Micelio
11001031500020210630501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-31

Radicación interna: 1002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fabio Enrique Bueno Rincon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-06305-01 Demandante: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la negativa de los defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de septiembre de 2021, el señor Fabio Enrique Bueno Rincón, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 10 de febrero de 2021, que confirmó la decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00542-01(43768), interpuesto contra la Rama Judicial. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima, del suscrito accionante FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN. 2. Como consecuencia de lo anterior, pido que se revoque la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso con Radicado No. 25000232600020100054201(43768) y se ordene proferir una nueva sentencia en ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que omitió valorar, y las normas vigentes para el momento que sean aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 expedida por la DIAN no se encontraba ejecutoriada y que en los Actos Administrativos 11- 000755 del 14 de enero de 1997 y No. 11- 003272 del 11 de febrero de 1997 expedidos por el INCOMEX no se podía aplicar un Acuerdo que no había entrado en vigencia y; en consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa”.

(Negritas del texto original). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Actuación relevante antes y durante la demanda de nulidad y restableciento del derecho, en donde se expidió la providencia que se ataca por el presunto error jurisdiccional: • En el escrito de tutela se indicó que el señor Bueno Rincón, en el año de 1992, importó un vehículo automotor marca FORD, modelo 1992, tipo COUPE, clase PICK UP F 150, bajo el título de libre importación, vigente para la época. • El automotor no logró ingresar al país debido a que, con ocasión del huracán Andrew, este se encontraba en condición de pérdida total, sin embargo, la empresa extranjera le ofreció reemplazar el vehículo por uno modelo del año 1993.

Razón por lo cual, gestionó un nuevo registro avalado por el INCOMEX con el número 033211, cuya validez expiraba el 15 de septiembre de 1993. • Adelantados los requisitos previstos en la legislación aduanera, el 7 de diciembre de 1992 llegó a Colombia la camioneta, la cual fue recibida en el Depósito Popular -ALPOPULAR S. A., tal y como consta en la guía aérea 094-0043652, expedida por la empresa AEROFLORAL. • Mediante Resolución 11490 de 20 de septiembre de 1993, la DIAN declaró en abandono a favor de la Nación el vehículo importado, al determinar que había permanecido en el depósito comercial de aduana por más tiempo del permitido. • El 19 de septiembre de 1996, el ciudadano radicó ante la DIAN solicitud de revocatoria de la resolución en mención, pero solo respecto de la incorrecta identificación de la mercancía objeto de la declaratoria de abandono. • El 10 de septiembre de 1996, mediante la Resolución 657-0029, la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó corregir el número de identificación del vehículo y confirmó, en lo demás, el contenido de la Resolución 11490. • No obstante lo anterior, el error se volvió a presentar, lo que ocasionó que se interpusiera recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 0224 del 10 de ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 1997 que ordenó, en su artículo primero corregir nuevamente el número de serial. • Ahora, con el fin de lograr la legalización de la importación del multicitado vehículo, hizo uso del derecho de rescate de mercancía presuntamente abandonada, ello, bajo la premisa de que, en su sentir, no estaba ejecutoriada la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 de la DIAN. • Luego, el 19 de noviembre de 1996 radicó ante el INCOMEX solicitud de autorización de licencia previa para importación, negada por el comité de esa entidad mediante comunicación 11-000755 del 14 de enero de 1997, al considerar que la importación de esa clase de automotores del año/modelo anterior estaba restringida al año en que se realiza la importación, conforme al artículo 6.º del Convenio de Complementación para el Sector Automotor suscrito por Colombia, Venezuela y Ecuador el 13 de septiembre de 1993. • El 21 de enero de 1997, interpuso recurso de reposición contra la comunicación No. 11-000755 del 14 de enero de 1997, toda vez que el INCOMEX negó la solicitud de licencia previa y la legalización del vehículo automotor importado basándose en una norma inaplicable, pues el Convenio adquirió vigencia el 16 de diciembre de 1994, mientras que la importación del automóvil se realizó el 5 de diciembre de 1992. • Resueltos los recursos, el accionante afirmó que la DIAN vendió el vehículo, incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa.

En tal virtud concluyó que esta entidad, así como el INCOMEX, le causaron graves perjuicios al prohibirle de manera injustificada la legalización y el derecho de rescate del vehículo automotor importado. • Posteriormente, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCOMEX y la DIAN para obtener la anulación de la Resolución No. 11490 de 1993 que declaró en estado de abandono el vehículo y sus modificatorias, y de los actos administrativos proferidos que negaron la licencia de importación. Sin embargo, las pretensiones fueron negadas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2003. • La decisión del tribunal se fundó en el hecho de que la solicitud de nulidad de las resoluciones proferidas por la DIAN, “no ofreció el necesario concepto de violación”.

Sobre los actos administrativos proferidos por el INCOMEX, señaló que la norma vigente para el 19 de noviembre de 1996, momento en que fue solicitada la licencia de importación, restringía la importación de vehículos de un año/modelo anterior al de la fecha de importación. En el caso analizado, el vehículo importado era modelo 1992. • El 19 de junio de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” respecto de la Resolución No. 11490 de 1993 proferida por la DIAN, dado que el accionante no presentó los recursos en contra del acto administrativo. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Agregó que el vehículo declarado en abandono sólo podía ser rescatado si la resolución que lo declaró no se encontraba ejecutoriada, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 19921.

Sin embargo, en el asunto analizado, el demandante hizo la solicitud de rescate del vehículo el 19 de noviembre de 1996, fecha cuando ya estaba ejecutoriada la Resolución 1140 de 1993. 1.3.2. La actuación procesal al interior del medio de control de reparación directa 25000 23 26 000 2010 00542 01(43768): • Culminado el proceso contencioso en mención, el accionante radicó el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Primera, con la sentencia proferida el 19 de junio de 2008, lo que le ocasionó la pérdida de oportunidad de percibir las indemnizaciones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, ello, bajo el presupuesto de que no se podía analizar la sentencia constitutiva de error jurisdiccional, ya que se encontraba en copia simple. • El 10 de febrero de 2021, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, si bien aceptó valorar la providencia en mención, resolvió confirmar el proveído del tribunal, al considerar que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993.

Particularmente porque: “(…) está acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993. Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubertiva”2. 27.- A su vez, en el expediente consta la constancia secretarial de la División de Documentación de la DIAN3 que indica que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 1993 porque no se interpusieron los recursos procedentes. 28.- Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, mediante la cual simplemente fue corregido el número de identificación del vehículo.

El accionante no discutió la declaración de abandono del vehículo contenida en la resolución 11490.” ! 1 “Artículo 82.Rescate. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Igualmente, podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada. (…).” 2 Folio 9 del cuaderno principal. 3 Folio 10 del cuaderno 3. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ahora, en cuanto al argumento del demandante en el proceso de la reparación que se refiere a que dicho acto no estaba ejecutoriado, según la “jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado”, la autoridad judicial precisó que la sentencia que se relacionó, como presuntamente desconocida, se refería a una normatividad que no era aplicable al caso concreto (artículo 27 del Decreto 1909 de 1992), que hace alusión a declaraciones que no producen efecto, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la declaración de abandono. • La sentencia controvertida en sede de tutela fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de abril de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configuran los defectos fáctico y sustantivo, puesto que, por lado no se tuvo en cuenta el oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996, suscrito por la jefe de la División de Documentación de la DIAN, en el que hizo constar que la Resolución 11490 del 23 de septiembre de 1993 de esa entidad que declaró en abandono el automotor no estaba en firme y ejecutoriada para la época.

En cuanto al defecto sustantivo, precisó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente aplicó lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, desatendiendo los artículos 1º, 2º, 14 y 82 del mismo estatuto. Además, se le implementó el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscrito el 13 de septiembre de 1994 por Colombia, Ecuador y Venezuela, cuando este adquirió vigencia el 16 de diciembre de 1994, mientras que la importación del vehículo ocurrió el 5 de diciembre de 1992. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 28 de octubre de 2021, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso vincular a la Rama Judicial como tercero con interés en las resultas del proceso.

El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia del Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de reparación directa de donde surge la decisión cuestionada, procedió a vincularla, por medio de auto de 4 de febrero de 2022. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio del ponente de la decision controvertida, expresó que no participaría “en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 1.6.2. La Rama Judicial y la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fueron debidamente notificadas, no rindieron informe. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que los cargos que se refieren a los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron. En primer lugar, se refirió a la presunta omisión de valoración del oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996, suscrito por la jefe de la División de Documentación de la DIAN, por medio del cual se hizo constar que la Resolución 11490 de 1993 no se encontraba ejecutoriada.

En este punto, recordó los argumentos de la autoridad judicial accionada para separarse de tal apreciación toda vez que dicho acto administrativo adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993. Particularmente expresó: “23. El accionante afirmó que la Resolución 11490 no se encontraba en firme porque la Jefe de División de Documentación de la DIAN en oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 indicó que tal resolución “no se encuentra ejecutoriada ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración contra la resolución 657-0029”. 24.

La Sala no comparte esta apreciación porque la Resolución 11490 de 1993 adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993, ya que contra ésta no se interpusieron los recursos procedentes. 25. El artículo 4.° de la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 estableció que contra tal resolución procedía el recurso de reposición y el de apelación […] 26.

No obstante, está acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993. Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubernativa.4 27. A su vez, en el expediente reposa la constancia secretarial de la División de Documentación de la DIAN que indica que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 1993 porque no se interpusieron los recursos procedentes. 28.

Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, mediante la cual simplemente fue corregido el número de identificación del vehículo. El accionante no discutió la declaración de abandono del vehículo contenida en la resolución 11490. ! 4 Folio 9 del cuaderno principal. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

En efecto, las razones de inconformidad expuestas en el recurso de reconsideración radicaban en i) la incorrecta identificación del vehículo, ii) la indebida notificación de la Resolución 657-0029 de 1996 y iii) la indemnización de perjuicios derivados de los errores en la identificación del vehículo. 30. En conclusión, i) la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución 657-0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.” Lo anterior, para concluir que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia aquí cuestionada, no solo tuvo en cuenta tal documento, sino que, “en ejercicio de la sana crítica, al valorarlo conjuntamente con otros medios probatorios, concluyó que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón debió, de manera inexcusable, presentar los recursos contra la Resolución 11490 de 1993”.

Por otro lado, en cuanto al defecto sustantivo, precisó que en el fallo tutelado el señor Fabio Enrique Bueno Rincón partió de un concepto equivocado de los términos declaración de importación y declaración de abandono, donde la declaración segunda no se encuentra dentro de las declaraciones que no producen efectos. Por lo expuesto, infirió que la “decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se fundamentó en la certidumbre de que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón no agotó los recursos procedentes en sede administrativa y en que una interpretación personal del accionante, respecto del alcance de las normas alegadas como desconocidas, carecía de virtualidad para modificar su decisión, razones por las cuales resultaba inviable dar paso a la indemnización pretendida”. 1.8.

Impugnación5 El accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por el desconocimiento del oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 de la DIAN, y la indebida aplicación de los artículos 1º, 2º, 14 y 82 del Decreto 1909 de 1992.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! 5 El fallo fue notificado el 15 de diciembre de 2021 a las 6:53 p.m., razón por al cual se entiende presentado el día siguiente hábil, esto es, el 11 de enero de 2022, y la impugnación se presentó el 11 de enero de 2022. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de noviembre de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe y confianza legítima, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo. ! 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención sólo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 10 de febrero de 2021, fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000 23 26 000 2010 00542 01(43768), promovido por el accionante en contra de la Rama Judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1.

Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: ! 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional11, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: ! 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante busca que se deje sin efecto la decisión que resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 25000 23 26 000 2010 00542 01(43768), porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe y confianza legítima, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Ahora bien, la Sala pone de presente que para resolver los reproches planteados se hará el estudio en forma conjunta de los defectos alegados, por estar estrechamente relacionados. Razón por la cual, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a lo que dispuso la autoridad judicial accionada con relación a: i) las pruebas para establecer la ejecutoria de la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 de la DIAN, y ii) la normatividad aplicable al caso concreto. ! 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, se tiene que, en primer lugar, en cuanto a la ejecutoria del acto administrativo que declaró en abandono el vehículo que el accionante importó, la autoridad judicial accionada advirtió: “La Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993. 23.- El accionante afirmó que la Resolución No. 11490 no se encontraba en firme porque la Jefe de División de Documentación de la DIAN en oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996 indicó que tal resolución “no se encuentra ejecutoriada ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte de la División Jurídica el recurso de reconsideración contra la resolución 657-0029”. 24.- La Sala no comparte esta apreciación porque la Resolución No. 11490 de 1993 adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993, ya que contra ésta no se interpusieron los recursos procedentes. 25.- El artículo 4 de la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 estableció que contra tal resolución procedía el recurso de reposición y el de apelación, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el jefe de la división de fiscalización y el de apelación ante el Administrador Especial de Operación Aduanera de Bogotá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma.>> 26.- No obstante, está acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993.

Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubertiva(sic)”. 27.- A su vez, en el expediente consta la constancia secretarial de la División de Documentación de la DIAN que indica que la Resolución 11490 del 20 de septiembre de 1993 quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 1993 porque no se interpusieron los recursos procedentes. 28.- Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 657-0029 del 10 de septiembre de 1996, mediante la cual simplemente fue corregido el número de identificación del vehículo.

El accionante no discutió la declaración de abandono del vehículo contenida en la resolución 11490. 29.- En efecto, las razones de inconformidad expuestas en el recurso de reconsideración radicaban en (i) la incorrecta identificación del vehículo, (ii) la indebida notificación de la Resolución No. 657-0029 de 1996 y (iii) la indemnización de perjuicios derivados de los errores en la identificación del vehículo. 30.- En conclusión, (i) la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y (ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución No. 657- 0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.

(…)” (Negritas del texto original). ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden ideas, luego de analizar la decisión controvertida, esta Sección considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta el oficio 38663 del 5 de diciembre de 1996, pero, de un análisis integral de todas las pruebas concluyó que la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993, para lo cual, hizo alusión a: i) la constancia secretarial de la División de Documentación de la DIAN23, y ii) la consideración de que el señor Fabio Enrique Bueno Rincón no atacó la decisión que declaró el abandono, sino que controvirtió aspectos formales, como la indebida identificación del vehículo.

Luego, si bien al interior del proceso contencioso se evidenciaba otro documento que difería de la certificación en mención, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los principios de la sana critica y autonomía judicial, y con fundamento en la valoración integral de las pruebas, determinó que la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en un error jurisdiccional al establecer que la fecha de ejecutoria del acto administrativo No. 11490 fue el 13 de octubre de 2019, y en consecuencia declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto.

De lo anterior, esta Sección colige que no es aplicable el artículo 82 del Decreto 1909 de 199224 que aduce desconocido el accionante, toda vez que su implementación procede “siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada25”, y en este caso, se estableció que el acto administrativo sí lo estaba. Luego, si el demandante hizo la solicitud de rescate del vehículo el 19 de noviembre de 1996, resulta plausible afirmar que, para esa fecha ya estaba ejecutoriada la Resolución 1140 de 1993, mediante la cual la DIAN declaró el abandono. Ahora, en cuanto a la indebida aplicación del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito el 13 de septiembre de 1994 por Colombia, Ecuador y Venezuela, la Sala evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado negó la nulidad del acto administrativo que se fundó en tal acuerdo, bajo la premisa de ! 23 Folio 10 del cuaderno 3 del proceso de reparación directa 25000232600020100054201 (43768). 24 En este punto, cabe destacar de que si bien también se hizo alusión a los artículos 1, 2, 3 y 14 del Decreto 1909 de 1992, ello obedeció, con el fin de habilitar la implementación del artículo 82 idem, que es el que verdaderamente se considera desatendido: “ARTÍCULO 1o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONCEPTO. Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías, entendiéndose por ésta la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. ARTÍCULO 2o. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IM PORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

( ) (…)

ARTÍCULO

14. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.” 25 “ARTICULO 82. RESCATE. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele por concepto del rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada”. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en todo caso, no se dio cumplimento del artículo 82 idem26 luego el fundamento de la providencia controvertida expedida por la Sección Tercera de esta Corporación se enfocó en establecer la debida implementación de la normatividad en cita, ello para determinar si era viable o no el rescate del vehículo de cara la ejecutoria de la resolución que declaró en abandono ese mueble, lo cual, como ya se expuso, fue debidamente implementado.

Cabe recordar que la función del juez contencioso, al interior de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional, no es el de analizar el asunto como si fuera una tercera instancia, sino de establecer si se presentó un error de hecho27 o de derecho28. Donde cabe destacar que al tratarse de una Alta Corte el estudio es mas riguroso, sumado a que en este caso en particular se concluyó una debida implementación del Decreto 1909 de 1992.

Lo que conllevó a autoridad judicial accionada a concluir que no se configuró el error jurisdiccional aludido. En este punto, sumado a la interpretación probatoria ya expuesta29, se tiene que la demandada en el proveído atacado agregó que “está acreditado que el demandante no interpuso los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993”, debido a que “Lo reconoció en la demanda al afirmar que “el error es confundir el hecho de que por no haberse interpuesto recursos no se agotó la vía gubertiva”!"”.

De todo lo anterior, resulta evidente que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada. 2.7.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, ni configurados los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: ! 26 Por lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior. 27 Este error se refiere al orden fáctico por indebida valoración probatoria, o al fallar sin pruebas. 28 Por su parte, este error hace alusión al desconocimiento o una interpretación errada o arbitraria de la norma 29 “30.- En conclusión, (i) la Resolución No. 11490 del 20 de septiembre de 1993 que declaró el abandono del vehículo se encontraba ejecutoriada desde el 13 de octubre de 1993 porque contra ella no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes y (ii) el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante simplemente discutía aspectos formales de la Resolución No. 657-0029 de 1996 que no estaban relacionados con la declaración de abandono del vehículo.” 30 Folio 9 del cuaderno principal. ! Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06305-01 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Subsección ”A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”