CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Asunto: Rechaza solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO DE TRÁMITE Con el escrito de demanda, el actor solicita que se decrete medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0037 de 27 de enero de 2024, “Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la Republica y por el Director del Departamento de la Presidencia de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Para sustentar la urgencia de su solicitud de cautela, sostuvo expresamente: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE “[…] I. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuenta con consagración constitucional en el artículo 238, a la luz del cual se faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su decreto, en los casos en que se reúnan los motivos y los requisitos que establezca la ley.
En tal sentido, la medida de suspensión provisional es una herramienta eficaz para controlar a la administración pública, puesto con que ella se evita que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad. En el plano legislativo, encontramos en los artículos 229 y siguientes del CPACA - Ley 1437 de 2011- el capítulo XI sobre “medidas cautelares”, habilitando al juez para su decreto siempre que las considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre ellas, se destaca la suspensión provisional de los actos administrativos orientada a interrumpir sus efectos, mientras se adelanta el medio de control de simple nulidad.
Es así como la medida prevista en el CPACA en su artículo 230 numeral tercero, de suspensión provisional, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El artículo 231 ibidem, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, los cuales se cumplen, con los argumentos arriba señalados, así: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho: Así se constata en el escrito de demanda. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados: Soy titular del derecho invocado, en tanto soy ciudadano colombiano y la controversia afecta el interés general y el ordenamiento jurídico. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla: Así se constata en el escrito de demanda. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable: Si no se decreta esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, se causa un perjuicio irremediable, puesto que, debe saber el H. Consejo de Estado que, so pretexto de no tener que aplicar el Estatuto General de Contratación Estatal, se está contratando de manera oscura, reservada, secreta, sin que se publique la información en el SECOP, en oposición a los principios de transparencia, publicidad y acceso a la información pública; b. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios: Si no se decreta la medida cautelar deprecada, los efectos de la sentencia que se producirá en el presente proceso, en un término prudencial, hace nugatorio su alcance, en tanto pueden producirse daños, afectación y/o paralización del manejo de desastres.
Debe saber el H. consejero de Estado que la UNGRD atraviesa un escándalo de corrupción que involucra maletas con efectivo y coimas. Se trata del escándalo de corrupción de la Unidad de Gestión del Riesgo (UNGRD) que está salpicando al primer círculo del presidente, Gustavo Petro, a sus aliados claves en el Congreso, a los congresistas Iván Name, Andrés Calle, Wadith Manzur y Julio Chagüi. El exdirector de la Ungrd, Olmedo López, salió en medios (Blu, Semana y RCN) de comunicación a hablar sobre el caso de corrupción más grande del gobierno de Gustavo Petro.
Su versión coincide con la de Sneyder Pinilla, exsubdirector de la Ungrd y el primero en prender el ventilador del escándalo, sobre pagos a congresistas a cambio de favores políticos. El exdirector de la UNGRD también habló de que todas las órdenes partían de un grupo al que llamó “cónclave” y que estaría integrado por, al menos, “cinco personas” que son “funcionarios, ministros y directores de departamento”.
E incluso aseguró que hay $380 mil millones de pesos en contratos comprometidos en prácticas corruptas. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Lo anterior resulta preocupante toda vez que la UNGRD es un actor clave en la política nacional de gestión del riesgo de desastres.
También es la encargada de dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Es de resaltar que esta declaratoria incluye medidas de excepción, entre las cuales se encuentran: a) Contratación estatal con derecho privado: Por regla general no aplica el Estatuto General de Contratación Estatal -Ley 80 de 1993 y demás concordantes-, esto es, se exceptúa la aplicación general del régimen de selección de oferentes basado en procesos de convocatoria plural como la licitación, la selección abreviada, el concurso de méritos, entre otros.
Es así como el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 indica que: “ […] los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares”. b) Se elude el control fiscal pleno: Las medidas especiales en materia de contratación, derivadas de la declaratoria de desastre - artículo 66, parágrafo- implican que los contratos celebrados por las entidades territoriales “se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen.” Se destaca que el control fiscal de las medidas de urgencia manifiesta se realiza de manera posterior a la celebración del contrato, lo cual limita para el caso de los contratos celebrados bajo el régimen excepcional de desastre, el control fiscal preventivo y concomitante introducido por el Acto Legislativo 4 de 2019. c) Disminución de requisitos de contratación de empréstitos externos o internos: En los términos del artículo 67 de la Ley 1523 de 2012, solamente se requieren “[…[ los requisitos establecidos por la Constitución Política, el concepto previo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, las firmas del representante de la entidad prestamista y del Presidente de la República o del respectivo mandatario Departamental, Distrital o Municipal, quienes podrán delegar la suscripción”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE d) Reglas especiales para la imposición de servidumbres y ocupación temporal: La Ley 1523 de 2012, en sus artículos 68 a 72, establece medidas especiales y expeditas orientadas a la imposición de servidumbres y ocupaciones temporales de inmuebles en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de situación de desastre, lo cual implica que propietarios de predios deban soportar tales afectaciones a sus propiedades respecto de acciones de rehabilitación y reconstrucción, sin el pleno de las garantías que otorga el régimen ordinario. e) Reglas para la adquisición de predios por negociación directa o mediante expropiación administrativa: Como parte de las medidas excepcionales, se establece la posibilidad de que el Gobierno adquiera total o parcialmente bienes inmuebles o 5 derechos reales indispensables para adelantar el plan de acción específico, estas adquisiciones pueden adelantarse bien de forma consensuada con propietarias o acudiendo a la figura de la expropiación por vía administrativa (artículos 73 a 76). f) Transferencia de recursos: Se establece que el Fondo Nacional podrá transferir recursos tanto a entidades públicas como privadas, cuyo objeto social se relacione de forma directa con las actividades de atención del desastre “sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora” (artículo 80). g) Acceso y uso de redes e infraestructuras de telecomunicaciones: Todos los proveedores estarán obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata, a efectos de atender necesidades relacionadas con la declaratoria de desastre (artículo 82). h) Uso de maquinaria, equipo y personal: El Gobierno podrá requerir de contratistas y concesionarios maquinaria, equipo y personal para atender de manera inmediata emergencias viales o de cualquier otra naturaleza, para mitigar el impacto generado por las emergencias cuando se amenace la vida y demás derechos de la población (artículo 84).
El artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece: “ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. De conformidad con el inciso segundo del artículo 232 del CPACA, no se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, más aún cuando se trata de una medida en la que no se debaten pretensiones de carácter particular y concreto, pues el juicio debe hacerse únicamente frente a las normas en que ha debido sujetarse, es decir, la acción incoada de simple nulidad tiene por objeto verificar la legalidad del acto demandado y se presenta en defensa del interés general, del orden público, económico y social y en pro de la integridad del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se solicita la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0037 del 27 de enero de 2024, y aun cuando con la evolución del régimen cautelar, hoy día no se requiere una “manifiesta infracción” de las normas superiores, como podrá constatar el H. Consejo de Estado, estamos ante un acto administrativo del orden nacional frente al que la infracción resulta palmaria, a simple vista, situación que hace mucho más meritoria la cautela.
Tal y como se detalla en el siguiente acápite, esta medida cautelar resulta necesaria toda vez que, si bien es esencial la respuesta institucional pronta y eficaz ante situaciones de desastre y calamidad pública, en el caso concreto el Gobierno Nacional en su declaratoria, no precisó aspectos esenciales de la misma, como la causal y criterios que configuran la situación de desastre, el alcance del régimen normativo especial, los lineamientos y directrices para la elaboración del Plan específico para la recuperación, aunado a que el término de la medida excede las predicciones técnicas citadas en los 6 considerandos del Decreto.
En otras palabras, la regla general en la actuación de la administración pública debe ser el régimen ordinario en los ámbitos contractuales, presupuestales, de control fiscal y administrativos, salvo circunstancias excepcionales que ameriten su inaplicación de manera proporcional y adecuada. So pretexto de una situación de desastre por el fenómeno de El Niño, decretada sin cumplimiento de elementales causales, criterios o justificaciones, no se puede convertir la excepción en la regla general.
Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “La gravedad de la crisis climática, y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, no puede allanar el camino al estado de excepción, que debe seguir siendo el último 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.
II. VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA El Decreto 0037 del 27 de Enero de 2024 viola de manera palmaria disposiciones de orden legal, específicamente la Ley 1523 de 2012 que establece la posibilidad de declarar mediante decreto, la existencia de una situación de desastre, bajo claros postulados normativos. A efectos de acreditar la urgencia de la medida cautelar presentamos, por su flagrante trasgresión y gravedad de normas superiores, algunos vicios, todos ellos desarrollados en la demanda.
Lo anterior, luego de considerar, tal y como se explica en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a la luz del artículo 231 CPACA se exige, de forma concurrente, la presencia de los siguientes requisitos: “(i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;
(ii) que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.” Los principales argumentos, por los que se solicita decretar la suspensión provisional en el caso concreto, son los siguientes: VICIO DEL ACTO DISPOSICIONES INFRINGIDAS ARGUMENTO El Decreto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse Ley 1523 de 2012, artículo 61.
