Micelio
25000233700020170071501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-04

Radicación interna: 26620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sicte Sas·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Demandado: UGPP Temas: Aportes. 2013.

Potestad de gestión. Valoración probatoria. Novedades. Ingreso. Retiro. Ingreso base de cotización (IBC). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 06 de mayo de 2021, que resolvió (f. 360): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 2015-01177 del 30 de abril de 2015 (sic) y la Resolución RDC 903 del 28 de diciembre de 2017 (sic) que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 a la sociedad Sicte SAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: - Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP modificar el IBC de los trabajadores que tuvieron las novedades de: (i) suspensiones temporales, (ii) vacaciones disfrutadas y (iii) permisos remunerados o licencias remuneradas; teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo para cada cargo, en lo que respecta a actualizar el IBC del periodo anterior a las novedades que se hubiese variado con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración. - Asimismo, la UGPP deberá modificar el IBC de los siguientes trabajadores, en los cuales se probó la concurrencia de contratos en los periodos que a continuación se anotan: [nombre] (periodos enero, marzo y junio de 2013); [nombre] (periodo marzo 2013); [nombre] (periodo septiembre 2013).

Lo anterior, para retirar del IBC las sumas pagadas por honorarios que se discriminaron en el acápite respectivo, en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 2015-01177, del 30 de diciembre de 2015 (ff. 119 a 151), la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud. Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro.

RDC 903, del 28 de diciembre de 2016 (ff. 171 a 192), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (ff. 3 a 4): Pretensiones principales: solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.

Liquidación Oficial RDO-2015-01177 del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad Sicte SAS … por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013", determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a trescientos noventa y nueve millones quinientos setenta y nueve mil pesos m/cte.

($399.579.000) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a doscientos quince millones quinientos noventa y ocho mil ciento ochenta pesos m/cte. ($215.598.180). 2. Resolución RDC-903 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO- 2015-01177 del 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a Sicte SAS … por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 01/01/2013 al 31/12/2013", determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a ciento treinta y tres millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos m/cte.

($133.348.500) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a setenta y cuatro millones quinientos noventa mil pesos m/cte. ($74.590.000). Pretensiones subsidiarias: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho … Sobre el restablecimiento del derecho: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa Sicte SAS, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia enero a diciembre 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial - UGPP, toda vez que la sociedad Sicte SAS, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. Condena en costas: Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución; 59 de la Ley 04 de 1913; 127 y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 30 de la Ley 1393 de 2010; 5.° y 13 del CPACA; 180 de la Ley 1607 de 2012; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 13 a 43): Sostuvo que debía inaplicarse por inconstitucional el Decreto 575 del 2013, que autorizó a la «Subdirección de Determinación de Obligaciones» y a la «Dirección de Parafiscales» de la UGPP para gestionar los aportes al SPS.

Ello porque, si bien la asignación de la competencia para recaudar información estaría sometida a reserva ley por orden del artículo 15 superior, el referido decreto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo y no en virtud de la potestad legislativa extraordinaria otorgada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, cuyo plazo fue excedido.

Por ende, alegó la incompetencia funcional de quienes profirieron los actos acusados y que, en todo caso, estos estaban viciados porque la prórroga para entregar la información se otorgó por una funcionaria incompetente. De otra parte, planteó la violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque el acto definitivo carecía de la motivación ordenada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues omitió determinar los intereses causados hasta su fecha de expedición. Además, manifestó que la UGPP carecía de competencia para clasificar como pagos salariales rubros que estaban excluidos de la base gravable de los aportes al SPS, pues esa era una competencia del juez ordinario.

Para controvertir el fondo de la decisión acusada, argumentó que la demandada no tuvo en cuenta todas las autoliquidaciones que presentó para los periodos de la litis. Señaló que eran improcedentes los ajustes por mora en las contribuciones al SENA e ICBF del periodo 11 de 2013 de los empleados que devengaron menos de 10 SMLMV, porque se acogió a la exoneración establecida a cambio del pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

Asimismo, discutió la mora en los aportes a pensiones de un empleado que ya tenía el estatus de pensionado. Debatió los ajustes por inexactitud. Para ello, sostuvo que su contraparte añadió a la base gravable de los aportes de dos empleados, rubros que no devengaron; para un trabajador estimó las horas extras en un monto superior al efectivamente pagado; frente a seis empleados determinó contribuciones por incapacidades inexistentes; y sobre 29 trabajadores desconoció los días laborados, pues no tuvo en cuenta la novedad de ingreso o retiro reportada en la nómina.

