Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: JOAQUÍN CONDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Tema: Apelación contra auto que resuelve objeción y aprueba liquidación de crédito. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto del 7 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió una objeción y se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. El señor Joaquín Conde, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, por los siguientes conceptos: «[…] 1. Por la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($20.529.252) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de octubre de 2007, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84) 1 En adelante UGPP.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2011, fecha siguiente al mes de iclusión en nómina, hata que se verifique el pago total de la misma. 3.
Se condene en costas a la demandada. […]» De la actuación procesal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia anticipada proferida el 15 de octubre de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución, consideró: «Ahora bien, para determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de los intereses moratorios, la cual se transcribe a continuación: […] Esta liquidación arrojó la suma de $16.043.545,79 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el 6 de octubre de 2007 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo) hasta el 28 de febrero de 2011 (día en que se pagó la condena), los cuales fueron liquidados sobre el capital indexado y causado hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia (5 de octubre de 2007), conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 7 de julio de 2021, resolvió una objeción y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Para resolver la objeción citó el artículo 177 del CCA y precisó que el 14 de febrero de 2008 la apoderada del señor Conde presentó petición de cumplimiento de la sentencia y posteriormente, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal EICE profirió la Resolución 001721 del 16 de julio de 2008, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2000 y, en punto de los intereses moratorios, ordenó al área de nómina efectuar la liquidación. En consecuencia, como la sentencia proferida el 26 de julio de 2007 quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2007, el término de 6 meses previsto en el artículo 177 del CCA para la suspensión de réditos, vencía el 5 de marzo de 2008, no obstante, se presentó petición el 14 de febrero de 2008, por ende, dicha interrupción no concurrió, lo cual implica que la objeción no prospera.
Con respecto a la liquidación del crédito, indicó que luego de revisar la realizada por la contadora de esa Corporación y la allegada por la parte ejecutante, se observó que eran idénticas, por lo que la aprobó sin ningún reparo. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y señaló que se agregaron sumas en lapsos en los cuales no hay lugar a liquidar intereses por cuanto cesaron al no presentar en tiempo la solicitud de cumplimiento, tal como lo ordena la ley, por tal razón, el valor que debe pagarse por intereses moratorios es de $4.718.258,47, causados entre el 5 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2011, fecha en que se pagó el retroactivo, pero con suspensión entre el 5 de abril de 2008 y el 4 de octubre de 2010, en razón a que se presentó la solicitud de pago con todos los documentos necesarios para el cumplimiento, el 3 de octubre de 2010.
Argumentó que como fecha de la solicitud se tiene la de radicación de la declaración extra-juicio de no cobro por vía ejecutiva, o aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el pago, según corresponda o lo disponga el acto administrativo de cumplimiento. En caso contrario, si la sentencia fue allegada por el despacho judicial o por el área jurídica, o si se requiere la entrega de la declaración extra-juicio, la cual no se allegó, se toma como fecha de solicitud un día después a la fecha de pago efectivo, y sólo se pagarán los primeros seis meses.
Indicó que para el presente caso se causaron periodos muertos a partir del cumplimiento del término legal y hasta que el demandante allegó en debida forma la documentación requerida. Precisó, con fundamento en el artículo 177 del CCA, que la norma es clara en señalar una consecuencia jurídica frente al pago de las obligaciones contenidas en sentencias ejecutoriadas, que se da en el evento en que no se cumpla con la condición de presentar los documentos para su cobro dentro del término, lo cual, de configurarse, influye directamente en el monto adeudado y, por tanto, en la orden que al respecto deba proferirse en el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2021, a través del cual se resolvió una objeción y se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 446 del CGP.
Así mismo, este auto se profiere por el ponente en virtud a que no constituye uno de los eventos previstos en los numerales 1.º a 3.º y 6.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: Los argumentos esbozados por la UGPP en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió una objeción y se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, ¿puede revivir términos o asuntos jurídicos precluidos? El Despacho sustentará la tesis, según la cual, la entidad ejecutada, al interponer el recurso objeto de estudio, no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido en la sentencia anticipada que ordenó seguir adelante con la ejecución dictada el 15 de octubre de 2020.
Del proceso ejecutivo. A voces del artículo 422 del Código General del Proceso2, puede acudirse a la demanda ejecutiva para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem: «[…] Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. […]» (Subraya de la Subsección) Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su turno, conforme al artículo 430 del CGP3, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.
Posteriormente, al adquirir firmeza la providencia judicial, que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, así: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, agotados los trámites y traslados previstos en el numeral 2.º de la citada normativa, deberá efectuarse la liquidación del crédito, que por mandato del numeral 3.° ejusdem deberá ser aprobado por juez mediante auto que es apelable, luego de verificar su correspondencia con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 3 Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos, se tiene que el 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Joaquín Conde, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales (asignación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios, prima de servicios y navidad e incentivo especial DBU).
Posteriormente, el señor Joaquín Conde radicó demanda ejecutiva, proceso dentro del cual se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 15 de octubre de 2020 por la suma de $16.043.345,79 correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 6 de octubre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011 e, instó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.
Luego, por medio de auto del 7 de julio de 2021, el a quo resolvió la objeción propuesta por la UGPP y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al evidenciar que arrojaba iguales resultados a los de la realizada por la contadora de esa Corporación. Ahora bien, en lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención, debe precisarse que los argumentos expuestos por la recurrente pretenden revivir términos o discusiones jurídicas ya zanjadas en la sentencia anticipada que ordenó seguir adelante con la ejecución. Veamos: Los planteamientos aducidos por la parte ejecutada en el escrito de impugnación pretenden atacar el período de liquidación ya fijado en la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, se quiere desconocer los extremos temporales que ya fueron fijados sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, cuando alega que no se tuvieron en cuenta unos presuntos periodos de suspensión. En consecuencia, lo que la UGPP señala en el recurso ahora estudiado, tiene que ver con un aspecto que debió ser alegado contra la sentencia anticipada, pues fue en aquella decisión donde se determinó que los intereses moratorios se causaron desde el 6 de octubre de 2007 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del título) hasta el 28 de febrero de 2011 (día en que se pagó la condena) y no pretender ahora revivir los términos para impugnar esa providencia y discutir los extremos de temporales sobre el reconocimiento de lo reclamado por la ejecutante.
Es necesario resaltar que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de manera extemporánea, tal como se advierte en los antecedentes del caso y, era esa etapa judicial, precisamente, en la que la parte podía plantear la discusión sobre los extremos fijados frente a la obligación ejecutada y no proponer aquella situación en este instante, luego de que el asunto ya había sido zanjado en el trámite procesal.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, si bien el Tribunal resolvió de fondo la objeción propuesta en la providencia recurrida, ello no conlleva a que puedan revivirse los términos ya precluidos, pues, se reitera, el juez de primera instancia con la orden de seguir adelante con la ejecución, limitó la forma en que debía efectuarse la liquidación de los intereses moratorios, esto es, los extremos temporales desde el 6 de octubre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011 y si la entidad ejecutada no estaba de acuerdo con los mencionados términos, debió recurrir la sentencia oportunamente y bajo esos argumentos.
Ciertamente, el reparo de la ejecutada, frente a los límites de la liquidación efectuada, debió ser discutido en el momento en que se profirió la decisión del 15 de octubre de 2020. En otras palabras, la oportunidad procesal para alegar la suspensión de términos en la liquidación de los intereses moratorios era a través de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, frente a la orden de seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, se presentaron extemporáneamente.
Así las cosas, la parte ejecutada, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificara la orden impartida en el proveído que decidió seguir adelante con la ejecución, debió manifestar la inconformidad que ahora plantea en el recurso de alzada. Entonces, es claro que no puede reabrirse un debate en torno a los extremos de la liquidación. Repárese que la liquidación del crédito es la materialización de lo resuelto en la providencia que ordena continuar con la ejecución. Por consiguiente, la manifestación de inconformidad, a través del recurso vertical, contra el auto que resolvió la objeción y aprobó la liquidación del crédito, debió corresponder a los respectivos cómputos y no a los lineamientos o parámetros definidos con anterioridad.
En conclusión: Resulta improcedente revivir en el presente trámite, a través del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el período de liquidación de los intereses moratorios reclamados por el señor Joaquín Conde. Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 7 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió una objeción y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Por lo expuesto, se Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022) Ejecutante: Joaquín Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 7 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió una objeción y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente