Micelio
11001031500020240305100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gerson Collantes Cañizares Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Responsabilidad por las lesiones sufridas por el accionante en accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de propiedad del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y conducido por un miembro del Ejército Nacional. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero, por medio de apoderado, interponen acción de tutela contra la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 27 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro 1. TUTELAR los derechos fundamentales al [debido proceso] y [demás garantías constitucionales que se hayan conculcado]. 2. ORDENAR al […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dejar sin efectos la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023 y notificada por estado de sentencias el 13 de diciembre de 2023. 3.

ORDENA R al […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, adoptar una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes a través de su apoderado señalan los siguientes: i) El 2 de febrero de 2013, el señor Gerson Collantes Cañizares se desplazaba en una motocicleta por la carretera que de Cúcuta conduce a Ocaña y a la altura del kilómetro 84 + 500 vereda Las Indias del municipio de Bucarasica (Norte de Santander) fue embestido por la camioneta oficial LUV DIMAX, color azul nocturno, modelo 2007, placas NNF 556, marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y asignada al Ejército Nacional, conducida por el señor Jorge Hernando Pérez Campos, miembro activo para ese momento de esa entidad y en ejercicio de sus funciones. ii) Como consecuencia de la invasión del carril quedó destruida la moto y le causó las siguientes lesiones 1) fractura conminuta de tercio medio de diáfisis de fémur izquierdo, 2) fractura abierta de diáfisis de tibia tercio medio, 3) fractura de tercio proximal de peroné y 4) dos heridas de dos centímetros en pierna saturadas, por lo que se practicó 5) reducción cerrada de fractura de fémur, 6) drenaje curetaje secuestrectomía de tibia y peroné, 7) reducción cerrada de tibia y peroné, 8) colgajo muscular miocutáneo y fasciocutáneo y 9) aplicación de tutor externo. iii) No obstante, los procedimientos, tratamientos, terapias, suministro de calmantes, etc., le quedaron secuelas tales como deformidad física que afectó su cuerpo de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro manera permanente, así se reconocieron en el dictamen médico legal efectuado el 16 de septiembre de 2014. iv) La pérdida de la capacidad laboral por las lesiones sufridas, no le permitieron continuar en el Ejército Nacional como soldado profesional, donde se encontraba incorporado como aspirante a soldado profesional (APF) orgánico de la Batería Balístico de Artillería 30, Batalla de Cúcuta, perteneciente a la Trigésima Brigada del Ejército Nacional. v) Según la hipótesis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito C-1208217, la causa del accidente fue la invasión del carril, la falta de precaución por niebla, lluvia o humo del vehículo oficial. vi) Por lo anterior, con su grupo familiar interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia, el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el radicado 54001 23 33 000 2015 00095 00, que en sentencia del 27 de junio de 2019, despachó desfavorablemente las pretensiones. vii) Inconformes con esa decisión formularon recurso de apelación que se resolvió mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmando la providencia del a quo. viii) Tanto las entidades demandadas como la aseguradora llamada en garantía, en sus actuaciones direccionan su defensa en el hecho de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, alegando que el afectado se hallaba en estado de embriaguez, lo cual no se probó, ya que no se le realizó examen que demostrara el presunto grado de alicoramiento; así mismo, adujeron que no portaba documentos ni elementos de seguridad como casco y chaleco, pero ello no fue la causa del accidente ni de las lesiones, sino la infracción cometida por el conductor del vehículo oficial, miembro del Ejército Nacional, que al invadir el carril ocasionó el accidente con las consecuencias conocidas. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro ix) El Ejército Nacional hizo referencia al Informe de Accidente de Tránsito, al que denominó de manera equivocada «informe pericial» que al no haber sido desvirtuado ni tachado de falso constituye la prueba idónea para demostrar la responsabilidad de esa entidad en la ocurrencia de los hechos en los que se ocasionaron las lesiones al señor Gerson Collantes Cañizares, que lo afectaron tanto a él como a su núcleo familiar como se expuso en la demanda de reparación directa. x) El Informe Policial de Accidentes de Tránsito fue valorado de manera parcializada en ambas instancias, toda vez que se tuvo como prueba del accidente y de los daños materiales, pero se le restó credibilidad a lo plasmado como hipótesis de sus causas, no se trata de un reporte pericial sino de un documento público auténtico que fue aportado con la demanda y que la parte pasiva no puso en duda ni tachó de falso; por tanto, es una probanza de naturaleza documental y, en consecuencia, no requería de otro elemento que sustentara lo consignado en este. xi) Como se expuso en el escrito por medio del cual se impetró y sustentó el recurso de apelación, en el croquis obrante en el plenario se hace una exposición clara de los hechos ocurridos, el material fotográfico que lo corrobora y una situación no menos importante, no fue refutado por los demandados, lo que confirma su validez y configura una confesión del extremo pasivo. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que en la providencia objeto de censura se vulneró su derecho al debido proceso y se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, habida cuenta que de los elementos probatorios arrimados a la demanda se infiere sin lugar a equívocos que el daño causado es imputable a las entidades accionadas de manera solidaria y, por tanto, debe declararse la responsabilidad extracontractual reclamada. 1.5.

Actuación procesal 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro 1.5.1. La acción de tutela se admitió mediante auto del 28 de junio de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y a las señoras Mónica Yuliana Collantes Cañizares, Iraima Katerine Collantes Cañizares y Consuelo Cañizares Rojas, quienes actuaron en el medio de control de reparación directa con radicación 54001 23 33 000 2015 00095 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.2.

Por auto del 10 de julio de 2024, se corrigieron los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia anterior, los cuales quedaron así: Primero. Notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quienes conocieron del medio de control de reparación directa con radicado 54001 23 33 000 2015 00095 00 [01], y que da origen al presente trámite constitucional.

Segundo. Vincular y notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a las señoras Mónica Yuliana Collantes Cañizares, Iraima Katerine Collantes Cañizares y Consuelo Cañizares Rojas, quienes actuaron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el [radicado] 54001 23 33 000 2015 00095 00 [01].

Para efectos de la notificación de las personas naturales mencionadas en el párrafo precedente, por Secretaría General del Consejo de Estado, requerir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente mentado, suministre la dirección de las personas referidas y así garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Tercero. Requerir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 54001 23 33 000 2015 00095 00 [01] en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores Gerson Collantes Cañizares y otros, y como demandados, la Nación- Ministerio de Defensa y otros. […] 1.6.

Intervenciones 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Fredy Ibarra Martínez solicita que se declare improcedente la acción, por las siguientes razones: i) La supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, ya que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, toda vez que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional. ii) En efecto, en la sentencia cuestionada se expuso, juiciosa y detalladamente, el examen de cada una de las pruebas practicadas, para concluir que no era posible determinar la manera exacta de ocurrencia de los hechos que provocaron el accidente, pues a pesar de que la hipótesis del informe de tránsito fue la de invasión de carril por parte de la camioneta del Ejército Nacional, también se indicó que la posición encontrada no correspondía a la final de acuerdo al impacto con la motocicleta que conducía el accionante.

Además, en el croquis no se observa claramente dicha irrupción y en la hipótesis también se consignó «falta de precaución por niebla lluvia o humo», situación que genera mayor confusión; tampoco se demostró actuar imprudente de la víctima; por consiguiente, se debían denegar las pretensiones de la demanda. iii) De conformidad con lo anterior, carece de respaldo fáctico y probatorio real y válido que con la providencia censurada se violó el derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en solicitud de amparo coinciden con lo que se alegó en el medio de control de reparación directa, los cuales fueron debidamente resueltos en el fallo atacado; por consiguiente, es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela mediante la cual pretende revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia. 1.6.2.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., por medio de apoderado, pide se declare la improcedencia de la presente acción y se disponga la desvinculación de esa entidad, con fundamento en lo siguiente: 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro i) Los tribunales accionados actuaron dentro del marco legal, ajustando sus decisiones a derecho, tanto en la primera instancia como en la alzada, resolvieron dentro de los términos razonables y las justificaron fáctica y jurídicamente.