Además, sin referir los empleados, alegó que la demandada añadió a la base gravable el pago de las indemnizaciones que pagó por la terminación del contrato de trabajo, desconociendo que ese rubro carecía de connotación salarial. Sostuvo que los «viáticos permanentes» debían excluirse del IBC (ingreso base de cotización) porque, como se pagaron para gastos de representación, no eran un ingreso para el trabajador ni excedían el límite de los pagos desalarizados previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Agregó que los «otros auxilios» que otorgó para que los empleados desempeñaran sus funciones no estaban gravados con los aportes y, por tanto, debían excluirse incluso del cálculo del referido límite. Se opuso a las glosas en los periodos de vacaciones, suspensiones temporales y licencias remuneradas, arguyendo que la UGPP desconoció el IBC especial establecido en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.

Por último, alegó que los honorarios que pagó a los trabajadores por los contratos de prestación de servicios no estaban gravados con los aportes al SPS a su cargo, pues en esos eventos había concurrencia de contratos (i.e. laboral y comercial). Además, discutió que se exigiera una prueba escrita de acuerdos que eran consensuales. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 271 a 314), para lo cual señaló que los actos acusados se profirieron por funcionarios competentes, pues la potestad de gestión de los aportes al SPS se le asignó mediante la Ley 1151 de 2007, por lo cual el Decreto 575 de 2013 –que modificó el Decreto 5021 de 2009–, fue proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria a fin de establecer la estructura de la entidad y el reparto de funciones, entre las cuales se incluía la solicitud de información a los aportantes, pues según el propio artículo 15 constitucional, la autoridad podía exigir la exhibición de documentos contables y privados al inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Explicó que la funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para proferir los actos de trámite sobre el recaudo de la información (i.e. actos de prórrogas) pues con ellos no se adoptó una decisión definitiva. Negó que los actos demandados debieran incluir la determinación de los intereses moratorios, en tanto estos debían estimarse en el momento del pago; y puntualizó que en la liquidación oficial advirtió sobre su causación desde el vencimiento del plazo para declarar hasta el pago efectivo de la obligación. Además, sostuvo que, como titular de la potestad de gestión de los aportes al SPS, podía interpretar las normas laborales y las cláusulas contractuales para establecer los pagos que, por tener la connotación de salario, se incluyen en el IBC de las contribuciones.

Respecto de las problemáticas sustanciales, aceptó que en la liquidación oficial omitió algunas declaraciones privadas, pero que fueron valoradas al fallar el recurso de reconsideración. En cambio, negó que para los trabajadores y periodo que identificó la actora hubiera ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF. Asimismo, defendió el ajuste por mora del empleado que refirió como pensionado, argumentando que para el periodo glosado no tenía dicho estatus.

Para los ajustes por inexactitud, en primer lugar, adujo que el cargo relativo a los rubros que supuestamente no fueron devengados por dos trabajadores no fue expuesto en sede administrativa, de manera que su análisis en esta instancia supondría una infracción de su derecho de defensa. Sobre las horas extras e incapacidades, explicó que en la resolución que resolvió el recurso ajustó las glosas a los aportes de los trabajadores respecto de los cuales la demandante aportó el desprendible de pago que daba cuenta de errores en el documento de nómina, pero que confirmó los demás ajustes por falta de prueba.

En cuanto a las novedades de ingreso y retiro, refirió que corrigió los yerros alegados al fallar el recurso de reconsideración, por lo cual, las glosas que persistieron fueron determinadas con base en la información que aportó la demandante. Indicó que solo una trabajadora recibió pagos por la terminación del contrato de trabajo, pero que, al no estar probada su connotación resarcitoria, lo consideró como un pago extra-salarial.

Asimismo, sostuvo que calificó los rubros «transporte, alojamiento, manutención, viáticos, alimentación y gastos de representación» como pagos no constitutivos de salario. Con todo, explicó que adicionó a la base gravable esos pagos en la parte que excedieron el límite previsto en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010. Además, adujo que determinó los aportes en los periodos de vacaciones, suspensiones temporales y licencias remuneradas conforme con los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, y precisó que las glosas eran procedentes como quiera que la actora no incluyó todos los pagos salariales o el exceso de los desalarizados.

Por último, aseveró que para los eventos en que la demandante probó que tuvo una relación comercial con los empleados (i.e. por la prestación servicios que remuneró con honorarios) eliminó los ajustes, de manera que solo persistieron las glosas que esta omitió desacreditar. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (f. 360).

Consideró que las dependencias de la demandada eran competentes para proferir los actos de determinación oficial de los aportes al SPS, conforme con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1.° del Decreto Ley 169 de 2008. Asimismo, aceptó que la funcionaria adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones estaba facultada para expedir el acto de prórroga en el recaudo de información, por tratarse de una actuación de trámite preliminar al acto definitivo y que, en todo caso, permitió a la actora allegar la información que le fue requerida.

Juzgó que era improcedente que en la liquidación oficial se determinaran los intereses moratorios, toda vez que se trataba de una obligación legal cuya cuantía solo podría determinarse en la fecha del pago de los mayores aportes. Avaló la competencia de la demandada para interpretar las normas y contratos laborales a fin de establecer el IBC de las contribuciones al SPS, al margen de la potestad de los jueces laborales.

Confirmó los ajustes por mora, pues encontró que la Administración no glosó los aportes de los trabajadores que listó la actora, señaladamente, por la exoneración por el cumplimiento de las obligaciones del CREE. También porque la demandante no acreditó el estatus de pensionado del referido empleado para el periodo fiscalizado. Constató que el monto de las horas extras que tomó la demandada para determinar los aportes del empleado que refirió la actora fue el reportado en la nómina.

Asimismo, consideró que la demandante omitió probar las novedades de ingreso y retiro que alegó. Avaló que los «viáticos y otros auxilios» (i.e. alimentación y rodamiento) se incluyeran para la determinación del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 porque ese se aplicaba a todos los pagos extra-salariales. En cambio, verificó que la demandada infringió los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 al determinar los aportes para los periodos de vacaciones, suspensiones y licencias remuneradas.

Así, porque omitió reajustar las glosas con la menor base gravable del mes anterior, que liquidó al resolver el recurso de reconsideración (señaladamente, por las objeciones que formuló la actora y que prosperaron). Por ello, ordenó a la Administración liquidar los aportes de esos periodos conforme lo expuesto en el fallo (i.e. con el IBC del mes anterior al de la novedad, considerando a esos efectos los ajustes de la resolución que falló el recurso de reconsideración).

Por último, constató que la UGPP tuvo en cuenta la concurrencia de contratos en los casos que la demandante probó que también tenía con los empleados una relación de carácter comercial (i.e. por prestación de servicios), sin embargo, procedió a valorar las pruebas que se aportaron con la demanda, y concluyó que debían excluirse los ajustes respecto de tres trabajadores, porque esos medios de prueba daban cuenta de que los rubros que añadió la demandada al IBC fueron pagos por «honorarios».

Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. La demandante (f. 364) reiteró la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos. Al efecto, insistió en la inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, pues considera que la competencia de las dependencias de la UGPP debía fijarse por ley –sin sustentar esa afirmación–, pero que el citado cuerpo normativo carece de la naturaleza de decreto ley, porque se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria y cuando había transcurrido el término por el que se le otorgó potestad legislativa extraordinaria al presidente (señaladamente, por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007).

Adujo que eran improcedentes los ajustes por mora pues, contrariamente a lo indicado por el a quo, la exoneración de aportes por Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el cumplimiento de las obligaciones del CREE sí era aplicable respecto de los empleados con salario integral, porque el factor salarial de la remuneración era inferior a 10 SMLMV.

Reprochó que el a quo no se pronunciara sobre las pruebas que aportó para acreditar el pago correcto de las contribuciones en los casos que reportó las novedades de ingreso o retiro de los empleados. También se opuso a la decisión del tribunal conforme con la cual para el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debían incluirse los «otros auxilios», por cuanto, en su criterio, ese límite únicamente se aplica para los pagos desalarizados.

Además, discutió el cálculo de los aportes efectuado para una trabajadora que estuvo en licencia remunerada, puesto que no se liquidó con base en el IBC del mes anterior. Por último, insistió en la pretensión de devolución de los mayores aportes que pagó con ocasión de los actos acusados. A su vez, la demandada (f. 364) reiteró que su contraparte no probó que los pagos que añadió al IBC de los tres empleados identificados por el tribunal fueron honorarios.

Al efecto, indicó que respecto del primero para el periodo 1.° eliminó los ajustes al fallar el recurso de reconsideración, pero para los periodos 3.° y 6.° los mantuvo por falta de pruebas; sobre el segundo adujo las pruebas que aportó la demandante, eran de periodos diferentes al glosado; y frente al tercero precisó que las pruebas que obraban en el plenario no acreditaban que el monto total percibido fuera por el referido concepto.

Pronunciamientos sobre el recurso1 Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 11 y 12). Por su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito que se encontraba impedido para participar en la decisión, por tener su cónyuge interés en las resultas del proceso (índice 15).

Como que la cónyuge del Dr. Chaves García ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 2, cuya aplicación se debate en el presente proceso, la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.1 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).

En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. 2- Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En primer lugar, corresponde establecer si procede inaplicar, bajo la excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 575 de 2013, tras lo cual habrá que juzgar si los actos acusados se expidieron por funcionarios incompetentes. En caso negativo, se establecerá si el a quo valoró los medios probatorios que obraban en el plenario respecto de las novedades de ingreso y retiro de los empleados identificados en la demanda.

Seguidamente, deberá analizarse si los «otros auxilios» debían excluirse del cálculo del límite de los pagos extra-salariales; si era improcedente la modificación de los aportes de una trabajadora que estuvo en licencia remunerada; y si estaba probado 1 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado con posterioridad a la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021. 2 Radicado 11001-03-24-000-2015-00489-00 que se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Sustanciador Dr. Oswaldo Giraldo López.

A la fecha, el citado proceso se encuentra en trámite. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que los trabajadores identificados en la sentencia percibieron pagos por honorarios que no estaban gravados con los aportes a cargo de la actora.

Por último, se decidirá sobre la devolución de pagos en exceso solicitada. En cambio, la Sala precisa que no hará pronunciamiento sobre la afirmación efectuada por la demandante en el recurso de apelación sobre la indebida interpretación en la que incurrió el a quo al establecer que la exoneración de los aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE era inaplicable frente a los empleados con remuneración integral, puesto que esa decisión no se adoptó por el tribunal en el sub lite.

El a quo avaló los ajustes por mora, pero porque constató que los actos acusados no modificaron los aportes de los trabajadores y periodos que la actora relacionó sobre la aplicación del beneficio tributario, decisión que la demandante omite refutar. Así, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia, el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia. También porque según los artículos 320 y 322 del CGP el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada3. 3- Sobre la primera cuestión debatida, plantea la demandante que el Decreto 575 de 2013 que facultó al «Subdirector de Determinación de Obligaciones» y al «Director de Parafiscales» de la UGPP para determinar los aportes al SPS es inconstitucional porque esas funciones debían asignarse mediante una ley y aclara que esa disposición carece de rango legal porque habría sido expedida por el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria y por fuera del plazo por el que se le otorgó potestad legislativa extraordinaria para regular esa materia en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Con sustento en lo anterior, plantea la tesis de que los actos de la litis se profirieron por funcionarios incompetentes. En oposición, la demandada señala que la competencia de gestión de las contribuciones al SPS le fue asignada por el citado artículo 156, de manera que el Decreto 575 de 2013 se profirió en ejercicio de la potestad reglamentaria para distribuir las funciones específicas entre sus dependencias, con lo cual los actos acusados los habrían expedido los funcionarios competentes.

Tesis avalada por el a quo. En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si debe inaplicar el Decreto 575 de 2013, porque asigna funciones a las dependencias de la UGPP sin tener rango legal. Seguidamente, deberá establecerse si los actos demandados se profirieron por funcionarios incompetentes. 3.1- Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencia del 15 de octubre de 2021 (exp. 23623, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), oportunidad en que se declaró no probada la excepción por inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, que se propuso con un sustento similar al que aquí se examina. 3.2- Se destaca que, contrariamente a lo señalado por la demandante, el presidente ejerció la potestad legislativa extraordinaria, dentro del plazo otorgado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al expedir los Decretos 168 y 169 de 2008, con los cuales definió el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente.

También, que el Decreto 575 de 2013 –que derogó el Decreto 5021 de 2009– fue dictado «en ejercicio de las facultades conferidas por el 3 Sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política4, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 19985 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional» (sentencia citada supra, del 15 de octubre de 2021); pues la propia Ley 1151 de 2007 estableció que las funciones asignadas a la demandada se ejercerían «de acuerdo con … la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional».

Asimismo, la potestad para gestionar los aportes al SPS se asignó a la UGPP mediante el artículo 156.2 de la Ley ibidem, norma según la cual la demandada es competente para realizar «las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social».

Al efecto, la disposición referida establece que la demandada podrá recibir «los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social», y también solicitar a «los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos».

Con lo anterior, se realiza el postulado del artículo 15 superior, según el cual «para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley…». Así, como lo señaló la Sala en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, fue con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que se asignó la competencia a la UGPP para la gestión administrativa tributaria de las contribuciones al SPS, así como para el recaudo de información con el fin de establecer los elementos del hecho generador de las mismas.

Con lo cual, no se infringe la constitución con el reparto de esas funciones entre las dependencias de la demandada que realizó el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria. Tampoco evidencia la Sala una manifiesta contradicción entre el Decreto 575 de 2013 y la Constitución que justifique la inaplicación de esa norma. Por ende, se confirma la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013. 3.3- Además, se concluye que el «Subdirector de Determinación de Obligaciones» y el «Director de Parafiscales» eran competentes para proferir los actos enjuiciados, según los artículos 21.10 y 19.8 del Decreto 575 de 2013, que les asignaron la competencia para «proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley» y para «resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley», respectivamente (sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22994, CP: Stella Jeannette Carvajal).

