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11001031500020250617900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Alfonso Bustamante Cristancho Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Luis Alfonso Bustamante Cristancho y otros Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.

Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el municipio de Jamundí, con el fin de que se declara la nulidad del Acuerdo No. 017 del 15 de agosto de 2017 que modificó el Acuerdo 020 del 22 de agosto de 2011 por medio del cual se determinó una zona de desarrollo turístico prioritario y se dictaron otras disposiciones. 1.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de enero de 2025, declaró la nulidad del Acuerdo No. 017 del 15 de agosto de 2017, al considerar que la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Jamundí requiere de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concertación interinstitucional del proyecto ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia el municipio de Jamundí presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 11 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Jamundí contra la sentencia de primera instancia. 1.5. El 24 de abril de 2025, la parte demandante del proceso contencioso presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “[…] incidente de desierto […]” contra el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Jamundí. 1.6.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2025 los señores Luis Alfonso Bustamante Cristancho, María Carolina Serna Mosquera, Eliana Eugenia Rojas Díaz, Ana Claudia Botero Jaramillo, Francisco José González Conde, Luis Javier Restrepo, Teodosio Ubaldo Molina Peláez, Carlos Alberto Gaviria Quitian, Juan Carlos Delgado Martínez, Mónica Rodríguez Restrepo, Claudia Lorena Arias Núñez, Gladys Núñez, Gerardo Silva García y Carlos Humberto Pizza Londoño solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impulso procesal del medio de control de nulidad. 1.7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 3 de junio de 2025, rechazó la anterior solicitud de impulso procesal, al considerar que el derecho de petición no procede para solicitar el impulso de actuaciones judiciales porque estas se rigen por procedimientos expresamente previstos en la ley, como garantía del principio de legalidad. 1.8.

El Tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 21 de octubre de 2025, resolvió “[…] ADECUAR al recurso de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición, “Incidente de Desierto del Recurso de Apelación” presentado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca […]”; y “[…] NO REPONER el auto N° 057 del 11 de abril de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación del municipio de Jamundí […]”, al considerar que el planteamiento formulado por el municipio de Jamundí en el recurso de apelación resultaba suficiente para admitirlo porque de conformidad a lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo en sentencia del 17 de mayo de 2018 “[ ] basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que “[…] la presente acción de tutela se erige como un remedio contra la normalización de la mora judicial. Se ha vuelto tan corriente la dilación en la justicia que un retardo de más de seis meses para decidir una apelación —incluso una de carácter manifiestamente dilatorio y sobre un asunto de interés público ambiental ya fallado en primera instancia — es percibido por las instancias judiciales y de control como una fatalidad del sistema.

Lo que administrativamente puede ser visto como "normal" es, constitucionalmente, una denegación de justicia material […]”. Alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque rechazó el impulso procesal, sin acudir a la aplicación del artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 que dispone “[…] los despachos deberán tramitar y fallar preferentemente los casos que involucren una “afectación grave del patrimonio nacional” […]”.

Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al ignorar pruebas determinantes que obraban en el expediente como son “[…] (i) la cadena de actos administrativos que ilegalmente prorrogaron la licencia (Res. 39-49- 955/2022, 39-49-205/2023, 39-49-643/2023); y (ii) los conceptos Técnicos de la CVC (No. 0302/2023 y No. 361-2020) que advertían sobre taludes Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inestables […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva de los accionantes. SEGUNDA: Ordenar las medidas idóneas y necesarias para restablecer los derechos conculcados, sin alterar la independencia sobre el sentido del fallo.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada) que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo sobre el incidente de nulidad presentado por la CVC el 25 de abril de 2025 contra el auto admisorio del recurso de apelación, dentro del proceso radicado bajo el número 76001-33-33-010-2019-00173-00.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y en caso de que el recurso de apelación no sea declarado nulo, ORDENAR al mismo despacho que profiera la sentencia de segunda instancia en un término prudencial que no exceda los treinta (30) días hábiles siguientes a la resolución del incidente. QUINTA (SUBSIDIARIA): De manera subsidiaria a las pretensiones TERCERA y CUARTA, ORDENAR al mismo despacho que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera un auto en el que motive de forma expresa, detallada y suficiente por qué el presente caso no configura una afectación grave al patrimonio nacional ni reviste especial trascendencia social o ambiental a la luz del artículo 63A de la Ley 270 de 1996; o, en su defecto, fije fecha cierta no superior a treinta (30) días para la emisión de la sentencia […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de primera instancia, a partir del cual señaló que cuenta con 181 procesos al despacho para fallo ordinario de primera instancia lo que implica que no se configura una omisión o falta de diligencia que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante sino que obedece a una situación objetiva ligada a la carga laboral y a la congestión judicial.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, puso de presente que la situación particular en torno a la cual gira la presente acción de tutela lo hicieron en el marco de una petición de impulso procesal y no de prelación de fallo, sin embargo, consideró que no había lugar a alterar el turno en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. 2.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de amparo porque el tribunal accionado no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante, por el contrario, está cumpliendo las etapas procesales en los tiempos estipulados. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. 3. Caso concreto 3.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19912 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto]. A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha considerado que es indispensable que el agente oficioso afirme que actúa en dicha condición y demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia […]”.

De ahí que dicha corporación ha establecido los siguientes requisitos para su configuración: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca.

En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela.

Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto […]”. [Se destaca] La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona3.

En el presente caso, los señores Luis Alfonso Bustamante Cristancho, Eliana Eugenia Rojas Díaz y María Carolina Serna Mosquera promovieron en nombre propio y como “[…] agentes oficiosos de la comunidad afectada y como terceros con interés legítimo, residentes y propietarios directamente impactados por el riesgo ambiental y urbanístico en la parcelación océano verde […]” acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta mora judicial en que ha incurrido en el marco del medio de control de nulidad identificado con radicación núm. 76001-33-33-010-2019- 00173-01.

Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai4, la Sala advierte que dentro del medio de control origen de la presente controversia son sujetos procesales la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Jamundí. A partir de lo anterior se advierte que los señores Luis Alfonso Bustamante Cristancho, Eliana Eugenia Rojas Díaz y María Carolina Serna Mosquera no 3 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010201900 173017600123 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron parte procesal del medio de control de nulidad dentro del cual se alega la supuesta mora judicial identificado con el radicado 76001-33-33-010-2019- 00173-01, motivo por el cual carecen de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de cuestionar la presunta dilación en el interior del proceso distinguido con el número mencionado.

Sobre el particular, cabe indicar que los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo con el objeto de cuestionar una actuación u omisión dentro de un proceso judicial, son los sujetos procesales del proceso que se cuestiona por vía de tutela, ya que ellos serían los eventualmente afectados y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.

Sumado a lo anterior, también se advierte que los accionantes carecen de legitimidad para representar los intereses “[…] de la comunidad afectada y como terceros con interés legítimo, residentes y propietarios directamente impactados por el riesgo ambiental y urbanístico en la parcelación océano verde […]” porque pretenden el amparo de los derechos fundamentales de una colectividad indeterminada, es decir, los actores señalan de manera abstracta sin identificar personas concretas ni hechos específicos a partir de los cuales pueda atribuirse la vulneración de los derechos cuya protección se solicita.

De ahí que no se cumplen los requisitos para reconocer a la parte accionante como agente oficioso porque no identificó las personas frente a las cuales actuaba en condición de agente oficioso y no demostró la imposibilidad de los supuestos agenciados para promover la acción de tutela por sí mismo o a través de sus representantes legales.

Así las cosas, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luis Alfonso Bustamante Cristancho, Eliana Eugenia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rojas Díaz y María Carolina Serna Mosquera, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.