El asunto, se encuentra hoy en firme; por tanto, se trata de una providencia de segunda instancia, esto es, la de cierre; por consiguiente, no se ha quebrantado el debido proceso, como garantía constitucional. ii) La negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los hoy accionantes, tuvo como fundamento la ausencia de acreditación de la causa eficiente del accidente de tránsito, que determine la culpa de alguno de los conductores de los dos vehículos implicados, por el contrario, se trató de la colisión de dos actividades peligrosas sin culpa alguna demostrada. iii) El proceso, surtió las etapas legales, sin que se avizore defecto fáctico alguno en la valoración probatoria, pues se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba apreciados de manera conjunta, sistemática y racional, es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, y por tanto el mecanismo constitucional no resulta procedente, porque no se satisface el requisito de relevancia constitucional. iv) La Corte ha sentado una línea respecto a los requerimientos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales no se cumplen en este caso, porque no se presenta ningún vicio en la providencia cuestionada, que se insiste, está en consonancia con las disposiciones legales que tratan la materia. v) Luego entonces, lo que se advierte, es que los accionantes, pretenden hacer uso de este mecanismo, como una instancia adicional o tercera instancia para debatir la decisión que se tomó por el tribunal de primera instancia y el Consejo de Estado en segunda, que torna improcedente la solicitud de amparo. vi) No obstante, reitera lo alegado en el curso del juicio de reparación directa, donde se opuso al llamamiento en garantía, además porque había operado el fenómeno de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro la prescripción derivada del contrato de seguro. 1.6.3.

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) a través de apoderado, i) La argumentación central de la demanda se basa en que la camioneta oficial invadió el carril contrario, provocando el accidente; sin embargo, tanto el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) como el Ejército Nacional que tenía a su cargo el vehículo, negaron esa responsabilidad, con fundamento en que el automotor solo tocó la línea central de la carretera y que la culpa del accidente recaía en la víctima, que había ingerido alcohol, no llevaba los documentos ni implementos reglamentarios para conducir una motocicleta y realizó una maniobra peligrosa al adelantar un camión en una curva. ii) El tribunal de primera instancia rechazó las pretensiones debido a la falta de pruebas concluyentes que acreditaran la versión de la parte demandante.

Además, se consideró la imposibilidad de determinar con precisión las circunstancias exactas del accidente, eximiendo de responsabilidad a las entidades demandadas bajo la premisa de que se trataba de la colisión de dos actividades peligrosas. iii) Así mismo, en el análisis probatorio, se destacaron varios puntos clave, tales como el Informe de la Policía Judicial en el que se señala que se trató del choque entre dos vehículos en condiciones climáticas adversas —lluvia y niebla— y aunque se planteó la hipótesis de invasión de carril por parte de la camioneta, se indicó que la posición final de los automotores no correspondía a la posición de impacto, generando dudas sobre su ocurrencia. iv) En resumen, el Tribunal concluyó que no había certeza de que la invasión del carril por parte de la camioneta fuera la causa eficiente del accidente.

Las condiciones climáticas adversas y la conducta de la víctima pudieron haber influido en el accidente, pero no se presentó evidencia concluyente al respecto. Ante la falta de pruebas claras que demostraran la culpa del conductor del vehículo oficial o de la víctima, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro v) Lo anterior, evidencia que los accionados no han vulnerado ningún derecho fundamental como lo aducen los demandantes, por tanto, la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. 1.6.4.

Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado Hernando Ayala Peñaranda solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, al respecto alega lo siguiente: i) Mediante providencia del 27 de junio de 2019, se profirió sentencia negando las súplicas de la demanda ante la inexistencia de material probatorio que permitiera acreditar que la entidad demandada fuera la causante del daño sufrido por los accionantes. ii) En efecto, se señaló que, de la revisión del plano dibujado en el informe de policía no era posible llegar a la conclusión de invasión de carril, advirtiendo que era deber de la parte actora demostrar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal; no obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no fue suficiente para declarar la responsabilidad estatal.

También se precisó que es obligación de las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen, según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. iii) Esa decisión fue apelada por los accionantes, siendo remitido el asunto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 dispuso confirmarla. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001 23 33 000 2015 00095 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia dentro del proceso con radicación 54001 23 33 000 2015 00095 00 que impetró el señor Gerson Collantes Cañizares y su grupo familiar contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) para que los declararan patrimonialmente responsables de las lesiones que sufrió en accidente automovilístico que acaeció el 2 de febrero de 2013, en la vereda Las Indias del municipio de Bucarasica (Norte de Santander), en la que resolvió lo siguiente:5 PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Índice 22, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. […] 2.4.3. El 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:6 1º) Confírmase la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º)Condénase a la parte demandante a pagar a las entidades demandadas las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen, inclúyase la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor del INVÍAS y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respectivamente. 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001 23 33 000 2015 00095 00 [01]. 6 Índice 22, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 30 de noviembre de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 13 de diciembre de 2023, quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024, y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 13 de junio de 2024,7 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 30 de noviembre de 2023, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una 7 Índice 1, del expediente electrónico. 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.

El defecto alegado Los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero someten a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alegan que, en el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que hizo una indebida valoración de los elementos probatorios arrimados con la demanda de los cuales se podía inferir sin lugar a equívocos que el daño que se les causó, es imputable a las entidades accionadas de manera solidaria y, por tanto, es procedente declarar la responsabilidad extracontractual reclamada.

Pues bien, en la providencia objeto de censura, la Sección Tercera, Subsección B, tuvo como elementos demostrativos relevantes para resolver el problema planteado en esa instancia, entre otros, los siguientes: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro 1) Informe ejecutivo de la policía judicial, según el cual el 2 de febrero de 2013, aproximadamente a las 6:00 p. m. se recibió reporte de accidente de tránsito ocurrido en la vereda Las Indias del municipio de Bucarasica (Norte de Santander), por ello se trasladaron a dicho lugar donde se encontró una camioneta color azul y una motocicleta del mismo color cuyo conductor fue llevado al Hospital San Martín y luego al Hospital Erasmo Meoz en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

En el sitio realizó fijación fotográfica, topográfica y constató que la camioneta era de servicio oficial de propiedad del INVÍAS y conducida por el señor Jorge Hernando Pérez y, que el segundo vehículo pertenecía al señor Cristian Adrián Valderrama Fernández y era operada por el señor Gerson Collantes Cañizares. 2) Informe policial del accidente de tránsito, rendido por el mismo agente que presentó el anterior informe ejecutivo, en el que dio cuenta que se trató de la colisión de dos vehículos a las 5:30 p. m. y la hora del levantamiento fue a las 9:00 p. m.; en relación con las características del lugar se marcó que sucedió en área rural, zona militar, en «tramo de vía» con lluvia y niebla; sobre las particularidades de la vía se indicó la existencia de «curva, pendiente, con aceras, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto, buen estado, húmeda, sin iluminación; había señal de no adelantar en ambos carriles y las líneas central y de borde estaban demarcadas en ambos carriles; el lugar del impacto en la camioneta fue en la parte izquierda frontal y el de la motocicleta en todo el frente», como hipótesis del accidente se consignó «invasión de carril – falta de precaución por niebla lluvia o humo por parte de la camioneta; en observaciones se consignó “el vehículo número 1 [la camioneta] al momento de tomar las medidas no se encuentra en la posición final de acuerdo al impacto con el vehículo número 2 [la motocicleta]”; en el croquis se observa la camioneta en dirección diagonal hacia el carril contrario con la esquina frontal izquierda sobre las líneas centrales sin alcanzar a pisar el carril contrario, se observan unas partículas producto del impacto un poco más adelante de la camioneta en plena curva, su mayoría en el carril de la motocicleta, y la motocicleta está recostada sobre la línea lateral de su propio carril». 3) Gráfica del accidente. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro 4) Registro fotográfico anexado al informe en el que se anotó que «muestra el pavimento húmedo por la lluvia, sin embargo debajo de los vehículos se encuentra seco», que las partículas del impacto se observan alejadas de donde está la camioneta y en el carril de la motocicleta, como se graficó en el croquis. 5) Historia clínica del Hospital San Martín de Sardinata (Norte de Santander) en el que se señaló que el paciente tenía aliento alcohólico. 6) Examen físico que se le realizó al conductor de la camioneta, señor Jorge Hernando Pérez, en el que no se encontraron signos ni síntomas de embriaguez, según la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Norte de Santander. 7) La indagación penal de carácter preliminar por lesiones culposas iniciada en contra del señor Jorge Hernando Pérez, que fue archivada el 12 de diciembre de 2015, porque «en la hipótesis del informe de tránsito se indicó la presencia de niebla, lluvia o humo, de modo que el accidente ocurrió por causas ajenas a la voluntad del indiciado y que el hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano». 8) Entrevista que la policía judicial le hizo al señor Gerson Collantes Cañizares en enero de 2014, en la que manifestó que «el día del accidente estaba en un billar donde se tomó dos cervezas y le pidió prestada la moto a un amigo […] salió a las 5:30pm ya oscuriendo (sic) y estaba chirrisniando, empezando a llover […] en el camino adelantó un camión y volvió a coger su carril, como a un metro pegado a la raya amarilla y fue 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro cuando vio que de pronto se apareció una camioneta que asomó la curva en donde yo iba y ahí fue el golpe pues me invadió mi carril».

Añadió que la vía estaba húmeda pero tenía buena visibilidad, «era buena», bien pavimentada y señalizada, que iba en dirección a Sardinata y la camioneta con dirección a Ocaña, «se le mostró el croquis y dijo estar de acuerdo con este […] pues la camioneta está mal parada, es decir invade el carril contrario». 9) El interrogatorio de parte rendido por el señor Collantes Cañizares. 10) Las declaraciones prestadas por personas allegadas a la víctima que no corresponden a testigos presenciales de los hechos, que supieron de oídas que el accidente sucedió en una curva, que la camioneta invadió el carril de la motocicleta y que el señor Collantes Cañizares no estaba en estado de embriaguez, también aseguraron que tenía experiencia en la conducción de motocicleta porque lo hacía desde que era niño y uno de ellos aseguró que la vía donde ocurrió el accidente es bastante angosta, tiene muchas curvas pero que se hallaba en buen estado y que las señales de tránsito del piso estaban bien demarcadas.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera, Subsección B, concluyó que el accidente se produjo por el enfrentamiento de dos actividades riesgosas, esto es, la conducción de motocicleta y de camioneta, respectivamente, sin que estuviera probado que lo que concretó el riesgo fue la acción desplegada por el conductor del vehículo oficial, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que lo llevó a denegar las pretensiones de la demanda.

En relación con la confesión de la víctima en el sentido de que adelantó un camión momentos antes del choque, en un lugar prohibido para esa maniobra, indicó la autoridad demandada que no existía plena prueba, y por ello no era posible establecer que la conducta imprudente e indebida ejercida por el señor Collantes Cañizares, pudiera incidir de manera determinante en la causación del daño. Así mismo, estimó que si bien el afectado presentó «aliento alcohólico» o «intoxicación etílica» al momento en que recibió atención en los centros de salud a los que fue 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro trasladado después del accidente, lo cierto es que no se le practicó prueba física de alcoholemia y, no obstante, confesó haber ingerido dos cervezas, lo que corroboraría lo anotado en las historias clínicas, ello no acreditaba de modo específico e inequívoco su estado real para el momento de los hechos y tampoco que esa circunstancia influyera efectivamente en la ocurrencia del choque ni que no portar documentos, chaleco ni casco repercutiera en la producción del perjuicio, máxime cuando las «lesiones padecidas fueron en una de sus extremidades inferiores y no en la cabeza».

Así las cosas, consideró la Subsección B de la Sección Tercera que ante la imposibilidad de establecer la manera exacta en que acaecieron los hechos que provocaron el accidente de tránsito en que se afectó la salud del señor Gerson Collantes Cañizares, esto es, no estar plenamente acreditada la conducta culposa del conductor de la camioneta y tampoco la culpa propia de la víctima, se debían denegar las súplicas de la demanda por tratarse de la colisión de dos actividades peligrosas sin culpa alguna demostrada.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que no se demostró de manera clara e inequívoca que el accidente de tránsito fue ocasionado por culpa de alguno de los conductores de los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito, por tanto, no era posible endilgarles ninguna responsabilidad en el acaecimiento de los hechos.

En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al resolver la apelación que interpuso contra la sentencia que denegó las pretensiones de su demanda, por ello confirmó la decisión del a quo.

Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las pruebas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar los elementos probatorios bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantean los accionantes en esta oportunidad. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 27 de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03051 00 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se incurrió en el defecto aducido por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM