CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-02956-01 ACCIONANTE: YUVERNEY MARTÍNEZ HINCAPIÉ AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo, con relación al proceso de reparación directa iniciado por el accionante y su grupo familiar contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 16 de mayo de 2025, Yuverney Martínez Hincapié, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la providencia del 23 de enero de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001- 33-33-002-2022-00155-01.
La demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcribe, incluso con errores): «PRIMERO: Se tutele al señor YUVERNEY MARTÍNEZ HINCAPIE, los derechos fundamentales de libertad, igualdad ante la Ley, debido proceso, acceso a la 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia administración de Justicia y los demás que encuentre vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de enero de 2025, en el proceso de Reparación Directa No. 68001333300220220015501, demandada Nación-Mindefensa- Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales incoados, se revoque y/o deje sin efectos la sentencia fecha 23 de enero de 2025, proferida por el Accionado en el MC. de Reparación Directa No. 68001333300220220015501.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en un término no superior a Veinte (20) días, profiera sentencia de segunda instancia de reemplazo en la que se resuelva el recurso de apelación, observando la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso, e igualmente valorando en su integridad las pruebas obrantes con la demanda, acogiendo los precedentes jurisprudenciales acá citados». 2.
Hechos relevantes La parte accionante narró en su demanda de tutela que ingresó a la Policía Nacional el 21 de enero de 2002 y fue ascendido a subintendente de la policía el 30 de septiembre de 2010. El 6 de diciembre de 2011, fue retirado de la institución mediante acto administrativo, en aplicación de la facultad discrecional, debido a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga emitió una orden de captura el 23 de noviembre de 2011, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Ese mismo día se hizo efectiva la captura del señor Martínez Hincapié en el Comando del Departamento de Policía Magdalena Medio, lugar al que había sido citado por sus superiores. La investigación penal en su contra se originó por pertenecer — presuntamente— a la banda de «Los Botalones», dedicada a la fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y al aprovechamiento de hidrocarburos.
La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el mismo día, culminó en la imposición de una medida de aseguramiento intramural, la cual se libró en la Cárcel Modelo de Bucaramanga desde ese momento. Relató que el 26 de diciembre de 2012, la medida de aseguramiento fue revocada por el Juez de Control de Garantías, al considerar que no se cumplían los requisitos legales 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia para mantenerla.
En consecuencia, el aquí accionante fue liberado el 27 de diciembre de 2012. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con función de conocimiento, absolvió al señor Yuverney Martínez Hincapié del cargo de concierto para delinquir agravado; al considerar que «la prueba debatida en juicio no cumple con la exigencia rigurosa, más allá de toda duda, para sustentar un fallo condenatorio en su contra».
Decisión que sería confirmada mediante acta No. 963 de fecha 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual se precisó que la absolución de Yuverney Martínez Hincapié se profiere «por el principio de presunción de inocencia, no por la máxima de in dubio pro reo». El absuelto apeló la decisión, toda vez que «no había claridad en el fundamento de la decisión absolutoria puesto que la Fiscalía renunció en el proceso al ejercicio de la acción penal».
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander el 3 de diciembre de 2020, precisando que la absolución se fundamentaba en el principio de presunción de inocencia1. Con base en la privación de la libertad sufrida con causa de la medida de aseguramiento intramural, el señor Yuverney Martínez Hincapié presentó demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
En primera instancia, el juez administrativo accedió a las pretensiones, al considerar que se configuró un daño antijurídico derivado de una falla en el servicio judicial. Consideró que la Fiscalía no aportó prueba que sustentara la medida de aseguramiento y que el juez de control de garantías no tuvo en cuenta el criterio del Ministerio Público, que no encontraba pertinente librar orden de captura contra Yuverney Martínez Hincapié. En consecuencia, condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 1 La sentencia ordenó: Quinto: Confirmar en sus demás partes el fallo de origen […], precisando que la absolución de Yuverney Martínez Hincapié y Hector Hernán Calderón es por el principio de presunción de inocencia, no por la máxima de in dubio pro reo. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Dicha decisión fue apelada por el aquí accionante, por la Nación-Rama Judicial y por la Nación-Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia de primera instancia, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, al considerar que no se configuró responsabilidad estatal.
A su juicio, logró demostrarse que los elementos probatorios que señalaban a los entonces sindicados como coparticipes de tráfico de estupefacientes con una organización delictiva, que acreditaron que el aquí demandante sostuvo conversaciones con el líder del mencionado grupo, eran suficientes para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida y el juez de control de garantías la concediera.
Por lo anterior consideró que el procedimiento se llevó a cabo dentro del marco legal. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la providencia judicial objeto de tutela incurre en tres defectos que vulneran sus derechos fundamentales: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En primer lugar, se alega un defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar pruebas relevantes y determinantes que obraban en el expediente del proceso de reparación directa.
Entre ellas se encuentran: el expediente penal completo, el fallo disciplinario que archivó la investigación contra el accionante, las declaraciones de testigos que acreditaban su desvinculación con la organización criminal «Los Botalones», y las interceptaciones telefónicas que demostraban que el señor Martínez Hincapié se negó a realizar el favor solicitado por alias «el cubano».
El Tribunal, según el demandante, ignoró también las sentencias penales absolutorias de primera y segunda instancia, así como las pruebas que evidenciaban su trayectoria profesional y su colaboración con la justicia, incluyendo la captura de alias «el cubano». Además, considera que el ad quem no valoró las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación en la audiencia en la que se decidió proferir órdenes de captura contra el accionante y otros sindicados, en la cual manifestó que «no habría la conducta» que imputó la Fiscalía. En segundo lugar, se plantea un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal aplicó de forma errónea el régimen de responsabilidad estatal.
En lugar de analizar el caso bajo el régimen objetivo o valorar la atipicidad de la conducta investigada, se limitó a afirmar 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, a pesar de que, en su criterio, está ampliamente probado que no había conducta en cabeza del accionante.
Dicho extremo argumenta que esta interpretación contradice los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, pues no existía inferencia razonable de autoría ni de participación en el delito imputado, y la medida de aseguramiento fue decretada sin cumplir los requisitos legales de necesidad, proporcionalidad y urgencia. Finalmente, se denuncia el desconocimiento del precedente judicial, en especial de la Sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, que establece que la culpa exclusiva de la víctima debe evaluarse con base en su conducta procesal y no en los hechos que dieron origen a la investigación penal.
El Tribunal, según el accionante, ignoró este precedente y se basó en jurisprudencia superada —especialmente en la SU-072 de 2018—, lo que vulnera los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada. Además, se señala que el Tribunal invadió la competencia del juez penal al valorar hechos que ya habían sido objeto de decisión absolutoria, lo cual vulnera el principio del juez natural. 4.
Trámite de primera instancia El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación. Así, el 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Yuver Stiven Martínez Riveros, Kevin Santiago Martínez Villamil, Tatiana Andrea Fajardo Torres, Samuel Alejandro Martínez Fajardo, María Alejandra Villalobos Fajardo, Sor Estella Hincapié Osorio, Arlex Cervera Forero, Mayerline Hincapié, Nicolás Cervera Hincapié y Arlex Cervera Hincapié, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en calidad de terceros con interés. Además, reconoció personería al abogado José Norberto Rodríguez como apoderado de la parte accionante.
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga3 expresó que el fallo no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la 2 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 14 de primera instancia. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia administración de justicia del accionante.
También expresó que no «se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia». La Nación-Fiscalía General de la Nación4 solicitó su desvinculación, toda vez que carece de legitimación por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 5 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario.
Consideró, además, que no se configuró un daño antijurídico susceptible de reparación patrimonial, en tanto la «privación de la libertad del señor Yuberney Martínez Hincapié se dio en el marco de un proceso penal ajustado a los parámetros legales y constitucionales, y con base en elementos probatorios suficientes que justificaban la medida de aseguramiento impuesta (…)».
Finalmente, la señora Tatiana Andrea Fajardo Torres, esposa del accionante6, rindió informe sobre los hechos y expresó que su esposo nunca tuvo nada que ver con delincuentes. Que lo que lo motivó a presentar la presente acción de tutela fue el «evitar ser una burla por parte de la justicia». El Tribunal Administrativo de Santander, así como las demás personas vinculadas, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
El 31 de julio de 20257, la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que declaró improcedente la acción solicitada. Como cuestión preliminar, manifestó que no aceptaría la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, al confirmar que la decisión incidiría en sus intereses.
Consideró que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se utiliza como una instancia adicional para controvertir la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso. Asimismo, citó la SU-215 de 2022, en la que se señaló que la enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y su asociación con la configuración de un defecto, no es suficiente para tener por acreditado el 4 SAMAI índice 15 de primera instancia. 5 SAMAI índice 16 de primera instancia. 6 SAMAI índice 17 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 33 de primera instancia. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia cumplimiento de este requisito.
En ese sentido, estableció que «la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa».
Mediante memoriales del 228 y 259 de agosto, el accionante y su esposa impugnaron el fallo, respectivamente. El accionante sustentó su impugnación en que la conclusión sobre la falta de relevancia constitucional es «precipitada» y «equivocada». Consideró que en el escrito de tutela se expusieron de manera amplia los fundamentos de derecho constitucionales que dan lugar a la acción, incluyendo los precedentes desconocidos por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo enjuiciado.
Reiteró los argumentos mediante los cuales presentó los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Tatiana Andrea Fajardo Torres impugnó el fallo con las mismas consideraciones, pero presentadas de una forma más concreta.
Reiteró, sobre todo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la autoridad accionada. Las impugnaciones fueron concedidas el 28 de agosto de 202510. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por Yuverney Martínez Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Santander. 6.
Análisis de la sala 8 SAMAI, índice 37 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 38 de primera instancia. 10 SAMAI, índice 41 de primera instancia. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental11.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela12.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional13: i) que el actor cumpla una carga argumentativa 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Yuverney Martínez Hincapié considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso, al proferir la sentencia del 23 de enero de 2025. Aduce que el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, así como en desconocimiento del precedente. En el presente trámite constitucional, la Sección Primera de la Corporación estableció que la acción no reviste relevancia constitucional, pues se pretende utilizar como una instancia adicional a las que contempla el proceso ordinario.
Las impugnaciones del accionante y de su cónyuge afirman que está claramente sustentada la relevancia constitucional del asunto y la configuración de los defectos alegados. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues considera que la interpretación adelantada por el Tribunal no excede el marco fáctico y jurídico establecido para el asunto ni se posiciona como una contradicción flagrante y grosera al ordenamiento constitucional, por lo cual la controversia carece de relevancia constitucional.
Como cuestión preliminar, la Sala confirmará la negativa a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Esto, pues se le notificó de la tutela en calidad de tercero con interés en el asunto y se acredita que ese interés existe, pues la Nación- Fiscalía General de la Nación fue demandada en el proceso de reparación directa cuya sentencia se enjuicia. Dicho esto, se analizarán los cargos de la tutela.
En primer lugar, la Sala considera que la carga argumentativa es insuficiente frente al cargo por desconocimiento del precedente. En el escrito de tutela, la parte accionante alega con vehemencia que se ha vulnerado la regla jurisprudencial consistente en que, al analizar la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, no es posible analizar la conducta pre procesal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
Ahora bien, la sentencia enjuiciada ni siquiera aborda la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Por el contrario, en el fallo enjuiciado se expresó que el daño que padeció el accionante «no adquirió la connotación de antijurídico». De hecho, la providencia estableció que el Tribunal «encuentra innecesario abordar lo concerniente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad concerniente a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se encontró probado el daño antijuridico en los términos que prevé el artículo 90 de la Constitución Política».
De modo que, atendiendo al requisito de carga argumentativa mínima establecido en la SU-215 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, atinente a que la fuente del juicio de desvalor sobre los derechos fundamentales del actor debe ser la providencia enjuiciada; el cargo resulta manifiestamente impertinente. En esa medida, la acción es improcedente en lo relativo al desconocimiento del precedente, pues carece de relevancia constitucional. 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Respecto de los otros dos cargos —defectos fáctico y sustantivo— la Sala advierte que, en efecto, la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en detrimento de la relevancia constitucional del asunto.
Al argumentar el defecto fáctico, el accionante afirma que de las pruebas no puede inferirse que el accionante cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. Por su parte, al sustentar el defecto sustantivo, consideró que la interpretación carece de razonabilidad jurídica porque —en el mismo sentido de la argumentación del defecto fáctico— no había elementos materiales probatorios que sustentaran la imposición de una medida de aseguramiento, lo cual está sustentado en el análisis del juez penal de segunda instancia. En ese entendido, reclamó la falta de valoración de una serie de pruebas por parte del Tribunal accionado.
Esta autoridad, en la providencia enjuiciada consideró que: «logró demostrarse que el señor YUBERNEY MARTÍNEZ HINCAPIÉ junto con otros sindicados fueron capturados luego de que el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, reuniera diferentes elementos probatorios que señalaban a los entonces sindicados como coparticipes de tráfico de estupefacientes con una organización delictiva, acreditándose que el aquí demandante sostuvo conversaciones con el líder del mencionado grupo.
Debe la Sala precisar que si bien en el presente caso el demandante fue absuelto respecto de la comisión del delito mencionado, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal, daban indicios graves de la actuación ilícita del señor MARTINEZ HINCAPIÉ, motivo suficiente para que el Juez de Garantías considerara pertinente la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta los elementos probatorios aportados por la Policía Judicial y que daban cuenta de su comunicación con los integrantes de la Estructura “LOS BOTALONES”.
En suma, se advierte que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento. En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encontraron respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al demandante principal como presunto coautor de los delitos endilgados, por lo que se considera que el actuar tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal».
De lo anterior, contrastado con los fundamentos de la demanda de tutela, es evidente que lo que busca la parte accionante es controvertir el ejercicio de valoración probatoria 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia adelantado por el juez natural de reparación directa, que se circunscribió a determinar si la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue arbitraria, al punto de generar un daño antijurídico, susceptible de reparación pecuniaria.
Cabe recordar que el juicio de tutela se circunscribe a la validez de la decisión de cara al ordenamiento constitucional y no a la corrección de la interpretación jurídica o la valoración probatoria del juez ordinario. En el caso concreto, la parte accionante pretende que, por el solo hecho de la absolución, se indemnice la privación de la libertad del accionante.
Esta posición ha sido morigerada ampliamente por esta Corporación, pues solo en ciertos casos se predica que la privación de la libertad es injusta y constituye un daño antijurídico. La determinación de si la privación de la libertad implica la responsabilidad del Estado está en cabeza del juez natural del asunto y no del juez constitucional, a quien el accionante pretende trasladar esa carga a través de esta acción. Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por los jueces naturales del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, como la Sala coincide con la Sección Primera y confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-02956-01 Accionante: Yuverney Martínez Hincapié Acción de tutela – sentencia de segunda instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES