Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: ANDRÉS GUILLERMO PARRA LÓPEZ Demandados: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad fiscal.
Derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Requisito de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de julio de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “VI. PRETENSIONES PRINCIPAL: 1. Declarar la vulneración del debido proceso en la ampliación irregular. 2.
Ordenar a la Contraloría suspender la sanción ampliada que pasa de 5 años a 10 años. 3. Garantizar mi derecho de defensa reabriendo el proceso de revisión SUBSIDIARIA: 1. Suspender los efectos de la ampliación hasta resolución con debido proceso. 2. Ordenar peritajes técnicos (CCP-14, NSR-10). ADICIONAL: Ordenar reparación integral por daños”. 2.
Hechos De las pruebas documentales allegadas con el escrito de la demanda, se advierten los siguientes: El señor José Ignacio Echeverría Ochoa, en calidad de alcalde del municipio de Suratá para el periodo 2008-2011, y el señor Andrés Guillermo Parra López, en Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calidad de asesor de Planeación, suscribieron y supervisaron, respectivamente, el contrato de obra n.° 75 de 2011.
El objeto de dicho contrato fue la construcción de un puente vehicular de 16 metros de luz sobre la quebrada La Reserva, ubicado en la vía Cachirí – Gramalotico, municipio de Suratá, por un valor de $229.791.205. Este contrato fue financiado con recursos del Fondo Nacional de Calamidades -hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres- y ejecutado, según los hallazgos del proceso de responsabilidad fiscal, en un terreno que no reúne las condiciones técnicas necesarias para permitir el tránsito vehicular, lo que comprometió su funcionalidad y utilidad pública.
Con ocasión de lo anterior, el 25 de noviembre de 2014 la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal identificado con el radicado n.° PRF-2014- 05766_2178, derivado de la falta de gestión y compromiso institucional en la ejecución del contrato n.° 75 de 2011.
Según los hallazgos, las irregularidades fueron atribuibles al suscriptor, al interventor y al supervisor del contrato. Posteriormente, mediante decisión proferida el 18 de septiembre de 2019, la misma Gerencia Departamental declaró responsables fiscales a los señores José Ignacio Echeverría Ochoa (alcalde 2008-2011), Fanny Virginia Guerrero Jove (alcaldesa 2012-2015), Andrés Guillermo Parra López (asesor de Planeación y supervisor del contrato n.° 078 de 2011 entre el 4 de enero y el 29 de diciembre de 2011), y Juan Pablo Hernández Quintero (asesor de Planeación y supervisor del mismo contrato entre el 16 de enero y el 19 de agosto de 2012), por un monto de $306.239.657.
La determinación de responsabilidad fiscal fue objeto de consulta que se desató por decisión de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. En virtud de dicho fallo, el señor Andrés Guillermo Parra López fue declarado inhábil para ejercer funciones públicas por el término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. No obstante, conforme al certificado de antecedentes expedido el 2 de diciembre de 2024, dicha inhabilidad fue ampliada a diez años, con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2029.
Por auto de 28 de julio de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander Grupo de Jurisdicción de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en virtud de la obligación contenida en la decisión de responsabilidad fiscal, cuya notificación se surtió por correo electrónico el 18 de enero de 2021. Finalmente, en el escrito de tutela el accionante indicó que el 19 de junio de 2025 presentó una acción de revisión con nuevas pruebas que fue rechazada el 7 de julio de la misma anualidad, con fundamento en que existió cosa juzgada.
Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición en el que solicitó la revocatoria por violación al debido proceso. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ya que la acción fiscal prescribió el 27 de agosto de 2018, sin embargo, con posterioridad se profirió decisión. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que actualmente le tienen embargado su apartamento y salario, cuenta con una deuda por un valor que asciende a los ciento cincuenta millones de pesos, su empresa Tecoplanet S.A.S, se encuentra en bancarrota, ha sido excluido del entorno laboral por los antecedentes fiscales y disciplinarios, así como ha tenido situaciones personales con sus hijos a causa de la separación con su pareja.
Manifestó que el fallo de responsabilidad “se basó en una inspección visual y fotos, omitiendo peritajes estructurales, geotécnicos e hidráulicos. El perito Roberto Carlo Pedraza admitió: “No se tiene certeza de si se realizaron los estudios técnicos exigidos… no fue posible ubicar información en ese sentido”, violando la normativa técnica”.
Consideró que se incurrió en un vicio procesal grave con el certificado n.° 259129155 de 2 de diciembre de 2024, por el cual se amplió la inhabilidad para ocupar cargos públicos inicial de cinco a diez años, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2029, ya que este se dio sin “notificación previa, motivación técnica, ni jurídica, violando el artículo 29 de la CP”.
Relató que la construcción del puente era un proyecto necesario y urgente, ya que llevaba años “colapsado” y su ausencia amenazaba la vida e integridad de la comunidad. 4. Oposición 4.1. Respuesta de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República La gerente de la entidad dio respuesta a la acción de tutela y pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto en el proceso cuestionado por el accionante se dio apertura el 25 de noviembre de 2014 por los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2011, por lo que no había transcurrido los cinco años previstos para declarar la prescripción de la acción fiscal, por lo que se dictó decisión que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2019.
Refirió que el mecanismo constitucional no ha sido instituido de manera alterna al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el de reparación directa, por lo que el reproche del actor que versa sobre la decisión de responsabilidad fiscal debía ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea la acción de tutela procedente para dirimir la controversia propuesta. 4.2.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó la desvinculación de su representada, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda. Al respecto, sostuvo que la inconformidad propuesta en la acción de tutela radica en la ampliación de la sanción de inhabilidad por responsabilidad fiscal por las irregularidades derivadas del contrato n.º 75 de 2011. 5.
Oposición de la parte demandante El actor se pronunció sobre los informes rendidos por las autoridades accionadas e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó que se declare Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la nulidad de la decisión de responsabilidad fiscal y de las actuaciones por medio de las cuales se amplió la sanción de inhabilidad a diez años, y pidió declarar la prescripción de la acción fiscal y ordenar medidas urgentes relacionadas con la suspensión de embargos.
Refirió que la acción de tutela es el mecanismo procedente para debatir lo propuesto, ya que se causó un perjuicio irremediable con el embargo de su apartamento y los procesos ejecutivos que han sido iniciados en su contra por la falta del pago de la administración, servicios públicos e impuestos, a lo que agregó que la decisión en materia fiscal tuvo un impacto en su vida personal y en la salud de su madre. 6.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 30 de julio de 2025, resolvió: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso. Segundo. Declarar improcedente las demás pretensiones de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión”. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales al habeas data ni al debido proceso, dado que la declaratoria de responsabilidad fiscal conlleva la inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado durante los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesa si se realiza el pago de la suma adeudada; de lo contrario, se extiende por cinco años adicionales cuando la cuantía supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que en el caso del accionante las inhabilidades registradas en el certificado de antecedentes SIRI se encuentran debidamente fundamentadas, al tratarse de efectos automáticos derivados del incumplimiento en el pago de la sanción impuesta.
Por tanto, consideró que la decisión se ajusta a los términos y condiciones establecidos en la normatividad vigente. Respecto a la pretensión de anular el fallo de responsabilidad fiscal señaló que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se conceda el amparo solicitado. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que la acción de tutela resulta procedente cuando las autoridades administrativas incurren en “vías de hecho” que impiden el ejercicio del derecho de defensa, especialmente ante la ineficacia del medio ordinario y cuando se compromete el mínimo vital.
Relató las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal, precisando que este se inició el 27 de agosto de 2013. No obstante, posteriormente se declaró la nulidad de lo actuado, se ordenó la reapertura mediante auto del 25 de noviembre de 2014 y se profirió decisión en la que fue declarado responsable. Sostuvo que para el 27 de agosto de 2018 ya había operado la prescripción de la acción fiscal, por lo que las actuaciones posteriores vulneraron su derecho al debido proceso, al haberse dictado una sentencia sin las garantías procesales correspondientes.
Añadió que se amplió automáticamente la inhabilidad, lo que generó un perjuicio irremediable al proyecto de vida familiar. Indicó que en su caso debe aplicarse una interpretación normativa más garantista, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2022, la cual exige una verificación previa del daño antes de ampliar automáticamente la sanción. Asimismo, señaló que se desconoció lo establecido en la sentencia T-418 de 2021.
Solicitó declarar la nulidad de los autos 223 y 109 de 2014, reconocer la prescripción de la acción fiscal conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y ordenar el archivo definitivo del proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, afirmó que el ente fiscal no logró desvirtuar las pruebas aportadas con el escrito de tutela. En ese sentido, allegó peritajes geotécnico y estructural que, según indicó, demuestran negligencia técnica en el análisis estructural objetivo.
Por lo tanto, solicitó valorar dichas pruebas junto con el escrito de impugnación, y determinar la inexistencia del daño patrimonial, la vulneración al debido proceso y la configuración de una “vía de hecho”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 30 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 20181, dispuso que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.
En la misma providencia, indicó que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, como lo son: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.
Estudio y solución del caso concreto El Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 30 de julio de 2025, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, invocados en relación con la inconformidad frente a la ampliación automática de la inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado, al considerar que dicha ampliación se ajustó a la normatividad vigente.
Respecto a la solicitud de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal, el a quo concluyó que esta resulta improcedente, toda vez que podía ser debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El accionante impugnó la decisión con sustento en que la acción de tutela era procedente por la vulneración del debido proceso en un caso de responsabilidad fiscal cuya acción, según afirmó, se encontraba prescrita desde 2018.
No obstante, se dictó decisión sin garantías, lo que derivó en la ampliación automática de la inhabilidad y le ocasionó un perjuicio de carácter familiar y económico. En consecuencia, solicitó una interpretación garantista en la que se verifique previamente el daño antes de aplicar automáticamente la sanción. Además, pidió declarar la nulidad de los autos 223 y 109 de 2014, reconocer la prescripción de la acción fiscal conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y ordenar el archivo definitivo del proceso de responsabilidad fiscal.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada por considerar que, el debate propuesto sobre la legalidad de la decisión de responsabilidad fiscal podía ser objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no supera el requisito de la subsidiariedad. Sumado a que lo relativo a la extensión de la inhabilidad opera por disposición legal, por lo que ello no afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data, como pasará a exponerse.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala evidenció que el accionante, en calidad de asesor de Planeación, supervisó el contrato de obra n.° 75 de 2011, cuyo objeto fue la construcción de un puente vehicular de 16 metros de luz sobre la quebrada La Reserva, ubicado en la vía Cachirí – Gramalotico, municipio de Suratá, por un valor de $229.791.205.
Debido al origen de los recursos y a los hallazgos del proceso fiscal, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el n.° PRF-2014-05766_2178, derivado de la falta de gestión y compromiso institucional en la ejecución del contrato n.° 75 de 2011.
Dicho proceso culminó con decisión de 18 de septiembre de 2019, en la que se declaró, entre otros, al accionante como responsable fiscal por su rol como asesor de Planeación y supervisor del contrato n.° 078 de 2011, entre el 4 de enero y el 29 de diciembre de 2011. En consecuencia, se impuso una sanción por la suma de $306.239.657. Según la constancia secretarial allegada esa determinación surtió el grado de consulta el 14 de noviembre de 2019, y se confirmó la sanción. En esa medida, la Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y año, por lo que el mismo día mediante oficio n.° 2019IE0103490 la Gerente Departamental Colegiada de Santander remitió los formularios de los responsables fiscales a la jurisdicción coactiva de la entidad, con el fin de incluirlos en el boletín de responsables fiscales.
En virtud de la decisión fiscal, el señor Andrés Guillermo Parra López fue declarado inhábil para ejercer funciones públicas por el término de cinco años, contados desde la ejecutoria de la decisión. Sin embargo, ante el incumplimiento en el pago de la sanción, la inhabilidad fue ampliada automáticamente por igual término, con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2029.
Por auto de 28 de julio de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada de Santander Grupo de Jurisdicción de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en virtud de la obligación contenida en la decisión de responsabilidad fiscal, cuya notificación se surtió el 18 de enero de 2021. La Sala resalta que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela busca la protección inmediata de derechos fundamentales y tiene un carácter residual y subsidiario.
Esto implica que solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, o cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso puede sustituir los medios ordinarios ni trasladar competencias propias de las autoridades administrativas. En el caso concreto, el demandante pretende controvertir actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal n.° PRF-2014-05766_2178.
Asimismo, en los fundamentos de la acción de tutela solicitó la nulidad de la decisión fiscal, alegando la prescripción de esta. Según se evidenció, el fallo de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2019 y podía ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con base en las causales de nulidad del artículo 137 de la misma normativa, sin que el actor hubiese demostrado haber acudido ante el juez natural para ejercer dicho medio de defensa judicial, por lo que no corresponde a esta sede constitucional revivir términos procesales vencidos.
Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente para debatir la decisión de responsabilidad fiscal, ya que debía ser zanjado por el juez natural, sin que se adviertan razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello implicaría desconocer que el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa judicial idóneos para ventilar controversias de naturaleza legal.
Ahora bien, en lo que respecta a la extensión de la inhabilidad el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, señala que “quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales”. Y establece que, si pasados cinco Radicado: 68001-23-33-000-2025-00408-01 Demandante: Andrés Guillermo Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 años desde la ejecutoria de la providencia no se hubiere pagado la suma establecida en el fallo, la inhabilidad continuará por el mismo término si la cuantía supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En esa medida, se tiene que la prórroga en la inhabilidad opera por disposición legal y ante la falta del pago de la sanción impuesta en la decisión de responsabilidad fiscal, por lo que la extensión del mismo término -5 años-, no constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.