REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actor: ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: el 24 de febrero de 2023, la señora Rocío Soto de Cárdenas fue capturada y privada de su libertad con el propósito de cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien la declaró autora penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor.
La señora Rocío Soto de Cárdenas presenta acción de habeas corpus por estimar que el procedimiento de captura fue ilegal y que tiene derecho al subrogado de prisión domiciliaria. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 decide el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por la señora Rocío Soto de Cárdenas.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus A través de escrito radicado el 15 de septiembre de 2023 la señora Rocío Soto de Cárdenas en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que “se tutele mi derecho fundamental a la libertad y se ordene el restablecimiento inmediato de mi derecho fundamental a la libertad, disponiendo mi excarcelación inmediata” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En sentencia no. 103 del 5 de diciembre de 2018 dictada en el expediente no. 76001-60-00-000-2018-01033-00, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora responsable del delito de omisión de agente retenedor, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 9 de abril de 2019. 2) Contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2020. 3) La vigilancia de la sentencia de condena quedó a cargo, en principio, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4) El 24 de febrero de 2023 fue capturada por dos personas vestidas de particular que afirmaron ser de la SIJIN, quienes la aprehendieron sin pedir ningún tipo de identificación y tampoco le informaron las razones de su captura, además, no fue trasladada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y “ningún funcionario de ese despacho me atendió ni me explicó los procedimientos tendientes a la legalización de captura, como tampoco se me notificó de ninguna decisión sobre tal aspecto” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia), por el contrario, después fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca). 5) Antes de su aprehensión solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, sin embargo, en proveído del 12 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la denegó, cuando era un deber concederla de oficio “tal como lo hizo la Corte Suprema en la sentencia del 17 de junio de 2020, radicado 54333 SP 1500 2020” ” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 6) El 5 de junio de 2023, a través de apoderado judicial, presentó una nueva petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, empero, el 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el proceso a su homologo Juzgado Noveno, quien en proveído del 14 de agosto de 2023 la negó “sin sustento razonable alguno, solo apelando a conceptos genéricos de la naturaleza y gravedad de la conducta, sin aludir al desempeño personal, familiar, social y profesional como lo indica la norma” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia). 7) La actora considera que su privación es ilegal y debe prosperar la acción de habeas corpus pues, en su criterio, i) el procedimiento de captura fue irregular y, ii) no se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria cuando tenía derecho a la misma. 3.
La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, la admitió en primera instancia a través de auto de 15 de septiembre de 2023 (índice 5 SAMAI – expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cali y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC para que a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el 15 de septiembre de 2023 el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (índice 8 SAMAI – expediente digital de primera instancia), el Establecimiento Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC (índice 9 SAMAI – expediente digital de primera instancia) y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (índice 9 SAMAI – expediente digital de primera instancia) allegaron los informes a ellos requeridos.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali guardó silencio. 3) En proveído de 16 de septiembre de 2023 (índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada a la actora (índice 15 SAMAI - expediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 20 de septiembre de 2023 (índice 19 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 4.
La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por la actora con sustento en las siguientes consideraciones: 1) La señora Rocío Soto de Cárdenas considera que en el momento de su aprehensión no fue puesta a disposición de la autoridad penal competente con el fin de que le fueran informados los motivos de su aprehensión, no obstante, lo cierto es que fue capturada con el propósito de cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra en el expediente no. 76001-60-00-000-2018-01033-00 por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el trámite del proceso penal. 2) El 24 de febrero de 2023 se produjo la captura de la señora Rocío Soto de Cárdenas y, desde esa fecha, la aquí accionante se encuentra descontando una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de manera que su detención obedece al cumplimiento de una decisión penal condenatoria. 3) La señora Rocío Soto de Cárdenas solicitó en dos oportunidades le fuera concedido el subrogado de prisión domiciliaria, sin embargo, ambas peticiones fueron negadas respectivamente por los Juzgados Primero y Noveno de Ejecución Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en proveídos del 12 de mayo y 10 de agosto de 2023 y contra los cuales cabía el recurso de apelación. 4) Si bien la accionante presentó recurso de apelación en contra del auto del 10 de agosto de 2023 a través de su apoderado desistió del mismo, petición que fue aceptada en providencia del 13 de septiembre de 2023. 5) De las pruebas allegadas se concluye que la privación de la señora Rocío Soto de Cárdenas no es injusta y lo que realmente pretende es cuestionar las decisiones que no le otorgaron el subrogado de prisión domiciliaria, pero, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo procedente para cuestionar la labor del juez penal, más aún cuando se desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de agosto de 2023 (índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata. La recurrente señaló que en ningún momento censuró las decisiones de sustitución de prisión domiciliaria para obtener la libertad a través de la acción constitucional, sino que, por el contrario, su cuestionamiento se encuentra en que existieron irregularidades en el procedimiento de su captura, de manera que su privación es ilegal, por cuanto i) fue aprehendida sin que se le explicara de manera personal las razones de su detención, ii) no se le presentó ante ningún juez, iii) nunca se le notificó el auto por el cual el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad avocó conocimiento del asunto, iv) tampoco se le notificó el auto que ordenó su captura ni mucho menos el auto que legalizó su aprehensión y, v) no sabe si su proceso penal lo está realmente vigilando un juez de ejecución de penas o si el trámite es “totalmente espurio”, pues, la información consignada en la página web de la rama judicial contiene una serie de omisiones e información desactualizada.
La actora solicita que en segunda instancia se haga una revisión del expediente penal (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia). Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión. 1.
Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C- 187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.
El caso objeto de decisión 1) Como asunto previo, se advierte que la señora Rocío Soto de Cárdenas solicita que se revise el expediente penal seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, petición que será negada toda vez que las pruebas obrantes en el proceso de la referencia son suficientes para decidir en esta instancia la acción constitucional. 2) Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) la actora se encuentra detenida en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada y, ii) no procede la acción constitucional para cuestionar las decisiones judiciales que negaron la prisión domiciliaria, máxime cuando desistió del recurso de apelación presentado frente a una de ellas.
La demandante en el recurso de apelación manifiesta que no cuestiona las decisiones judiciales que negaron el subrogado penal de la prisión domiciliaria, sino que, la razón sustancial en la que se apoya la petición de habeas corpus radica en el hecho de que todo lo concerniente a su captura fue ilegal y, por ende, se le debe otorgar su libertad inmediata.
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 3) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación esta Sala de Decisión1 confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.
LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto). b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 298.
CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. 1 Toda vez que no se cuestiona lo relacionado a la prisión domiciliaria, el despacho se abstendrá de estudiarlo por no ser materia de apelación. Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia” (negrillas de la Sala). c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20042, de la siguiente forma: “En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de 2 ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad. 4.
Para establecer si a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad al prolongarla ilícita y caprichosamente, la Sala efectuará algunas precisiones: 4.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación de la libertad obedezca a una captura en situación de flagrancia (…). 4.2 La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado [del artículo 298 de la Ley 906 de 2004] en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.
Además, concluyo el Alto Tribunal Constitucional que el control judicial que debe realizarse en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.
(…) en los eventos en los que se priva de la libertad a una persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad al acto de aprehensión. Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en el «juez de conocimiento que profirió la sentencia« y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente.
(…). En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra. Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien (…) efectuó el control de legalidad de la captura.
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.
Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. En efecto, el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado.
Sumado a ello, la decisión adoptada por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resulta razonable, a partir de una interpretación sistemática que en nada se opone al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018, pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice «el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana, aspectos que verificó el juez vigía de la pena.
Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de 2019, suscrito a las 02:00 de la tarde, recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la mañana (…)3” (negrillas fuera de texto). d) De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se tiene que la señora Rocío Soto de Cárdenas fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora del delito de omisión de agente retenedor en el proceso penal no. 76001-60-00000-2018-01033-00 (índice 8 SAMAI – expediente digital primera instancia - documento 2 – enlace expediente penal cuaderno 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2019, expediente AHP775-2019 no. 54796, MP Eugenio Fernández Carlier.
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 principal). e) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 10 de marzo de 2022 (índice 8 SAMAI – expediente digital primera instancia - documento 3 – enlace expediente penal) avocó el conocimiento del proceso penal no. 76001-60-00000-2018-01033-00 y “en consecuencia, dispuso oficiar a las autoridades correspondientes ordenando la captura de la condenada Rocío Soto de Cárdenas, para el cumplimiento de la pena impuesta” (ibidem) en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. f) La señora Rocío Soto de Cárdenas fue aprehendida el 27 de febrero de 2023 y puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en esa misma fecha, tal como consta en el acta de derechos de captura suscrita por la demandante, la constancia de buen trato y el informe de investigador de campo (índice 8 SAMAI – expediente digital primera instancia - documento 3 – enlace expediente penal). g) De las normas citadas en los párrafos anteriores, se tiene que si la demandante consideró que su captura fue irregular debió cuestionarlo, en primer lugar, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por ser la autoridad judicial quien primero avocó el conocimiento del asunto luego de que quedó en firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la demandante, asimismo, si la demandante consideraba que el proceso todavía no había sido asumido por dicho juzgado porque “supuestamente existió una irregularidad”4 debió discutirlo ante el juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. h) Por su parte, si en gracia de discusión se aceptará que la demandante desconocía el motivo de la captura y la autoridad judicial que la requería, lo procedente en dicho caso era cuestionar la legalidad del procedimiento de aprehensión ante el juez con función de control de garantías. i) En efecto, el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 estatuye que son los jueces con 4 En la medida que aduce que no le fue notificada la providencia por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento del proceso penal.
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 función de control de garantías5 quienes en audiencia preliminar tienen competencia para resolver las peticiones de libertad que se presenten, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154 Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1.
El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.
La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.
Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.” (negrillas adicionales). De la citada norma se desprende que los jueces con función de control de garantías conocen, entre otros asuntos, de las peticiones de libertad que se presentan en el curso del proceso penal y que no deban adoptarse en las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral o de anuncio del sentido del fallo. j) Es claro que los jueces con función de control de garantías tienen la competencia legal y expresa para resolver las solicitudes de libertad que se eleven durante el proceso penal y cuya decisión puede ser apelada ante el superior jerárquico, como lo consagran los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20.
DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las 5 El artículo 153 de la Ley 906 de 2004 dispone que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. (…).
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria.”. k) En este caso objeto de estudio, no obra prueba que indique que la demandante cuestionó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali o, en última instancia, ante un juez de control de garantías sobre las supuestas irregularidades cometidas en su aprehensión, de manera que esto conduce a que la petición de habeas corpus sea improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, esto es, al respectivo juzgado con función de control de garantías, cuya decisión es susceptible de apelación ante el superior jerárquico.
Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus 6 O ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien luego se le repartió el conocimiento del proceso.
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal. En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. ( ). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus.
La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a- quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…).” (destaca la Sala Unitaria).
Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 l) Por consiguiente, como la señora Rocío Soto de Cárdenas no demostró haber realizado una solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación si previamente esta no fue decidida por el juez ordinario legalmente prestablecido para el efecto7. m) En todo caso, aún en el supuesto de que la demandante hubiese realizado la petición de libertad por la existencia de una captura ilegal que no fue atendida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es el juez natural del proceso quien debe resolver sobre el mismo, para el caso ello corresponde al juez penal con función de control de garantías, por lo que no puede pretenderse a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. n) Por lo tanto, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con la petición de libertad elevada por la señora Rocío Soto de Cárdenas a través de la acción de habeas corpus. 4) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada a la actora, quien se encuentra detenida en el pabellón Años Dorados Bloque 4, 18 B del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí – Valle del Cauca.
Para cumplir lo anterior deberán remitírsele las copias de la decisión. En mérito de lo expuesto, a las 8.00 am de hoy 22 de septiembre de 2023, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Cuando existe una actuación judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismo legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Al respecto se puede consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 26.503, sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01 Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo 17 F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 16 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente esta providencia a la señora Rocío Soto de Cárdenas, quien se encuentra en el pabellón Años Dorados Bloque 4, 18 B del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí – Valle del Cauca, para lo cual deberán remitírsele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia a la reclusa, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cali y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC. 4°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.