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 4- Adicionalmente, la demandante censura que el a quo omitiera pronunciarse sobre las pruebas que aportó para acreditar el pago correcto de las contribuciones en los casos que reportó las novedades de ingreso o retiro de los empleados. En ese sentido, observa la Sala que la litis no se refiere a una cuestión de derecho, sino que se circunscribe a una 4 «Artículo 189.

Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: … 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 5 «Artículo 54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: …».

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestión estrictamente probatoria: determinar si el tribunal valoró las pruebas que aportó la demandante sobre las referidas novedades. Así, el pronunciamiento que se demanda de la Sala se ceñirá a constatar esa cuestión según las pruebas que obran en el plenario. 4.1- Al respecto, están acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) En la liquidación oficial demandada, la UGPP precisó que «cuando se realizan los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC debe corresponder al total de días laborados durante el mes, de suerte que, si durante el periodo no se presentan novedades o no son reportadas, la consecuencia es que la cotización debe hacerse por 30 días» (f. 141).

(ii) En el recurso de reconsideración, la identificó algunos trabajadores respecto de los cuales su contraparte habría determinado los aportes haciendo una «presunción de días» laborados, pues no tomó en cuenta las novedades de ingreso y retiro (f. 163). (iii) Mediante la resolución que falló el recurso de reconsideración, la demandada corrigió «los días trabajados y los valores reportados de conformidad con los desprendibles de pago allegados por la recurrente», con lo cual eliminó o modificó los ajustes respecto de algunos trabajadores.

Pero, persistieron las glosas a los aportes en los casos en que había «correspondencia entre los valores aportados por la recurrente y los tomados en la Liquidación oficial porque la aportante no allegó el desprendible de pago a fin de desvirtuar el ajuste, así mismo existen casos en los que se realiza un aporte sobre un IBC inferior al que le correspondía o al realizar el cambio de los días se agrava la situación de la recurrente, no siendo posible agravar su condición en virtud del principio de la "no reformatio in pejus"» (ff. 186 a 188).

(iv) En la demanda con la que acudió ante esta judicatura, la demandante refirió 29 trabajadores frente a los cuales, en su opinión, la UGPP desconoció los días laborados (i.e. «presunción de días»), pues no tuvo en cuenta la novedad de ingreso o retiro que reportó en la nómina (ff. 29 y 30). Para ello, aportó los desprendibles de nómina (f. 231).

(v) Al respecto, el a quo señaló que verificó los desprendibles de nómina que aportó la demandante como prueba del alegato analizado y, tomando como ejemplo uno de esos documentos, concluyó que «no prueba nada respecto de los extremos temporales de la relación laboral, porque solo muestra los conceptos pagados en un mes completo (enero 2013)»; situación que se repetía «en todos los anexos allegados».

Así, para el tribunal, los desprendibles de pago que aportó la demandante carecían de idoneidad para acreditar el tema de prueba (i.e. la novedad de ingreso o retiro de los empleados y, la consecuente, presunción de días para la determinación de los aportes), puesto que se referían a los pagos recibidos por un mes completo de trabajo.

(f. 364). 4.2- Entonces, de conformidad con lo expuesto, la Sala verifica que, contrariamente a lo alegado por la demandante, el a quo sí valoró los medios de prueba (i.e. los desprendibles de nómina) que aportó para acreditar las novedades de ingreso o retiro de los empleados que identificó en el anexo de la demanda. Pero, para el tribunal, esos documentos carecían de idoneidad probatoria respecto del tema de prueba, toda vez que no daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral.

Ahora, en esta instancia no pueden hacerse valoraciones sobre esa concreta decisión, puesto que no fue refutada por la demandante, quien en el recurso se limitó a señalar que las pruebas no fueron valoradas, lo cual ha quedado desvirtuado. En consecuencia, no prospera el cargo. 5- De otra parte, la demandante sostiene que el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente se aplica a los pagos desalarizados, de manera que deben Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 excluirse de ese cálculo los «otros auxilios».

Por su parte, la UGPP sostiene que, al margen de que retribuyan o no el servicio prestado, para establecer el límite en cuestión, deben considerarse todos los pagos no salariales realizados a los trabajadores, incluidos los identificados como «otros auxilios». Tesis que fue avalada por el a quo en su sentencia. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si los pagos identificados por las partes como «otros auxilios» se incluyen en la base para cuantificar el límite a los pagos laborales no constitutivos de salario.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (i.e. salud, pensiones y riegos laborales), «los pagos laborales no constitutivos de salario … no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración». Frente al particular, en sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García), la Sala aclaró que el propósito de esa norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores, … que erosionaba la base de aportes».

En este sentido, según el criterio unificado de la Sala, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición comentada. Ahora, se reconoce por la Sala que «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

En el sub lite, las partes están de acuerdo en que los «otros auxilios» –denominación conjunta que dio la Administración, en los actos acusados, a los rubros: auxilio de movilización, gastos de representación, rodamiento especial y conciliaciones por retiro–, carecen de una connotación salarial y, consecuentemente no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, por expresa disposición legal (ff. 139 a 140 vto.).

No obstante, para la UGPP y el a quo, al ser pagos extra-salariales forman parte de la base para establecer el límite de los pagos laborales no constitutivos de salario. Ese criterio desconoce el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, fijado en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 –en los términos ya precisados–, con lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia para ordenar a la UGPP que excluya del IBC de las contribuciones al SPS los rubros: «auxilio de movilización, gastos de representación, rodamiento especial y conciliaciones por retiro» nominados en los actos acusados como «otros auxilios», sin consideración del límite del artículo 30 ejusdem.

Prospera el cargo de apelación. 6- Frente a las glosas por los periodos de licencias remuneradas, el tribunal consideró que la demandada infringió las normas en las que debía fundarse al liquidar los aportes a salud y pensiones de los periodos de licencias remuneradas, en los casos que omitió reajustar las glosas con el menor IBC del mes anterior, que liquidó cuando resolvió el recurso de reconsideración –concretamente, por las objeciones que formuló la actora y que en esa ocasión prosperaron–.

Pero, en el caso de la empleada que identificó la demandante, constató que la UGPP liquidó los aportes conforme a derecho. Sobre el particular, la actora plantea que, incluso respecto de esa trabajadora, para el periodo 6.° de 2013, se desconoció la base gravable especial de los permisos remunerados prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

A partir de esa alegación, le corresponde a la Sala verificar si la demandada infringió el artículo sub examine al liquidar los aportes a salud y pensiones de la empleada identificada por la actora. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6.1- De acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes a salud y pensiones en el periodo de permisos remunerados se efectúan sobre el IBC del mes anterior al inicio de la respetiva licencia (sentencias del 2 y 24 de octubre de 2019 (exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez); siendo que en los días del mes que el trabajador no esté de permiso, los aportes se liquidan con la base gravable general (sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). 6.2- En lo que respecta a la empleada de la litis, el tribunal liquidó los aportes a salud y pensiones del periodo 6.° de 2013 con base en $850.000, concluyendo que la demandada habría liquidado la base gravable correctamente.

En cambio, la demandante alega que el IBC de ese periodo corresponde a $842.0006. Al respecto están probados en el proceso, los siguientes hechos relevantes: (i) En la nómina del periodo 6.° de 2013, la actora reportó que la empleada laboró 29 días y tuvo un día de permiso remunerado. Por los días que laboró le hizo los siguientes pagos: (i) salario: $618.667, (ii) horas extras: $201.666, (iii) auxilio de transporte: $68.150, y (iv) auxilio de movilización: $170.000 (f. 315).

(ii) Mediante planilla de corrección nro. 24317259, presentada el 12 de agosto de 2013, la demandante determinó el IBC de los aportes a salud y pensiones del periodo 5.° de 2013 de la empleada de la litis, en la suma de $882.000 (f. 315), ese periodo no se glosó por la Administración con los actos acusados. A su vez, con la planilla nro. 24114438 del 05 de julio de 2013, la actora liquidó la base gravable de los aportes a salud y pensiones del periodo 6.° de 2013 de la referida trabajadora en $842.000 (f. 315). 6.3- A partir de la anterior información, la Sala verifica que le asiste razón al a quo al señalar que, para la empleada y periodo en cuestión, la UGPP determinó los aportes atendiendo a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los días de licencias remuneradas.

Así porque para los 29 días que laboró el IBC sería el monto de los pagos salariales que percibió (i.e. salario y horas extras), es decir, la suma de $820.333, en cambio, para el día de permiso la base gravable correspondería a $29.400 –resultado de dividir el IBC del mes anterior entre los 30 días del mes–, para un IBC de $850.000 –valor aproximado conforme lo prevé el artículo 10.1 del Decreto 1406 de 1999 entonces vigente–.

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 7- De otra parte, la demandada defiende que debe mantenerse la clasificación de los pagos denominados «honorarios» como un «auxilio salarial» que integra la base gravable de los aportes de los tres trabajadores identificados en el fallo apelado. En concreto, aduce que respecto del primer empleado, al fallar el recurso de reconsideración, eliminó los ajustes del periodo 1.°, pero los mantuvo para los periodos 3.° y 6.° porque la actora omitió probar la naturaleza comercial de dicho emolumento; sobre el segundo alega que las pruebas que su contraparte aportó eran de meses diferentes al glosado; y frente al tercero precisa que los medios probatorios no acreditaban que el monto total glosado correspondiera a ese concepto.

En ese sentido, precisa la Sala que la litis no se refiere a un asunto de derecho, puesto que la autoridad tributaria acepta que al probarse que el rubro denominado «honorarios» corresponde a un pago de naturaleza comercial (i.e. remuneración de un servicio prestado en razón de un contrato de prestación de servicios), este debía excluirse de la base gravable de los aportes a cargo del empleador.

Así, la controversia se circunscribe a una comprobación estrictamente probatoria: determinar si la actora demostró la connotación comercial de dicho emolumento. Por ende, pasa la Sala a pronunciarse sobre esa cuestión fáctica. 6 Cifra aproximada, pues la demandante refiere $841.666. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 7.1- Sobre la materia, cabe destacar que, en el fallo del 08 de marzo de 2018 (exp. 21295, CP: Julio Roberto Piza), la Sala estableció que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, norma de aplicación general probatoria, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Así pues, resulta adecuado concluir que la demandante es quien tenía la carga de probar que los pagos que efectuó a favor de los trabajadores de la litis fueron honorarios por servicios diferentes de aquellos relacionados con el contrato de trabajo, respecto de los cuales no realizó el hecho generador de los aportes. Ahora bien, la Sala pone de presente que el análisis probatorio incluirá también los documentos aportados con el escrito de la demanda y las pruebas decretadas y practicadas por el a quo pues, según el criterio de decisión establecido por esta Sección7, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar, en sede jurisdiccional, evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa. 7.2- En relación con la cuestión debatida, están acreditados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) Para el primer empleado identificado en la sentencia de primera instancia: en los actos acusados la demandada modificó los aportes de los periodos 1.°, 3.° y 6.° de 2013, porque al verificar «las facturas y soporte contable allegados por el aportante» encontró que cada «periodo y valor son diferentes al registrado como auxilio salarial».

Así, en primer lugar, la Sala constata que, contrariamente a lo señalado por la UGPP, la decisión de modificar los aportes del periodo 1.° se confirmó con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de manera que, como esa fue la objeción planteada en la apelación, se avala la decisión del tribunal. Frente a los periodos 3.° y 6.°, la Administración añadió a la base gravable de los aportes las sumas de $160.000 y $120.000, respectivamente, por considerar que la demandante omitió probar que esos rubros correspondían a honorarios por prestación de servicios.

Al respecto, la Sala verifica que, con la demanda, la actora aportó cinco cuentas de cobro por cuantía de $160.000, las cuales fueron presentadas por el empleado de la litis (i.e. el 04 de marzo de 2013), con el objeto de que se efectuara el pago del servicio de «apertura y sellado de cámaras» que le prestó a la demandante (f. 231). Así, la Sala comparte la valoración probatoria que efectuó el tribunal, conforme con la cual esos documentos acreditan que los pagos que añadió la demandada a la base gravable fueron honorarios por servicios prestados a la actora, respecto de los cuales no estaba obligada a realizar aportes, al margen de que el prestador del servicio y beneficiario del pago fuera su empleado.

En cambio, la Sala constata que respecto del periodo 6.° de 2013, la demandante omitió aportar pruebas que dieran cuenta de la naturaleza de esos pagos, puesto que las demás cuentas de cobro que presentó el empleado –y que fueron valoradas por el a quo–, corresponden a periodos gravables diferentes del juzgado (4.° y 5.° de 2013), hecho que acepta la demandante que, en el anexo de la demanda, al referirse a esta glosa señaló: «falta soportes», con lo cual le asiste razón a la demandada.

(ii) Para el segundo empleado identificado en la sentencia de primera instancia: en los actos acusados la demandada modificó los aportes del periodo 3.° de 2013, para adicionar a la base gravable de los aportes la suma de $2.132.148, por considerar que la demandante omitió probar que ese rubro correspondía a un pago por honorarios. Con la demanda, la demandante aportó una cuenta de cobro por cuantía de $2.132.148, la cual fue presentada por el empleado de la litis (i.e. el 05 de abril de 2013), con el objeto de que se efectuara el pago de los servicios de «construcción y mantenimiento de redes en fibra óptica» que le prestó a la demandante «en el mes de marzo de 2013» (f. 231).

Así, la Sala comparte la valoración probatoria que efectuó el a quo, conforme con la cual ese documento acredita que el rubro que añadió la demandada a la base gravable fue un 7 Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP. Jorge Octavio Ramírez) y del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pago por honorarios, respecto del cual la actora no estaba obligada a realizar aportes, al margen de que el prestador del servicio y beneficiario del rédito fuera su empleado.

(iii) Para el tercer empleado identificado en la sentencia de primera instancia: en los actos acusados la demandada modificó los aportes del periodo 3.° de 2013, para adicionar a la base gravable de los aportes la suma de $6.415.382, por considerar que la demandante omitió probar que ese rubro correspondía a un pago por honorarios. Con la demanda, la contribuyente aportó una cuenta de cobro por cuantía de $6.415.382, la cual fue presentada por el empleado de la litis (i.e. el 09 de septiembre de 2013), con el objeto de que se efectuara el pago de los servicios de «construcción de redes en servicios de banda ancha» que le prestó a la demandante (f. 231).

Así, la Sala comparte la valoración probatoria que efectuó el tribunal, conforme con la cual ese documento acredita que el rubro que añadió la demandada a la base gravable fue un pago por honorarios, respecto del cual la actora no estaba obligada a realizar aportes, al margen de que el prestador del servicio y beneficiario del rédito fuera su empleado. 7.3- Del recuento fáctico expuesto, la Sala concluye que corresponde modificar la decisión del tribunal, para excluir la orden dada a la UGPP respecto de la reliquidación de los aportes del periodo 6.° del primer empleado identificado en el fallo apelado, como quiera que la demandante omitió acreditar que el monto que se añadió al IBC de ese periodo correspondía a honorarios.

Así, toda vez que las pruebas que obran en el plenario corresponden a cuentas de cobro de meses diferentes. Pero para las demás glosas analizadas, resulta procedente confirmar la decisión del a quo, pues estaba probada la naturaleza extra-laboral de los pagos analizados. Prospera parcialmente el cargo. 8- Por último, la demandante solicita que se devuelvan los mayores valores que hubiere pagado por los actos acusados.

Frente al particular, se precisa que, de acuerdo con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, a la UGPP se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos. Por consiguiente, considerando que en el presente caso se declara la nulidad parcial de la liquidación oficial de los aportes, la Sala ordenará a la UGPP devolver los pagos en exceso que hubiere efectuado la actora con ocasión de los actos acusados, previa comprobación de su causación, para el efecto deberá atender el procedimiento especial previsto en el artículo ibidem.

Prospera el cargo de apelación. 9- En suma, en primer lugar, la Sala ordenará modificar el ordinal primero del fallo apelado, debido a que se advierte que en ese apartado de la decisión se incurrió en un error al transcribir la fecha de los actos acusados. En seguida, considerando los cargos de apelación que prosperaron, se modificará el ordinal segundo, para: (i) excluir la referencia al «periodo junio» de la orden de reliquidación de los aportes –del primer empleado que identificó el a quo– por la remuneración de servicios diferentes de los laborales;

(ii) ordenar a la UGPP excluir del cálculo del IBC los rubros: «auxilio de movilización, gastos de representación, rodamiento especial y conciliaciones por retiro» nominados en los actos acusados como «otros auxilios»; y (iii) ordenar la devolución del pago en exceso, al que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 10- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-37-000-2017-00715-01 (26620) Demandante: Sicte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Modificar los ordinales primer y segundo de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 2015-01177, del 30 de diciembre de 2015 y de la Resolución nro.

RDC 903, del 28 de diciembre de 2016, de conformidad con la parte motiva de las sentencias de primera y segunda instancia. Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento, se ordena a la UGPP: (i) modificar el IBC de los trabajadores que tuvieron las novedades de: (a) suspensiones temporales, (b) vacaciones disfrutadas y (c) permisos remunerados o licencias remuneradas, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo de primera instancia para cada cargo, en lo que respecta a actualizar el IBC del periodo anterior a las novedades que se hubiese variado con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración;

(ii) excluir del cálculo del IBC los rubros: «auxilio de movilización, gastos de representación, rodamiento especial y conciliaciones por retiro» nominados en los actos acusados como «otros auxilios», de conformidad con lo expuesto en el fallo de segunda instancia; (ii) modificar el IBC de los siguientes trabajadores, en los cuales se probó la concurrencia de contratos en los periodos que a continuación se anotan: Hernando Gómez Monsalve (periodos enero y marzo de 2013);

Henry González Soto (periodo marzo 2013); Roso Higuera Vargas (periodo septiembre 2013). Lo anterior, para retirar del IBC las sumas pagadas por honorarios que se discriminaron en el acápite respectivo, en la parte motiva de la providencia de primera instancia; y (iv) si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la actora, proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 3.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN