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68001233100020110046602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-09-21

Radicación interna: 57967 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Rebeca Blanco De Baron·Demandado: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 57967 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00466-02 Actor: María Rebeca Blanco Barón Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CCA)-Rige los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iniciados antes del 2 de julio de 2012.

RECURSO DE SÚPLICA (CCA)-Competencia para resolver el recurso. RECURSO DE SÚPLICA (CCA)-Requisitos de procedencia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Sólo proceden por las causales previstas en el artículo 214 CCA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando fueron decretadas y se dejaron de practicar por culpa del interesado. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de junio de 20241, proferido por el Despacho del consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES La demanda El 19 de mayo de 20112, María Rebeca Blanco Barón, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que se declarara responsable por la instalación de postes para la conducción de energía de alta tensión en su propiedad.

Solicitó condenar a la demandada a pagar los daños causados, las sumas dejadas de percibir por quedar esa franja de terreno inutilizable y las sumas mensuales correspondientes a cánones de arrendamiento, o se ordene a la demandada a retirar la infraestructura y hacer el pago correspondiente al usufructo mensual que obtuvo de ese terreno. El 16 de diciembre de 20153, el Tribunal Administrativo de Santander profirió 1 Cfr. SAMAI, índice 49. 2 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO2_04ACTAREPARTO. 3 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO1_01FALLO 2 Expediente n° 57967 Actor: María Rebeca Blanco Barón Niega súplica sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó los daños y perjuicios reclamados.

El 16 de febrero de 20164, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y solicitó tener como prueba: (…) inspección judicial acompañada con perito, para corroborar existencia y propiedad de la red junto con el quantum de los perjuicios, por cuanto esta prueba fue decretada en primera instancia pero no practicada por razones ajenas a mi poderdante, quien enfrenta serios problemas de salud, dificultando la sincronización entre su anterior apoderado y el cognoscente en su momento, para practicar esta prueba.

El Despacho ponente admitió el recurso de apelación en auto del 2 de noviembre de 20165, que fue notificado por estado el 22 de noviembre siguiente6. En auto del 9 de diciembre de 20167, se tuvo como prueba el dictamen pericial aportado por la parte con el recurso de apelación. El 10 de marzo de 20178, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto.

El 29 de septiembre de 20239 se dejó sin efectos la decisión anterior, pues se omitió resolver la solicitud probatoria de inspección judicial. El 15 de abril de 202410, el Despacho ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra esa providencia y confirmó la decisión de dejar sin efectos el auto del 10 de marzo de 2017.

Auto objeto de impugnación El 17 de junio de 202411, el magistrado ponente, doctor Nicolás Yepes Corrales, negó la solicitud probatoria de la parte demandante. Indicó que la inspección judicial fue decretada por el Tribunal, pero se dejó de practicar por una circunstancia atribuible a la parte actora y la justificación indicada con el recurso de apelación no se encuadra en el evento descrito en el artículo 214.1 CCA.

Por ese motivo, concluyó que se debía rechazar la solicitud probatoria. La decisión fue notificada por estado electrónico el 21 de junio de 202412. Impugnación 4 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO1_06RECURSOAPELACIONP 5 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO1_12AUTOADMITEYOADMITE-ADMITE RECURSO APELACIÓN. 6 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO1_13NOTIFICACIONES. 7 Cfr. SAMAI, índice 31.

Archivo ED_ED_CUADERNO1_15AUTORESUELVE- TENER COMO PRUEBA DOCUMENTO 8 Cfr. SAMAI, índice 23. 9 Cfr. SAMAI, índice 32. 10 Cfr. SAMAI, índice 42. 11 Cfr. SAMAI, índice 49. 12 Cfr. SAMAI, índice 51. 3 Expediente n° 57967 Actor: María Rebeca Blanco Barón Niega súplica El 26 de junio de 202413, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia. Manifestó que las razones por las cuales se negó el decreto y práctica de la prueba constituyen una «aplicación exegética de la norma», que contradice una decisión anterior.

Adujo que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud probatoria de la inspección judicial se debía tratar como una «nulidad procesal». Explicó que la decisión impugnada genera inseguridad jurídica y viola los derechos al debido proceso y defensa. Además, solicitó que se hiciera algún pronunciamiento con respecto a las pruebas que fueron aceptadas en auto del 9 de diciembre de 2016.

El 2 de julio de 202414, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso, por el término de 2 días. Las partes guardaron silencio. El 9 de septiembre de 202415, el Despacho ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y lo adecuó al recurso de súplica, en los términos de los artículos 181.8 y 183 CCA.

El 9 de octubre de 2024, el expediente ingresó a este Despacho para tramitar la súplica16. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable y competencia 1. En primera medida, se pone de presente que este proceso inició su trámite antes de la entrada en vigencia del CPACA, es decir, del 2 de julio de 2012. Por ello, el régimen procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo (CCA), de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la norma remisoria al procedimiento civil, corresponde la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 267 CCA. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 183 CCA, que prevé que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el consejero ponente y será decidido en Sala.

Oportunidad del recurso 13 Cfr. SAMAI, índice 53. 14 Cfr. SAMAI, índice 55. 15 Cfr. SAMAI, índice 58. 16 Cfr. SAMAI, índice 66. 4 Expediente n° 57967 Actor: María Rebeca Blanco Barón Niega súplica 2. El artículo 183 CCA establece que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se impugna.