El Decreto no consagra ni líneas de acción, ni estrategias para el manejo de la situación de desastre, respecto del Plan Expedición irregular: El Decreto 0037 de 2024 desconoció los precisos lineamientos de la Ley 1523 de 2012 en su artículo 61, el cual establece que, una vez declarada la situación de desastre a nivel nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres elaborará el Plan de acción específico para la recuperación “en los términos señalados en 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE específico para la recuperación. la declaratoria y sus modificaciones”, mandato que implica que el acto de declaratoria expresamente tiene la carga de señalar los aspectos generales que orientarán la atención, rehabilitación y reconstrucción, lo cual no se cumple en el caso concreto.
En efecto, pese a esta obligación legal, el Decreto 0037 de 2024 en su artículo 3 se limita a indicar que la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres “procederá a elaborar el Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de desastre”, sin establecer mínimas orientaciones generales sobre las estrategias que se emplearán, tampoco consagra líneas de acción o intervenciones prioritarias, por ende, se deja a la amplia discrecionalidad de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres estas definiciones estratégicas.
Otras declaratorias de desastre, a la luz de la tradición administrativa colombiana5, como las contenidas por ejemplo en el Decreto 2113 de 2022 y en el Decreto 1472 de 2020 han establecido, en los términos de la Ley 1523 de 2012, estrategias y líneas de intervención concretas que deben guiar el actuar de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no obstante, en el Decreto objeto de cuestionamiento se presenta una grave omisión que desconoce de manera evidente el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.
Ley 1523 de 2012, artículo 65. El Decreto no determina e l alcance del régimen Expedición irregular: Ley 1523 de 2012, artículo 65. La Ley 1523 de 2012 en su artículo 65 establece que en cada declaración de desastre “se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre o 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE normativo especial que se empleará por el Gobierno para atender la situación de desastre calamidad pública”, lo cual permite limitar la discrecionalidad en el uso del régimen especial y de excepción, que por demás es amplísimo, toda vez que incluye medidas de excepción en materia de contratación estatal, control fiscal, empréstitos, expropiación, reubicación, entre otras (artículos 66 y ss) Pese a lo anterior, el Decreto 0037 de 2024 en su artículo 2 establece que se “dará aplicación al régimen normativo especial para situaciones de desastre y calamidad pública” sin especificar a qué medidas se acudirá, dejando un amplio margen para uso indiscriminado del régimen normativo especial.
Al respecto, se destaca que la Corte Constitucional al abordar el estudio de los decretos que declaran estado de emergencia económica, social y ecológica ha empleado el denominado juicio de suficiencia6, en virtud del cual se verifica si las facultades y medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno son necesarias, o si las situaciones pueden enfrentarse a través de mecanismos ordinarios.
En efecto, a través del juicio de suficiencia se analiza si las facultades ordinarias con que cuentan los poderes públicos son suficientes o no para atender una determinada situación, esto es, que los hechos que perturban el orden económico, social y ecológico o que constituyen grave calamidad pública no puedan ser conjurados con los mecanismo, procedimientos y medidas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha relacionado la suficiencia con el principio de subsidiariedad, toda vez que, 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE para acudir a medidas excepcionales, el Gobierno debe justificar que los mecanismos e instituciones que rigen en el ordenamiento en tiempos de normalidad imposibilitan o son insuficientes para garantizar la respuesta institucional.
En este sentido el tribunal de lo constitucional ha indicado que este análisis pasa por tres requisitos, a saber: a) verificar la existencia de medidas ordinarias; b) si las mismas fueron utilizadas y, c) determinar su insuficiencia para superar la crisis7. Si bien en el caso del Decreto 0037 de 2024 nos encontramos ante otra medida (declaratoria de desastre), los razonamientos sobre la carga argumentativa del régimen excepcional también son aplicables, toda vez que ante el uso de medidas extraordinarias y mecanismos excepcionales (contractuales, de control fiscal, presupuestales y administrativos), el Gobierno tiene una importante y necesaria carga de motivación y justificación, la cual no se cumplió en el presente caso.
Al respecto se destaca pronunciamiento de la Corte Constitucional: “Pese a la satisfacción de tales juicios, la Corte no encontró satisfecho el juicio de suficiencia. Sostuvo que la respuesta a los desafíos que plantea el agravamiento de la crisis climática que se pone de manifiesto con especial intensidad en el departamento de La Guajira debe convocar la acción decidida y la colaboración armónica de todas las instituciones del Estado, y llevarse a cabo, en primer lugar, a través de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución. La gravedad de la crisis climática, y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, no puede allanar el 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE camino al estado de excepción, que debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.”8 - Subrayas y destacado fuera de texto Ley 1523 de 2012, artículos 4, 55, 56 y 59.
No se especifica la causal que configura la situación de desastre Expedición irregular: El Decreto demandado no especifica ni en sus considerandos, ni en su articulado cuál o cuáles son los supuesto(s) fáctico(s) que configura(n) la situación de desastre, ni los supuestos fácticos que ameritan el carácter nacional de la declaratoria, ni mucho menos se motiva cuáles criterios fueron considerados para la declaratoria: a) Respecto de la definición de desastre consagrada en la Ley 1523 de 2012 (artículos 4 y 55), especialmente en la fuente asociada a eventos humanos no intencionales, se solicita considerar si las declaraciones realizadas por autoridades públicas respecto de zonas como Bogotá, Santander, Boyacá, ponen en duda si la situación de emergencia de incendios tuvo como causas eventos naturales o humanos no intencionales9.
De hecho se destaca que en la parte resolutiva del Decreto, ni siquiera se menciona el fenómeno El Niño. b) Sobre la clasificación de desastre como de carácter nacional (Ley 1523 de 2012, artículo 56), los considerandos del Decreto tampoco hacen referencia específica sobre la afectación de bienes jurídicos en todo el territorio nacional o en parte considerable del mismo, ni a la identificación de los departamentos que han rebasado su capacidad institucional de acción, ni 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE mucho menos se motiva el acto en la afectación grave de la economía nacional o de las redes de servicios nacionales. c) Respecto a los criterios contenidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012 el Decreto solamente indica que: “el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo en sesión mixta presencial y virtual realizada el día 24 de enero de 2024, en el ejercicio de funciones establecidas en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, consideró que se cumplen con los criterios establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por lo que emitió concepto previo favorable para la declaratoria de la situación de desastre nacional”, lo anterior sin detallar, especificar o por lo menos relacionar los criterios consagrados en el referido artículo 59, en un claro desconocimiento de las normas superiores en que debería fundarse el Decreto.
El Decreto incurre en falsa motivación Ley 1523 de 2012, artículo 64 Incongruencia entre la motivación técnica y la temporalidad de la medida Expedición irregular: La Ley 1523 de 2012 permite que el término de retorno a la normalidad (decretar que la situación de desastre ha terminado) sea de hasta doce meses con posibilidad de prórroga.
Ahora bien, esta medida debe estar acompañada en cada caso de la motivación que permita conectar el término de excepcionalidad con los supuestos fácticos de la situación de desastre, so pena de que vivamos bajo permanente régimen de excepción. En el caso concreto del Decreto 0037 de 2024 los estudios técnicos citados en los considerandos del mismo, disponibles en los sitios web de las entidades públicas que los emitieron, dan cuenta que el Fenómeno El Niño tendrá una presencia más marcada hasta el primer semestre del año 2024, con énfasis especial en el primer trimestre del año 2024, 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE no obstante, las medidas de carácter especial y excepcional fueron decretadas por el término de doce (12) meses, por ende, se configura la causal de falsa motivación, toda vez que los hechos técnicos que sirvieron de sustento a la medida, no se corresponden con el alcance de las decisiones adoptadas.
En otras palabras, las justificaciones técnicas planteadas en los considerandos del Decreto aluden a la presencia del Fenómeno El Niño durante los primeros meses del año 2024, entonces ¿por qué declarar la medida por el término de 12 meses? Aunado a lo anterior, si bien las medidas asociadas a la declaratoria de desastre no están determinadas por el tiempo que dura el fenómeno natural, sino por los efectos del mismo en la población, la infraestructura, la economía, entre otros, sí es preciso que el Gobierno en el decreto que declara la emergencia motive por qué es proporcional y adecuado el uso de medidas de excepcionalidad por un periodo de terminado, lo cual no sólo no se evidencia en el Decreto sino que, la omisión en el establecimiento de líneas de acción y actuación en el Plan de acción específico para la recuperación, impide estimar el alcance de las acciones que se tomarán y por ende, no es posible determinar la congruencia entre la motivación técnica (duración del fenómeno El Niño) y la temporalidad de la medida (acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción).
No hay una explicación técnica en la adopción de la medida por ese lapso, lo que hace que el Decreto incurra en falsa motivación. En conclusión y sin perjuicio de solicitar que, por economía procesal se analicen cada uno de los aludidos argumentos en el escrito de 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE demanda, se encuentra acreditado que el Decreto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, resultando procedente y necesaria la medida cautelar de suspensión provisional.
Por último, se solicita al despacho dar aplicación al criterio que la alta corporación ha venido reiterando, en el sentido que, cuando el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora. Esto, por considerar que en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas, por lo que se deben dar por satisfechos los aludidos requisitos en el presente caso. […]”.
Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.
En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por el actor van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para decretar una medida cautelar, pero no justifica la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante, extrema o inminente generada por el decreto controvertido que amerite la intervención inmediata del juez sin previa notificación a la parte demandada.
Por lo precedente, se rechazará la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia presentada por el demandante. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00186-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera