque los estudios previos de una contratación directa tienen la misma fecha de suscripción de los dos contratos, resulta forzado y carente de todo juicio, si se tiene en cuenta que los procedimientos de contratación directa nada tienen que ver con el objeto de la presente litis y, además, no revelan en absoluto la amistad íntima que requiere la causal de pérdida de investidura que se invoca.

En cuanto al argumento del apelante, según el cual el supuesto vínculo de amistad estaría acreditado con la intención de quitar tiempo de experiencia de la hoja de vida, señala que se trata de una inferencia carente de razón, pues la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes nada tienen que ver con la supuesta amistad que se alega y tal proceso se hizo de manera transparente, con base en la información aportada por cada uno de los candidatos al momento de su inscripción, aunado al hecho de que, como está acreditado dentro del proceso, la Asamblea departamental del Magdalena realizó un convenio con la Corporación Universitaria de la Costa, con el fin, entre otros, de realizar un acompañamiento técnico en todas las etapas de la convocatoria pública para elegir al contralor departamental.

IV.2. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandada, CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, esto es, en violación del régimen de conflicto de intereses por no haberse declarado impedida para participar en el proceso de convocatoria pública para la elección del contralor departamental del Magdalena, período 2020-2021, en el que participó, mas no fue elegido, el abogado excontratista de la Asamblea departamental del Magdalena, en el año 2019, señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA.

V.2.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses[3] En la presente solicitud se endilga, a la diputada, la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136 de 2 de junio 1994[4], previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente aproximación conceptual que instruye esa figura en tratándose de diputados: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de miembros de corporaciones públicas del orden territorial.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena[5], los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala[6], que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)- 2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 2008[7], y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates[8], así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo[9].” –Sala Plena.

Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”[10].

A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones[11]: […] 2. El conflicto de intereses.

Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”[12].

A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección[13] ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el demandado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal.

El asunto puesto en conocimiento del corproado le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél a manifestar su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un miembro de una corporación pública territorial de elección popular, -como en el caso bajo examen lo es la diputada censurada-, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte al resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la convivencia irregular de sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, con los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular: a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local; b) Que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos[14].

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local.

El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[15] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena[16] se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”[17] y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”[18].

La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”[19].

El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”[20] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del miembro de la corporación pública que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político- administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento[21]; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Del análisis del aspecto objetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso concreto A juicio del recurrente, el Tribunal omitió valorar acertadamente las pruebas que demostraban el vínculo íntimo o amistad entre la diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA y el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, lo que imponía a aquella el deber de manifestar su impedimento para llevar a cabo la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes a la terna de contralor departamental, entre los cuales se encontraba el mencionado abogado.

Al respecto, explica que, por tener idéntica fecha tanto los estudios previos de la contratación directa realizada en su momento por la presidente de la Asamblea departamental del Magdalena como los dos contratos suscritos con el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, se demuestra la amistad íntima entre estos y, por ello, debió declararse impedida en el momento en que dicho excontratista se inscribió como candidato a la Contraloría del departamento del Magdalena, período 2020- 2021.

Asimismo, indica que en el proceso de evaluación de la hoja de vida del señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA “[…] se oculta el tiempo de experiencia en el capítulo de la fase de evaluación de la experiencia laboral, no solo de los dos meses de junio y julio de 2019, sino también de los tres meses de marzo, abril y mayo de 2019, lo que arroja un tiempo laborado en la asamblea departamental del Magdalena como asesor jurídico; tiempo comprobado de 5 meses laborando en la asamblea.

Esto demuestra un interés por parte de la diputada que no se diera a conocer este tiempo laborado frente a los otros participantes de la convocatoria, ya que sin lugar a dudas generaría una violación de competitividad y, por supuesto, a un cambio -SIC- en la regla de juego frente al principio de la transparencia y la imparcialidad, ya que no se estaba actuando con rectitud y pulcritud ante un proceso ético […]”.

Para resolver, la Sala procede a verificar la configuración objetiva de los elementos del conflicto de intereses, así: La señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, en efecto, fue elegida diputada departamental del Magdalena, por el Partido Cambio Radical, para los períodos 2016-2019 y 2020-2023, según consta en los formularios E26 ASA de 22 de noviembre de 2015[22] y Acta de instalación de la Asamblea departamental del Magdalena de 1o. de enero de 2020, esto es que fungió como tal para la época de los hechos.

Acreditada la calidad de diputada de la demandada, se debe determinar si adelantó la actuación imputada, en ejercicio de dicha investidura. Para tal efecto, obran en el expediente las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales apoyo la gestión número 021 de 1° de marzo de 2019, celebrado entre CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, en calidad de presidenta de la Asamblea, y FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, como contratista, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios profesionales como abogado en la asesoría jurídica a la presidencia de la asamblea departamental”.[23] - Contrato de prestación de servicios profesionales apoyo la gestión número 056 de 1° de junio de 2019, celebrado entre CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, en calidad de presidenta de la Asamblea, y FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, como contratista, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios profesionales como abogado en la asesoría jurídica a la presidencia de la asamblea departamental”.[24] - Resolución núm. 028 de 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental fija las reglas generales, los criterios de selección y de valoración y cronogramas para la convocatoria pública de la elección del cargo de contralor departamental del Magdalena, período 2020-2021.[25] - Resolución núm. 009 de 7 de enero de 2020, expedida por la Asamblea, a través de la cual conformó la comisión accidental que continuaría con el proceso de convocatoria pública para la elección de contralor del departamento, en la cual se incluyó a la diputada CLAUDIA AARÓN VILORIA[26]. - Actas de las sesiones de la comisión accidental para el proceso de convocatoria pública de elección del contralor departamental, en la que consta la participación de la demandada.

Del anterior recuento, es dable colegir que la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, en calidad de presidenta de la Asamblea Departamental, suscribió dos contratos de prestación de servicios con el señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA, quien se presentó al proceso de selección de contralor departamental, en el que la demandada conformó la comisión accidental para el proceso de evaluación de los aspirantes a dicho cargo.

En cuanto a que exista un interés directo, particular y actual de la diputada, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, de cara a las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala no aprecia una razón que inhabilitara a la diputada a conformar la comisión accidental para continuar con el proceso de convocatoria pública para la elección del contralor, por haber sido, uno de los aspirantes, contratista de la presidencia de la Asamblea departamental del Magdalena para la fecha en que aquella la presidía. En efecto, no está acreditado el vínculo de amistad que alega el actor, que pudiera evidenciar el interés directo, particular y actual que le asistiría a la diputada, en favorecer al señor FABIÁN ENRIQUE GRANADOS CODINA en el proceso de elección de contralor departamental, pues la celebración de los contratos de prestación de servicios no demuestra, per se, y como lo pretende el actor, una relación de amistad ni la colisión de intereses contraria a la dignidad del cargo de diputada.

Tampoco es de recibo la afirmación del recurrente, según la cual debido a que los estudios previos de la contratación directa realizada por la diputada, como presidenta de la Asamblea departamental del Magdalena, tenían la misma fecha del contrato de asesoría jurídica suscrito con el señor FABIAN ENRIQUE GRANADOS CODINA, este hecho por sí solo demuestra la amistad íntima que tenía con el contratista, apreciación que tampoco comparte la Sala, habida cuenta que no es objeto de discusión en el presente proceso la modalidad y el procedimiento por el cual fue contratado el abogado en la Asamblea y, si así fuera, ello por sí mismo no demuestra que dicha modalidad haya tenido lugar por causa de una amistad entrañable.

De esta manera, en el presente asunto, en la medida en que no es posible evidenciar una conducta de favorecimiento en virtud de un presunto vínculo de amistad, conforme lo alega el actor, el interés no tiene la condición de ser particular, entendiendo por “[…] particular (…) cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que, no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente […]”[27][…]”[28], debiéndose señalar, además, que la situación consistente en que, con posterioridad la Mesa Directiva haya aceptado la renuncia de la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, como integrante de la comisión accidental, no implica que, jurídicamente, exista tal interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de la acusada.

Respecto de que dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado como se vio, la situación presentada con la demandada y la convocatoria para la elección del contralor departamental no tiene la virtualidad de generar un conflicto entre el interés público y los intereses particulares de la diputada, amén de que no se encuentra acreditado el vínculo de amistad del que presuntamente se derivaría un conflicto en la participación de la diputada en dicho proceso de elección; de ahí que no sea reprochable el hecho de no haberse manifestado impedida por una supuesta amistad íntima con uno de los aspirantes.

Pero aún más, debe destacarse que la Mesa Directiva de la Asamblea examinó la recusación formulada contra la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA por parte de los diputados MARTHA LUZ LÓPEZ CASTILLO, RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, ALEX ANTONIO VELÁZQUEZ ALZAMORA y AMED JOSÉ ZAWADY PUPO, y, mediante Resolución 012 de 10 de enero de 2020, resolvió reanudar la convocatoria pública para elegir contralor, teniendo en cuenta que no existía impedimento de parte de la diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA para poder continuar como integrante de la comisión accidental.

Cosa diferente es que la diputada decidiera presentar renuncia voluntaria a la comisión, motivada en su interés de que no se dilatara más el proceso de elección del contralor departamental, por parte de algunos diputados que se propusieron promover sendos escritos de recusación y tutelas, con el fin de separarla de la actividad de la convocatoria, renuncia esta que se dio el 3 de febrero de 2020, antes de la designación de la terna para el cargo de contralor, como lo demuestra el escrito elevado por la susodicha ante la Mesa Directiva de la Asamblea[29] y en la Resolución 024 de la misma fecha, que ajusta el cronograma de la convocatoria.

En este orden de ideas, la Sala concluye que no se reúnen los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y, en esa medida, se torna innecesario el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, por lo que confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. [2] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [4] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. [7] “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicado 11001-03-15-000- 2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-00-00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicado 11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicado 66001-23-33-000-2017-00089- 01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001- 23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicado 50001-23-33- 000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15- 000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [15] Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 núm. único de radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]” [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-01139- 00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. [19] Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [20] Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.

Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. [21] Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. [22] Disponible [en línea]: [https://elecciones.registraduria.gov.co//esc_elec_2015/docs_divulgacion/21/ 000/ASA/E26/E26_ASA_1_21_XXX_XXX_XX_XX_XXX_X_XXX.pdf]. [23] Expediente digita, anexo 2.9.1. [24] Idem. [25] Expediente digital.

Anexo de la demanda 1.3. [26] Idem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00086-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [29] Expediente digital, anexos contestación.