Como la providencia recurrida se notificó por estado el 21 de junio de 202417 y la parte demandante interpuso el recurso que se adecuó como súplica el 26 de junio siguiente18, se formuló oportunamente. Caso concreto 3. En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asistió razón o no al magistrado ponente al negar la solicitud probatoria en segunda instancia – inspección judicial–. 4.

El artículo 214 CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse19.

El artículo 214.1 CCA prevé que se pueden decretar pruebas en segunda instancia, cuando ordenadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento. La parte demandante aportó un dictamen pericial con el recurso de apelación, que demostraría «la existencia de la red eléctrica y del valor de los perjuicios causados».

Sin embargo, en el escrito del recurso se solicitó tener como prueba una inspección 17 Cfr. SAMAI, índice 53. 18 Cfr. SAMAI, índice 51. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 5 Expediente n° 57967 Actor: María Rebeca Blanco Barón Niega súplica judicial acompañada con perito, para probar lo mismo del dictamen pericial, en caso de que ese no fuera suficiente.

Justificó la procedencia de la prueba en segunda instancia en la medida en que esta no fue practicada, «por razones ajenas a mi poderdante, quien enfrenta serios problemas de salud, dificultando la sincronización entre su anterior apoderado y el cognoscente en su momento, para practicar esta prueba». En auto del 9 de diciembre de 201620, el Despacho ponente tuvo como prueba el dictamen pericial aportado con el recurso de apelación, pero no se pronunció sobre la inspección judicial.

Sobre el particular, se destaca que el Tribunal Administrativo de Santander decretó la inspección judicial en auto del 13 de mayo de 201521 y requirió a las partes para «facilitar los medios para el desplazamiento del funcionario judicial al predio objeto de estudio». Asimismo, advirtió que, «en caso que la diligencia ordenada en este proveído no pueda llevarse a cabo, se dará por desistida la prueba».

Contra ese auto no se presentó recurso alguno y tampoco hay constancia de haberse desplegado acción alguna de las partes tendiente a practicar esa prueba. De forma posterior, en auto del 30 de octubre de 201522, el Tribunal Administrativo de Santander dio por concluida la etapa probatoria de primera instancia y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, sin que la demandante presentara recurso.

En vista de lo anterior, la Sala concluye que la justificación de la parte demandante para decretar la inspección judicial –en segunda instancia– es insuficiente, pues inclusive reconoce que la falta de práctica en primera instancia se dio como consecuencia de un problema de «sincronización» entre los apoderados de la demandante. Además, la prueba se entendió por desistida en primera instancia, en los términos del auto del 13 de mayo de 2015.

Ante la evidencia de que no se configuró la causal de decreto de pruebas del artículo 214.1 CCA, se negará la petición formulada por la parte demandante para tal fin. Con esto se decide sobre la prueba que la parte demandante insiste con el recurso de súplica. En relación con el argumento de la parte impugnante sobre la supuesta nulidad procesal originada en la falta de pronunciamiento del Despacho ponente, en relación con la inspección judicial en el auto de decreto de pruebas inicial –es decir la providencia del 9 de diciembre de 2016–, es importante señalar que correspondía a 20 Cfr. SAMAI, índice 31.

Archivo ED_ED_CUADERNO1_15AUTORESUELVE- TENER COMO PRUEBA DOCUMENTO 21 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO2_46AUTOS-REQUIERE 22 Cfr. SAMAI, índice 31, archivo ED_CUADERNO2_57AUTOCORRETRASLADO-AVOCA CONOCIMIENTO 6 Expediente n° 57967 Actor: María Rebeca Blanco Barón Niega súplica la parte interesada alegar oportunamente dicha nulidad –si es que esta existiera– y precisar sus fundamentos en los términos del artículo 143 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 CCA.

En efecto, el auto del 9 de diciembre de 2016 se notificó por estado el 11 de enero de 201723, sin que la parte demandante presentara recurso alguno o advirtiera al Despacho ponente sobre la falta de pronunciamiento respecto a la inspección judicial. Mucho menos, alegó alguna irregularidad procesal o una causal de nulidad. Dado que la parte demandante tenía interés en el decreto de dicha prueba solicitada con el recurso de apelación, era su deber interponer el respectivo incidente de nulidad –preclusión del proceso–.

Según el artículo 144 del CPC, la nulidad se sanea cuando la parte que podía alegarla no lo hizo de manera oportuna, como ocurre en el caso concreto, en la medida en que se alega la causal sexta del artículo 140 CPC, por una supuesta pretermisión de la oportunidad para pedir pruebas. Por tanto, no es posible acceder a la solicitud de la parte actora en este aspecto, máxime que esto escapa al objeto del recurso de súplica que se circunscribió a revisar la negativa frente al decreto de la prueba de inspección judicial en segunda instancia. Por último, como ya se precisó, el auto dejado sin efecto por el ponente fue el que corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, proferido el 10 de marzo de 2017.

En ese orden de ideas, no es cierto que se haya dejado sin efectos el auto que decidió las pruebas en segunda instancia (9 de diciembre de 2016). Por otra parte, se advierte que las determinaciones objeto de súplica están contenidas en el auto del 17 de junio de 2024, cuestiones que ya se abordaron en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el consejero de Estado sustanciador, doctor Nicolás Yepes Corrales, que rechazó la solicitud probatoria en segunda instancia. 23 Cfr. SAMAI, índice 10. 7 Expediente n° 57967 Actor: María Rebeca Blanco Barón Niega súplica SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO PRESIDENTE DE LA SALA FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.