Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos [2] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 Demandante: ANA VICTORIA NIETO SALAZAR Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia del requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Victoria Nieto Salazar contra la sentencia de 20 de abril de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 26 de febrero de 2026, la señora Ana Victoria Nieto Salazar, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 18 de septiembre de 2024 y 15 de octubre de 2025 mediante las cuales, respectivamente, las autoridades demandadas declararon la responsabilidad disciplinaria de Ana Victoria Nieto Salazar y la sancionaron con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Dicha causa se identificó con el radicado 76001-25-02-000-2021-00207-00/01. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la doctora ANA VICTORIA NIETO SALAZAR, los cuales fueron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2024 y el 15 de octubre de 2025, dentro del proceso disciplinario No. 76001250200020210020701, adelantado en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la cesación de los efectos jurídicos de las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2024 y el 15 de octubre de 2025, dentro del proceso disciplinario No. 76001250200020210020701, adelantado en la doctora ANA VICTORIA NIETO SALAZAR, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1. 1.3.
Hechos Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Ana Victoria Nieto Salazar se desempeñaba como fiscal Diecinueve Especializada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali [Gaula] y, respecto del ejercicio de sus funciones, la autoridad disciplinaria recibió anónimos y denuncias periodísticas que le atribuían la comisión de presuntas irregularidades en el marco de las investigaciones relacionadas con el secuestro del señor Juan Víctor Franklin Monsalve y otros procesos penales.
Con ocasión de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca inició un proceso disciplinario contra la señora Nieto Salazar, por la forma en que la encausada adelantó la investigación penal identificada con el radicado 76001- 60-00-193-2016-21847 relacionada con el delito de secuestro extorsivo agravado, por cuanto omitió la judicialización de los señores Fabian Andrés Vargas Alban, Pablo Andrés Sanabria González y José Luis Salas Bastidas, pese a contar con elementos materiales probatorios suficientes para proceder en tal sentido, circunstancia que solo se habría corregido una vez el proceso fue reasignado en el año 2021 a la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional declaró disciplinariamente responsable a Ana Victoria Nieto Salazar por la comisión de una falta gravísima, consistente en un prevaricato por omisión agravado2, al considerar que, como fiscal, dejó de adoptar decisiones de judicialización necesarias dentro del 1 Transcripción del texto original con énfasis y posibles errores. 2 Por la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el numeral 1. º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los art. 414 y 415 del C.P. (prevaricato por omisión agravado) a título de dolo.
Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal. En consecuencia, fue sancionada con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
El recurso de apelación fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 15 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo disciplinario luego de considerar que «la disciplinada contaba con elementos de prueba que le permitían realizar la vinculación y posterior imputación de José Luis Salas Bastidas, tal como lo realizó la Fiscalía 12 Delegada del Tribunal Superior de Bogotá quien en tan solo 3 meses después de su asignación con ese mismo material procedió de conformidad con esa persona […]». 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte actora sostuvo que las providencias dictadas por las autoridades disciplinarias le vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al desconocer el contenido de los artículos 228 y 230 superiores, respecto a los límites del control disciplinario en el ámbito funcional de un operador judicial.
Al respecto, precisó que el defecto sustantivo se configuró con ocasión de la ausencia del elemento subjetivo de la conducta, al omitir demostrar el dolo exigido por el tipo disciplinario y, en su lugar, asumir que la decisión de no proferir determinadas órdenes de manera inmediata equivalía a una voluntad deliberada de quebrantar la ley.
A su juicio, con tal razonamiento transformaron una discrepancia técnica de la valoración probatoria en un reproche doloso, desconociendo que el dolo no puede presumirse ni derivarse automáticamente de una divergencia interpretativa. Agregó que la autoridad disciplinaria invirtió indebidamente la carga de la prueba, al exigirle a la señora Ana Victoria Nieto Salazar que justificara la legalidad de su actuación frente a una imputación dolosa que, en su criterio, no fue demostrada.
Indicó que se transgredió el derecho a la igualdad, al aplicar un estándar de control disciplinario que desconoce el precedente constitucional sobre la máxima protección de la autonomía funcional y la mínima injerencia en decisiones valorativas, puesto que, el proceso disciplinario culminó en la confirmación de una sanción con sustento en el reproche a una opción de valoración probatoria y de oportunidad procesal como si se tratara de una omisión dolosa.
En ese orden, resaltó que la «decisión adoptada por la doctora ANA VICTORIA NIETO SALAZAR constituyó una opción de valoración probatoria legítima, razonada y jurídicamente sustentada, en modo alguno arbitraria, excesiva o irrazonable como para habilitar la intervención correctiva de la autoridad disciplinaria. Por el contrario, la Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la exfuncionaria concerniente a no vincular a la investigación penal a los ciudadanos Fabian Andrés Vargas Albán, Pablo Andrés Sanabria González y a José Luis Salas Bastidas, fue coherente, técnica y jurídicamente sólida que se soportó en un análisis integral de los elementos materiales probatorios recaudados en la causa 760016000193201621847». 1.4.2.
Mencionó que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico, en tanto «prescindieron de una apreciación integral del conjunto de actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscal, concentrando el análisis exclusivamente en el resultado de la no judicialización y desatendiendo el iter investigativo que lo antecedió». 1.4.3.
Aseguró que se configuró un defecto procedimental, por cuanto las decisiones judiciales incurrieron en irregularidades, en particular, la forma en que la autoridad disciplinaria estructuró el juicio de responsabilidad, pues trasladaron a la investigada la exigencia de justificar la legalidad y razonabilidad de su actuación funcional. Lo anterior, debido a que, en su criterio, el análisis disciplinario partió de una premisa invertida en atención a que: (i) asumió como problemática la decisión de no judicializar; y (ii) le requirió explicar por qué no debía formular imputación o acusación, cuando lo jurídicamente exigible era que la autoridad disciplinaria acreditara de manera clara que dicha determinación obedecía a una conducta dolosa, arbitraria o deliberadamente contraria a sus deberes funcionales.
Finalmente, aseguró que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y especial, razón por la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y declarar la cesación de los efectos jurídicos de las providencias atacadas. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 2 de marzo de 2026, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
En calidad de terceros con interés vinculó a los señores Iván Aguirre Benavides y Jorge Iván Ríos García3, y a los demás sujetos que intervinieron en el proceso disciplinario 76001-25-02-000-2021-00207-00/01. 3 Quienes también fueron investigados dentro de misma la causa disciplinaria. Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones 1.6.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se niegue o se declarare improcedente la petición de amparo constitucional, con sustento en que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Adujo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir discusiones judiciales ya cerradas en las dos instancias ordinarias.
Agregó que algunos de los cargos planteados en esta sede no fueron propuestos dentro del trámite disciplinario ni en el recurso de apelación promovido contra la decisión de primera instancia. Aunado a lo anterior, refirió que esta acción se emplea a partir de una inconformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribaron las decisiones disciplinarias, en las cuales, se explicó de manera detallada la omisión en la que ocurrió la exfuncionaria. 1.6.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente el amparo o se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, a su juicio, la tutela se empleó como una especie de tercera instancia para reabrir un debate judicial ya resuelto por los jueces naturales. Agregó que, además, lo reprochado es una providencia judicial dictada por una alta corte, que no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a la carencia de la carga argumentativa exigida.
Finalmente, advirtió que, si en gracia de discusión se examinara el fondo del asunto, se arribaría a la conclusión de no se produjo la violación de derechos alegada. 1.6.3. Iván Aguirre Benavides, en su calidad de tercero vinculado, coadyuvó la tutela y requirió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 1.7.
Fallo impugnado4 Mediante providencia de 20 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que no supera el análisis del requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos elevados por el extremo accionante denotan un mero desacuerdo con la decisión disciplinaria en el sentido de insistir en que su decisión de no judicializar a ciertas personas involucradas en la causa penal, era una actuación técnica, razonable y protegida por la autonomía funcional del fiscal.
Adicionalmente, precisó que los fundamentos de la demanda tutelar coinciden con aquellos que fueron discutidos y zanjados por las autoridades disciplinarias en primera 4 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 29 de abril de 2026. Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en segunda instancia, de manera que el fin es la reapertura de un debate surtido y resuelto en la sede natural 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 4 de mayo de 2026 la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. Como sustento de lo anterior, indicó que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el asunto objeto de atención sí cumple con los criterios de relevancia previstos en la sentencia C-215 de 2022, comoquiera que, a su juicio, la tutela tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Constitución, por cuanto no plantea una discusión meramente legal o económica, en tanto el núcleo de la discusión consiste en determinar el alcance del control disciplinario del Estado cuando recae en decisiones adoptadas por un operador judicial, y que demuestran la tensión entre la referida facultad y la autonomía funcional de los fiscales, aspecto que implica la interpretación de los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política como ejes estructurales del Estado Social de Derecho, y que se sustenta en las sentencias de tutela T-120 de 2014, T-450 de 2018 y T-323 de 2024.
Adujo que este mecanismo también planteó argumentos suficientes para demostrar que la providencia censurada le afectó de manera grave sus derechos fundamentales al haberle aplicado la sanción máxima sin que se explicara por qué era necesario acudir a esa intensidad «prescindiendo de todo juicio real de proporcionalidad entre la conducta reprochada, el grado de culpabilidad atribuido y la magnitud de la consecuencia impuesta».
Manifestó que la decisión reprochada, pese a que fue dictada por una alta Corte, es producto de una arbitrariedad al haber extendido el control disciplinario al ámbito funcional protegido por los artículos 228 y 203 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las autoridades no verificaron alguna desviación manifiesta, injusta o caprichosa en su ejercicio funcional.
En su defecto, sustituyeron su criterio técnico y probatorio por uno «retrospectivo» que se construyó a partir de la actuación que efectuó la fiscalía a la que le fue reasignado el caso penal, en contravía de lo señalado en la sentencia T-450 de 2018, esto es, que «el poder sancionatorio del Estado no puede extenderse al contenido interpretativo o valorativo de las decisiones adoptadas dentro del marco legal, salvo que se acredite una auténtica y manifiesta desviación en el ejercicio de la función».
Agregó que en la decisión accionada también se configuró la presunción del dolo sin que las autoridades demostraran que la señora Nieto Salazar hubiese actuado con Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento y voluntad de incumplir sus deberes; y que se invirtió la carga de la prueba, la cual le correspondía plenamente a la autoridad disciplinaria al exigirle que justificara por qué no había formulado imputación como si esto conllevara una irregularidad.
Aseguró que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que el interesado replantee los argumentos desde una perspectiva constitucional, con el fin de demostrar que el rechazo del juez ordinario a estos configuró un defecto constitucional específico, por lo tanto, en su criterio, el «test que corresponde aplicar no es si los argumentos son “los mismos”, sino si la decisión judicial que los desestimó configura uno de los defectos habilitantes».
Finalmente, resaltó que, al cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, procede el estudio de fondo en relación con los defectos planteados en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Victoria Nieto Salazar contra la providencia 20 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20215, así como el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. En este punto del debate, la Sala precisa que, si bien el extremo accionante demandó las sentencias de 18 de septiembre de 2024 y 15 de octubre de 2025, dictadas por las autoridades disciplinarias en primera y en segunda instancia, lo cierto es que, en esta sede, el análisis se realizará respecto de la providencia de 2025 por ser la que puso fin a la causa ordinaria. 2.2.2.
En relación con la solicitud de coadyuvancia empleada por el señor Iván Aguirre Benavides, y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, la Sala anuncia que accederá a la referida petición y le tendrá en dicha calidad en apoyo al extremo activo. 5 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 20 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con lo analizado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora Ana Victoria Nieto Salazar no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»13. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”14.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación 11 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibídem.
Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»15. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso16, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la señora Ana Victoria Nieto Salazar, advierte que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. En síntesis, la parte accionante manifestó que con la sentencia de 15 de octubre de 2025 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se configuró el defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución [artículos 13, 29, 228 y 230] con ocasión del desconocimiento de los límites del control disciplinario por parte del Estado, por omitir la ausencia de dolo como elemento subjetivo de la conducta reprochada, y por invertir la carga de la prueba al exigirle que justificara la legalidad de su proceder en la causa penal por la que fue investigada y sancionada.
Además, aseguró que se configuró un yerro fáctico en tanto la autoridad prescindió de una apreciación integral de las diligencias investigativas desplegadas por la señora Nieto Salazar, y, en su defecto, se concentró en que no judicializó algunas personas en el trámite penal. Por último, alegó una irregularidad procedimental porque en su criterio se invirtió la carga de la prueba en el sentido de exigirle que justificara el por qué omitió la mencionada judicialización. En ese orden, es claro para la Sala de decisión que, el debate propuesto en esta oportunidad excede las competencias del juez constitucional, al pretender que se recabe sobre la legalidad de la conducta desplegada u omitida por la señora Ana Victoria Nieto Salazar en el marco de una investigación penal mientras se desempeñaba como fiscal a cargo, análisis que es del resorte exclusivo de la autoridad disciplinaria y que en efecto, se surtió en debida forma en las dos instancias, las cuales culminaron con dos sentencias coincidentes en determinar que la sancionada incumplió sus deberes y por ello incurrió en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el numeral 1. º del artículo 48 de la misma ley, y en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Penal. 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es evidente que la discusión planteada por el extremo actor se limita a un debate de interpretación legal concerniente a determinar si el juez accionado extralimitó su facultad disciplinaria por haberle reprochado una omisión del deber en el ejercicio de la función como fiscal a cargo de una investigación penal, lo que tampoco corresponde a esta instancia constitucional, y, frente a lo cual, la Sala no advierte, a priori, una arbitrariedad o irregularidad prominente que justifique la intervención de este cuerpo colegiado.
Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del juez competente en materia disciplinaria, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, además, dictada por una alta Corte, requiere con mayor énfasis que el extremo accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la entidad accionante con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial expedida por un órgano de cierre; ello comoquiera que el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela17.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala confirme la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 17 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 20 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER en calidad de coadyuvante del extremo actor al señor Iván Aguirre Benavides.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de 20 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Ana Victoria Nieto Salazar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01531-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.