Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros Demandados: Invías – Municipio de Dosquebradas Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un peatón en un accidente de tránsito con una motocicleta.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no probaron que las omisiones que le imputan a las entidades demandadas fueran la causa del daño. Este se produjo por el exceso de velocidad en el que se desplazaba la motociclista que atropelló a la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 150 del CPACA porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 152 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de abril de 20182. En auto del 24 de mayo de 2018 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La parte demandante4, el 1 Esta norma en su texto original establecía: «ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2Fl.490, cuaderno principal. 3 Fl.499, cuaderno principal. 4 Fls.505-511, cuaderno principal. Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 2 Invías5 y el Municipio de Dosquebradas6 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de junio de 2014 por los familiares de Ezequiel Martínez Pineda (en adelante, «la víctima directa»)7. Se dirigió contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el «Invías») y el Municipio de Dosquebradas (en adelante «el Municipio») para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de la víctima directa.
El señor Martínez Pineda falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, cuando fue atropellado por una motocicleta al cruzar la intersección vial de la Avenida Simón Bolívar con calle 65 del municipio de Dosquebradas, Risaralda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: « La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (Rda.) (…) y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS- (…) en la muerte del señor EZEQUIEL MARTÍNEZ PINEDA, ocurrida en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicadas, y por contera, la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a EMMA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ (esposa), EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARTHA SOFÍA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y LUZ AMPARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (hijos), RODOLFO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ (nietos), así como a la sucesión de Ezequiel Martínez Pineda.
Corolario de la declaración anterior, serán estas o similares CONDENAS: 1.1. Por Perjuicios Morales. 1.1.1 Se reconocerán y pagarán a favor de EMMA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ (esposa), EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARTHA SOFÍA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y LUZ AMPARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (hijos), RODOLFO DE JESÚS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ (nietos), o a favor de quien o quienes sus derechos representen, el valor equivalente a QUINIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (510 s.m.m.l.v.) para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) 5 Fls.514-517, cuaderno principal. 6 Fls.543-548, cuaderno principal. 7 Fls.13-54, C.1.
Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 3 1.1.2 Perjuicios morales a favor de la víctima directa EZEQUIEL MARTÍNEZ PINEDA (por sus lesiones, sufrimiento y padecimiento). A EZEQUIEL MARTÍNEZ PINEDA – víctima-, quien fuera atropellado y seriamente lesionado el 27 de septiembre de 2012 y falleciera el 1º de octubre de esa anualidad en el Hospital Departamental de Cartago, esto es, cuatro (4) días después; periodo durante el cual luchó por su vida y tuvo una expectativa de superación del trauma múltiple que finalmente lo derrotó. Se le reconocerá indemnización por el perjuicio moral derivado del indudable sufrimiento, la tristeza y desesperación que le generó su postración hospitalaria con ocasión de las lesiones físicas recibidas.
(…) se solicita el reconocimiento indemnizatorio de este perjuicio a favor de la sucesión del señor Martínez Pineda, en un monto equivalente a QUINIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (510 s.m.m.l.v.) a la fecha de ejecutoria del fallo (…) 1.2. Por intereses. En los términos del artículo 192-3 de la Ley 1437 de 2011, se pagarán interese moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de declaración de responsabilidad administrativa y condenas que ponga fin al proceso. 1.3.
Cumplimiento. Las autoridades demandadas darán cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de declaración de responsabilidad administrativa y condena en la forma indicada ne el artículo 192 del Código de Porcediemiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) 1.4. Costas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes del Código de Procedimeinto Civil y las que regulan la materia vigentes al momento del fallo, solicito se condene a los demandados al pago de las costas del proceso, entre ellas claro está, las agencias en derecho respectivas» 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son la cónyuge, los hijos y los nietos de la víctima directa8. 3.2.-.
El 27 de septiembre de 2012, a las ocho de la mañana, la víctima directa fue atropellada por una motocicleta cuando cruzaba la intersección vial de la Avenida Simón Bolívar con calle 65 del municipio de Dosquebradas, Risaralda. 3.3.- La víctima directa fue remitida a la UCI del Hospital Departamental de Cartago y allí falleció el 1º de octubre de 2012, esto es, cuatro días después, debido a politrauma severo por las lesiones cerebrales sufridas en el accidente. 8 El grupo familiar de la víctima directa está conformado por Emma Martínez Hernández (cónyuge), Ezequiel Martínez Hernández, Héctor Jaime Martínez Hernández, Jesús Antonio Martínez Hernández, Martha Sofía Martínez Hernández, Claudia Patricia Martínez Hernández, Carlos Arturo Martínez Hernández, Luis Alberto Martínez Hernández y Luz Amparo Martínez Hernández (hijos) y Rodolfo de Jesús Martínez Fernández, Mónica María Martínez Fernández (nietos).
Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 4 3.4.- Según los demandantes, la causa determinante del daño fueron las omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas, las cuales crearon un «riesgo permanente» para los usuarios de la vía: a. El Invías por: i) la falta de señalización que restringiera el paso peatonal o advirtiera el peligro de la intersección; y ii) la ausencia de un separador apto para los peatones y de un puente peatonal en el sector. b. El Municipio de Dosquebradas por: i) la falta de mantenimiento de los semáforos de la vía, que al momento de los hechos estaban apagados; y ii) la ausencia de agentes de tránsito en el lugar para suplir los semáforos y controlar el tráfico vehicular y peatonal. 3.5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales por «los intensos padecimientos y tristezas, dolores y angustias» ocasionados a cada uno de ellos con la muerte de su familiar y (ii) la víctima directa sufrió perjuicios morales durante su tiempo de hospitalización por «la tristeza y desesperación que le generó con ocasión de las lesiones físicas recibidas».
B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Municipio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) hecho de un tercero, porque la conducta de la motociclista fue la causa del daño y esta no se le puede imputar a la entidad y (ii) culpa de la víctima, porque su conducta incidió en el resultado dañoso al no tomar las debidas precauciones para cruzar la vía, teniendo en cuenta que los semáforos estaban apagados. 5.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de hecho de un tercero. Argumentó que: 5.1.- La acción u omisión de la entidad no incidió en la producción del daño; este fue efectivamente causado por el exceso de velocidad y la imprudencia de un tercero. 5.2.- Para la fecha del accidente, la vía no presentaba daños ni fisuras que pusieran en riesgo la seguridad de los usuarios.
En el informe del accidente de tránsito se señaló que el estado de la vía era bueno y que no tenía huecos; como hipótesis de la causa del accidente se plantearon: el exceso de velocidad de la motocicleta y que el peatón era un adulto mayor sin acompañante. 5.3.- Según el informe allegado por el administrador vial, la vía contaba con los respectivos pasos peatonales y, de acuerdo con el croquis del accidente, estos no fueron utilizados por la víctima.
Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 5 C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 31 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Consideró probada «la concurrencia de las eximentes de responsabilidad, propuestas por las entidades accionadas, del hecho de un tercero – atribuible a la conductora de la motocicleta- y de culpa de la víctima» y condenó en costas a la parte demandante9. 6.1.- Respecto del Invías, estableció que si bien estaba probado que la vía estaba a cargo de esta entidad, según el informe de la policía de tránsito se encontraba en buen estado, tenía la señalización respectiva y estaba en condiciones normales para su tránsito.
El contenido del informe fue ratificado con los testimonios de los agentes que atendieron el accidente y con un informe remitido por el Invías. Con fundamento en estas pruebas, concluyó que el estado de la vía no influyó en el accidente que le causó la muerte a la víctima y por ello estaba desvirtuada la «falla del servicio» que se imputó al Invías. 6.2.- En relación con el Municipio de Dosquebradas, consideró que estaba acreditado que hubo una «falla en la prestación del servicio de regulación del tránsito y la seguridad ciudadana» porque los semáforos de la intersección estaban apagados.
Sin embargo, esta no fue la causa determinante del daño, pues el accidente se produjo por el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima y de la conductora de la motocicleta. El daño tuvo origen en (i) la conducta imprudente de la motociclista, quien no disminuyó la velocidad al acercarse a la intersección y (ii) la conducta de la víctima, quien tenía el deber de cuidado y de ser precavido al cruzar la vía y hacerlo por el lugar permitido para ello, ya que los semáforos no estaban funcionando y era un sector de alto flujo vehicular. 6.3.- Según el informe de tránsito, las hipótesis de la causa del accidente fueron «116 exceso de velocidad y el artículo 59 de la ley 769 de 2002» que prevé que los adultos mayores deben ir acompañados al cruzar vías por personas mayores de 16 años.
En este caso se demostró que la víctima era un adulto mayor que no iba acompañado, que atravesó la calle por un lugar que no estaba destinado para ello y que evadió los separadores dispuestos para el uso de los peatones. 6.4.- La hipótesis del croquis no fue objetada, lo que corroboraba que la motociclista se desplazaba a una velocidad que excedía los 30 kilómetros por hora permitidos cuando se acercó a la intersección; si su velocidad hubiese estado dentro del límite permitido habría podido frenar y, según el informe de tránsito, la moto recorrió una distancia después del impacto.
Así las cosas, no podía atribuirse responsabilidad al Municipio y mucho menos al Invías porque el daño fue causado por conductas de terceros ajenos a ellas. 9 Fls.444-455, cuaderno principal. Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 6 D.- Recurso de apelación 7.- En su recurso de apelación10, los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sus reparos son los siguientes: 7.1.- El tribunal desconoce el principio de congruencia porque no estudió las omisiones del Invías y del Municipio respecto de las obligaciones de señalizar, conservar y mantener seguras las vías que se imputan a las demandadas, las cuales están probadas y su nexo causal con el daño es innegable. 7.2.- El tribunal desconoce los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes y no estudia el título de imputación puesto a su consideración, pues estos en ningún momento discuten el estado de la vía, por ello dicho análisis no desvirtúa la falla del servicio que se imputa al Invías.
La falla que se alega respecto de esta entidad es la omisión en sus obligaciones de señalización, la inexistencia de un puente peatonal en el sector y la conservación de un separador adecuado. Dichas omisiones «incidieron ostensiblemente en la creación del riesgo y la vulneración de la seguridad de los usuarios de la intersección vial». 7.3.- El tribunal se equivoca al concluir que, pese a que los semáforos de la intersección no se encontraban en funcionamiento, ello no fue determinante en la causación del daño. a.- Dicha conclusión parte de un análisis incompleto e inadecuado de las conductas atribuidas a la víctima y a la motociclista, pues la sentencia no analiza la incidencia de este hecho en la ocurrencia del resultado dañoso. b.- Tampoco tuvo en cuenta que esta intersección es un sector de alto flujo vehicular, con diversos sentidos de circulación y de mucho tráfico peatonal y que no se dispuso de personal de tránsito para regular el tráfico ante la falta de semáforos. c.- El fallo se basa en una «valoración incompleta y poco convincente» del informe policial del accidente de tránsito, pues toma las hipótesis allí propuestas como prueba directa y determinante de la causa del daño, justificando que no fueron objetadas por los demandantes.
Ignora que estas no pasan de ser hipótesis en un caso donde no hubo testigos presenciales ni autoridad de tránsito en el lugar. Este informe no es un dictamen pericial que pueda objetarse en las oportunidades procesales por cualquiera de las partes. 7.4.- Está probado que el daño fue producto de la concreción del riesgo creado por las demandadas con sus omisiones de las obligaciones de mantenimiento, 10 Fls.457-478, cuaderno principal.
Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 7 conservación, señalización, semaforización y control vehicular y peatonal en la intersección. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.
El daño se causó el 1° de octubre de 2012, fecha en la que murió la víctima directa11. El término de caducidad empezó a correr a partir del 2 de octubre de 2012 y vencía el 2 de octubre de 2014. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de noviembre de 2013, la audiencia de conciliación se celebró el 17 de febrero de 2014 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida en esa misma fecha12.
Por lo tanto, la demanda presentada el 17 de junio de 2014 fue oportuna. F. Decisión a adoptar 9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no probaron que las omisiones que le imputan a las entidades demandadas fueran determinantes en la causación del daño. En el proceso, por el contrario, se acreditó que el daño era atribuible al exceso de velocidad de la motociclista que atropelló a la víctima directa. 10.- En este caso no está demostrada la relación de causalidad entre el daño, esto es, la muerte de la víctima, y las omisiones que le imputan a las entidades demandadas.
La sala resalta que la responsabilidad del Estado se basa en la causación de daños antijurídicos (art. 90 de la CP), no en la omisión de deberes; por eso para estructurar la responsabilidad del Estado no basta acreditar una «falla del servicio»: es necesario verificar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido por la víctima directa y la acción u omisión que se imputa a las demandadas13. 11 Según consta en el registro civil de defunción obrante a fl.12, C.2, pruebas. 12 Fls.8-12, C.1. 13 El nexo de causalidad puede existir sin la culpa, y solo tras haber establecido el nexo entre el hecho y el daño tendría objeto -bajo un régimen de responsabilidad subjetiva- estudiar la culpa.
En ese sentido Fernando Hinestrosa señala: «En este terreno forzoso es tornar a la distinción nítida al extremo entre culpa y relación de causalidad. El daño lo causó o no lo causó el demandado, es el interrogante aquí formulado. Si se le sindica además de haber sido malicioso, imprudente, negligente o falto de pericia, es cosa diferente que a este propósito nada importa.
Para saber si un individuo produjo un daño nada tiene que ver su preparación, cuidado o mala fe, pues lo único que se examina es su participación física en los hechos. Que si media culpa se considera mayor la intervención que si no se le puede achacar error de conducta, constituye planteamiento tremendamente equivocado, proveniente de confusión entre dos aspectos independientes de un mismo problema (…) Quizás la mentalidad infantil, no por inferiormente desarrollada menos aguda, distingue más fácilmente los dos aspectos del problema: si se pregunta al niño por la ruptura del adorno familiar, responderá que él no fue, sindicando al hermano, al sirviente, al animal, al viento como autores del daño, o dirá que nada sabe, si Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 8 11.- En este caso está probado que el accidente en el que murió la víctima directa ocurrió porque la conductora de la motocicleta que la atropelló no disminuyó la velocidad al acercarse a la intersección conforme con lo establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
La motociclista desconoció la norma de tránsito y esta fue la causa del daño. 12.- Lo anterior está acreditado con los siguientes medios de pueba: i) el informe policial del accidente de tránsito y el croquis14; ii) los testimonios de los agentes de tránsito que atendieron el accidente y realizaron el informe, quienes ratificaron su contenido15; iii) el informe pericial de necropsia de la víctima16; iv) el testimonio de Elkin Mejía Cárcamo, ingeniero civil del Invías (entidad que tenía a cargo la vía)17 y v) el formato de informe ejecutivo de la Fiscalía18. 13.- En el informe policial del accidente de tránsito y el croquis19, consta que la hipótesis de la causa del accidente fue el exceso de velocidad, pues se registró como hipótesis «116» código que hace referencia al exceso de velocidad y «art.59» del Código Nacional de Tránsito que prevé que los «ancianos» por ser peatones especiales deben ir acompañados al cruzar las vías.
Igualmente se evidencia que solo transcurrieron 20 minutos entre el momento en que ocurrió del accidente y el momento en que se levantó el croquis y se hizo el informe y que existe una distancia significativa entre el lugar en el que quedó la motocicleta y el lugar del impacto con la víctima. El croquis es el siguiente: él considera que en verdad no participó en el suceso.
En cambio, si obra en la conciencia de haber quebrado el objeto contestará: no tuve la culpa, me empujaron, estaba oscura la habitación, o con justificación similar. Por el contrario, en la vida corriente se confunden los conceptos de causa y culpa en forma impresionante: aglomerada la gente a contemplar la colisión de vehículos que acaba de suceder, la pregunta obligada es ¿quién tuvo la culpa?, en la cual involucran dos imputaciones, preocupándose más por quién fue el autor, que por cómo obro él».
Hinestrosa, Curso de Obligaciones [conferencias], p. 359. citado en Corcione, Op. Cit, p. 180. 14 Fls.110-111, C.2, pruebas. 15 CD Audiencia de pruebas, obrante a fl.360, C.1.1. 16 Fls.120-124, C.2., pruebas. 17 CD Audiencia de pruebas, obrante a fl.360, C.1.1. 18 Fl.112,C.2., pruebas 19 Fls.110-111, C.2, pruebas. Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 9 14.- El anterior informe está corroborado por los testimonios de los agentes de tránsito Diana Patricia Bustos y John Edward Beltrán20, quienes atendieron el accidente y elaboraron dichos documentos.
En ese sentido Diana Patricia Bustos manifestó: «Cuando llegué al lugar solamente encontré una motocicleta sobre la vía, los semáforos estaban apagados los semáforos de la capilla, la persona que resultó lesionada ya no estaba ahí ya había sido retirada del accidente de tránsito y coloqué como hipótesis 116 que quiere decir exceso de velocidad de acuerdo al manual de accidentes de tránsito y el artículo 59 que habla de que las personas mayores (…) adultos mayores deben ir acompañados de una persona para desplazarse en las vías públicas.
¿Ud realizó el trabajo de elaboración del croquis y la recolección de información? Sí señor, en compañía del agente Jhon Edward Beltrán. Punto de impacto ¿cómo lo constató? Por el lago hemático que había y las partículas de la motocicleta dónde atropelló al peatón, la motocicleta transitaba sentido Dosquebradas – Pereira (…) por el carril izquierdo de la vía. ¿Cómo determina ud la alta velocidad de la motocicleta? Pues presumo que a razón del «patrón lesional» que presentó el peatón y los posibles daños que presenta la motocicleta».
Y John Edward Beltrán indicó: «Atendí un accidente que nos reportaron en la calle 65 con cra 16, nos dijeron que había un accidente, los semáforos estaban apagados (…) un auxiliar que debía estar en el sitio de los hechos fue el que nos avisó, cuando llegamos a la escena el señor ya lo habían trasladado ya habían llegado ambulancias al sitio, se tomaron medidas, la visibilidad era buena, los semáforos estaban apagados estaban dañados para ser más exacto, por eso tenían un auxiliar que estaba pendiente (…) La vía estaba buena no estaba lisa, no había llovido en la última hora, no había ningún elemento que obstaculizara la visibilidad ni había un impedimento visual (…) PREGUNTADO: cómo determinan el punto de impacto.
CONTESTÓ: El punto de impacto se determina porque es donde se encuentra sangre o elementos de la motocicleta donde se arroja la mayor parte de los 20 CD Audiencia de pruebas, obrante a fl.360, C.1.1. Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 10 elementos que deja un choque. PREGUNTADO: Igualmente en el informe se hace referencia a un exceso de velocidad como posible causa del daño cómo llegaron a esa conclusión. CONTESTÓ: En el Código Nacional de tránsito se dice que al llegar a una intersección o cruce se debe disminuir la velocidad.
PREGUNTADO: ¿recuerda si había señales restrictivas de velocidad? Las señales más indicativas el semáforo y el cruce, la velocidad máxima es de 30 km/h es una zona residencial barrio santa teresita. PREGUNTADO: La persona que fue lesionada más o menos por qué zona iba cruzando. CONTESTÓ: según nos manifiestan los señores de una panadería que hay en la esquina el señor estaba fuera de la cebra, la cebra siempre está antes del semáforo no después del semáforo.
El punto de impacto estaba por fuera del semáforo (…) PREGUNTA APODERADO DEL MUNICIPIO: En el informe hay un croquis, desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedó la moto ¿cuánta distancia existió? CONTESTÓ: Estamos hablando más o menos de unos 10 metros. PREGUNTA APODERADO DEL MUNICIPIO: Entonces de acuerdo con su experiencia ¿se permite concluir que la moto iba en exceso de velocidad?.
CONTESTADO: Sí señor, vuelvo y reitero la ley 769 en uno de sus artículos dice que al acercarse y al cruzar una intersección debe disminuir la velocidad para poder tener mayor maniobrabilidad del vehículo y mayor certeza al frenado (…) PREGUNTA APODERADO DEL INVÍAS: Para la fecha de los hechos ¿qué limitaciones había para el paso peatonal? CONTESTÓ: Ninguno. PREGUNTADO:¿Cuál es la fx de las cebras? CONTESTÓ: Es para pasar los peatones, para disminuir la velocidad, para darle la confianza al peatón de que pasa por una zona segura.
PREGUNTADO: A la hora de los hechos cómo era el tráfico vehicular, o en el intervalo de tiempo que ud estuvo ahí ejerciendo su función. CONTESTÓ: Después de las 7:30 baja mucho el tráfico vehicular de ese sitio (…)PREGUNTADO:En relación con el croquis que ud tiene a disposición nos puede indicar el sentido en que se dirigía la moto así como el camino. CONTESTÓ: Se dirigía sentido Dosquebradas Pereira, y el peatón de la calle de la capilla hacia el barrio santa teresita el carril utilizado por la moto el carril izquierdo.
La motocicleta debe utilizar carril derecho a menos de un metro de la cebra». 15.- En el informe pericial de necropsia21 consta que la causa de la muerte de la víctima fue «politrauma severo en accidente de tránsito que ocasiona lesiones cerebrales secundarias, shock neurogénico, falla multiorgánica y desencadena la muerte». 16.- Elkin Mejía Cárcamo, ingeniero civil del Invías (entidad que tenía a cargo la vía) en su declaración22 manifestó que en los inventarios viales tenían una señal SR30 que indica el límite de velocidad máxima en la margen derecha de la vía y en el km4+530 en la margen izquierda y que, en la georreferenciación, el sitio del accidente es aproximadamente el 4+550, de manera que antes y después de la intersección del accidente había señalización reglamentaria que indicaba que la velocidad máxima era 30 km/h. En ese sentido indicó: «(…)La necesidad de este paso cebrado es porque se instaló el semáforo y eso es competencia del Municipio, ellos lo construyen lo ponen y el Invías lo demarca.
(…) PREGUNTADO: ¿Qué alternativas se ofrecen en materia de seguridad vial al peatón cuando no funciona la semaforización, sobre todo siendo el propietario de la vía? CONTESTÓ: La avenida Simón Bolívar es un paso nacional, a lado y 21 Fls.120-124, C.2., pruebas. 22 CD Audiencia de pruebas, obrante a fl.360, C.1.1. Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 11 lado hay casas.
El Código de Tránsito definió que en pasos urbanos como es este caso la velocidad máxima permitida está entre 30 y 60 km/h es decir el comportamiento del usuario cuando entra a un paso nacional así no haya señalización, el comportamiento de este obliga a que reduzca la velocidad entre 30 y 60 km/h. Sea motociclista o sea vehículo, ahora afortunadamente nosotros teníamos señales verticales que advertían que la velocidad máxima en ese sitio eran 30 km/h y la tenemos en el sector, mucho antes del lugar donde ocurrió el accidente (…) De manera que aún si no hubiera semáforo allí y que no sirviera, 1) el usuario de la vía es decir el conductor de la motocicleta o vehículo tiene que tener una conducta referente a que hay un paso que es semaforizado así él no sepa que no está funcionando, pero debe reducir la velocidad, 2) había señales verticales que le indicaban al usuario que la velocidad máxima permitida era de 30 KM/H, 3) el peatón que va a cruzar una vía que está semaforizada, que tiene cebra por lógica entenderá que ese sitio es de cuidado, tiene que tener abiertos sus 5 sentidos (…) y si está el paso cebrado indica que debe ser un paso seguro para el peatón. Si viene un vehículo a 30 km/h y la vía estaba en buenas condiciones y ve que cruza un peatón intempestivamente tiene la oportunidad de frenar, ahora el comportamiento que dice la ley es que el peatón tiene la prioridad o sea debo reducir la velocidad».
Dicha declaración está corroborada con el oficio del 6 de octubre de 2016 en el que el Invías23 responde al exhorto del tribunal en el que se indica que sobre la vía existen señales verticales que son para los vehículos y que en la calzada donde ocurrió el accidente hay una señal de velocidad máxima 30 k/h en la margen izquierda, otra señal igual en el separador central, demarcación de línea de borde continua color blanco, discontinua y continua color amarilla contigua al separador central y paso cebrado en las dos esquinas de la intersección y que estas señales fueron instaladas en febrero de 2008, esto es 9 meses antes de que ocurriera el accidente. 17.- En el formato de informe ejecutivo de la Fiscalía24 suscrito por los agentes de tránsito que atendieron el accidente, consta que «un peatón iba a cruzar por la calle 65 con cra 16 cuando una motocicleta atropella al peatón en todo el semáforo en zona peatonal y en un cruce altamente peligroso sin disminuir la velocidad». 18.- Los demandantes aducen que el daño fue causado por las omisiones que le imputan al Invías y al Municipio de Dosquebradas por la falta de señalización, la inexistencia de un puente peatonal, la inexistencia de un separador adecuado para los peatones, la falta de mantenimiento de la red de semáforos y no haber dispuesto personal de tránsito para regular el tráfico y suplir los semáforos. 19.- En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que dichas omisiones fueron las causas determinantes del daño. Al contrario, los medios de prueba acreditan que algunas de estas imputaciones no son ciertas y que, si bien hay una que está probada (semáforos que no funcionaban), dicha omisión no 23 Fls.90-91 C.2.1. pruebas 24 Fl.112,C.2., pruebas Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 12 incidió en la causación del daño. Por lo anterior, la causa del daño no puede atribuirse a las entidades demandadas. a.- En cuanto a la falta de señalización, la inexistencia de un puente peatonal y de un separador adecuado para los peatones, está probado que el Invías tenía la vía a su cargo y que el estado de la misma era bueno y tenía la señalización adecuada tanto para vehículos como para peatones25.
Los demandantes no solicitaron ni allegaron prueba alguna que acredite que en ese sector se requería un puente peatonal y que la ausencia del mismo generaba inseguridad a los usuarios de la vía. Además, dicha entidad no tenía a su cargo ninguna función relacionada con la red de semáforos26. Tampoco acreditaron que el separador de la intersección no tuviera las características adecuadas para que los peatones hicieran uso del mismo. b.- En relación con la falta de personal de tránsito que supliera los semáforos que estaban apagados, con los testimonios rendidos por Diana Patricia Bustos Muñoz y Jhon Edward Beltrán Lesmes27, agentes de tránsito que atendieron el accidente, se demostró que al momento del accidente sí había un auxiliar de tránsito en la intersección y que fue este quien les reportó del accidente. c.- Si bien está acreditado que los semáforos de la intersección no estaban funcionando28 y que ello puede configurar una «falla del servicio» del Municipio de Dosquebradas, lo cierto es que no está demostrado que dicha omisión hubiera sido la causa determinante del daño. 20.- Los demandantes tenían la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y las omisiones imputadas a las demandadas y, en este caso, ni siquiera demostraron todas las omisiones que les imputan.
G. Costas 21.- Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 25 Según el oficio remitido por el Invías en el que consta que la vía era una carretera nacional no concesionada a cargo del Invías, obrante a fls.13-14, C.2 pruebas y de acuerdo con lo declarado por Elkin Mejía Cárcamo, ingeniero civil del Invías, CD Audiencia de pruebas, obrante a fl.360, C.1.1. 26 Según consta en la copia de la respuesta a una petición ante la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, que fue aportada por los demandantes, en la que la entidad indica que «el funcionamiento, operación, mantenimiento y conservación de los semáforos vehiculares y los semáforos peatonales ubicados en la vía son competencia de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad» del Municipio de Dosquebradas. 27 CD Audiencia de pruebas, obrante a fl.360, C.1.1. 28 Según consta en el informe policial de tránsito y en las declaraciones de los agentes de tránsito que atendieron el accidente, obrante a fls.110-111, C.2, pruebas y CD Audiencia de pruebas, fl.360, C.1.1.
Radicado: 660012333000201400234 01 (61065) Demandantes: Emma Hernández de Martínez y otros 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuya parte resolutiva quedará así: «1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar y, archívese el expediente».
SEGUNDO: CONDÉNASE a los apelantes en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto