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11001031500020240248501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Felipe Imbachi Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al "acceso al mérito en condiciones pedagógicas”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Daniel Felipe Imbachi Sánchez, en nombre propio, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho de petición y, ordenó estarse a lo que se resuelva en la tutela 11-001-03-15-000-2024-02120-00, frente a los reproches formulados sobre el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y su forma de evaluación.

ANTECEDENTES El señor Daniel Felipe Imbachi Sánchez instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al "acceso al mérito en condiciones pedagógicas” y de petición, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 2 HECHOS Manifestó que se presentó a la Convocatoria 27, para el cargo de juez promiscuo municipal; que el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 señaló que el curso de formación judicial se realizaría en la modalidad “b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales”, es decir, semipresencial.

El modelo pedagógico se adoptó a través del acto administrativo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, donde se indicó que se desarrollaría de manera didáctica con interacción entre tutores y discentes y, que el componente de evaluación se realizaría al finalizar cada programa. Que, posteriormente las accionadas determinaron que el curso se evaluaría en dos sesiones totalmente virtuales “en cuatro (4) jornadas de cuatro (4) horas cada una, para un total de 16 horas de evaluación continuas”, lo cual transgrede el debido proceso administrativo, pues desconoce las instrucciones que ya se habían impartido en relación con el desarrollo del curso y su evaluación. Expuso que el simulacro realizado los días 21 de abril y 5 de mayo de 2024 en su criterio fueron fallidos y la “EJRLB a través de un comunicado reconoció un ataque cibernético que impidió con la debida continuación del ejercicio, sin haber tenido soporte del mismo no permitirme auditar dicha anomalía sin que se pueda pasar”.

El señor Imbachi considera que las entidades accionadas le vulneran sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al mérito, dado que se está desconociendo lo prescrito en el acuerdo de convocatoria, el anexo pedagógico y el documento técnico, donde se contemplaron las reglas del curso judicial. PRETENSIONES Que se garantice su derecho a un proceso de formación judicial con tutores, con la debida retroalimentación de los programas vistos y la evaluación de cada uno a la terminación del mismo, tal y como lo señala el acuerdo pedagógico.

Que se ordene a los accionados “[n]o invertir las cargas de garantía de fluido de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 3 energía, carga de internet ni compras de cámara para la evaluación de cada programa en subfase general”; remitir el informe técnico del supuesto ataque cibernético del simulacro del 21 de abril de 2024 y permitir la debida auditoría de este.

Por último, pidió dar cumplimiento estricto a los acuerdos de convocatoria y pedagógico, y el documento técnico, como es la evaluación de cada programa luego de una tutoría sincrónica, retroalimentación y demás, que fomenten la formación crítica como abogados, bajo la razón y la lógica. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 22 de mayo de 2024 el consejero sustanciador de primera instancia remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Arauca, con el fin de que estudiara una posible acumulación de éste al proceso 11001-03-15-000- 2024-02120-00; sin embargo, mediante providencia del 27 del mismo mes y año el Juzgado decidió no asumir el conocimiento de la presente tutela, al considerar que los recursos de amparo no guardaban relación. De ahí que, el juez de primera instancia el 30 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, como terceros interesados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia allegó informe donde señaló que los acuerdos PCSJA19-11400 y PCSJA19-11405 de 2019 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que rigen la convocatoria y fijaron las reglas del IX Curso de Formación Judicial, indican que el mismo se impartiría en la modalidad b-learning, con un componente 100% virtual para la subfase general, tanto para su proceso formativo como para el desarrollo de la evaluación. Adicionalmente, expuso que las condiciones de participación, a las cuales se acogieron de manera libre y voluntaria los aspirantes, contemplaban la obligación Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 4 de proveer todos los medios y herramientas necesarias para adelantar y culminar las distintas fases del concurso.

Adujo que el aplicativo Klarway, utilizado para la prueba de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, cuenta con altos estándares de seguridad y confidencialidad, ya que captura de manera segura los registros del micrófono, la pantalla y la cámara del discente durante la evaluación, acción que es detectada por los sistemas de antivirus como un ataque sospechoso o amenaza que puede repeler y presentar obstrucciones en el desarrollo de la prueba.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 presentó informe donde recalcó que las aulas virtuales se fundamentan en la interactividad, logrando que el discente se involucre y experimente un recorrido activo a través de diferentes recursos audiovisuales y actividades formativas dispuestos para el efecto. En relación con las afirmaciones del actor en cuanto a que no tiene derecho a ir al baño, descanso, hidratación o almuerzo durante la prueba, señaló que son contrarias a la verdad.

Además, que los inconvenientes referenciados por el accionante respecto de la conectividad no son atribuibles a la plataforma Klarway ya que los discentes deben cumplir con criterios mínimos para la presentación del examen, los cuales se encuentran descritos en la Guía de Orientación al Discente. Agregó que no ha existido inclusión o eliminación de nuevos contenidos temáticos en los programas, y que los ajustes que se pueden ver reflejados responden a reestructuración en la forma de presentación sin afectar la cantidad y calidad de la información proporcionada durante la fase de consumo.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El señor Juan Carlos Villarreal Córdoba, como discente del IX Curso de Formación Judicial manifestó que coadyuva la acción de tutela presentada por el señor Daniel Felipe Imbachi y adiciona las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 5 “(…) PRIMERA: Ordene a la EJRLB dejar sin efecto los resultados de la evaluación del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, y proceda a cumplir con el método de capacitación y evaluación descrito en el acuerdo (sic) PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

SEGUNDA: En el evento de no acceder a la primera solicito ordene a la accionada programe una nueva fecha para repetir las evaluaciones celebradas el 19 de mayo y 2 de junio del corriente año, conforme a los hechos narrados en el cuerpo de este escrito (…)”. Lo anterior, con fundamento en que el acceso a esas pruebas se le dio minutos después de la hora programada, lo que le restó tiempo e hizo que la misma fuera desarrollada “de manera vertiginosa y sin leer de manera adecuada el cuestionario preparado por EJRLB, ello por la premura del tiempo”.

SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A negó el amparo del derecho de petición y, ordenó estarse a lo que se resuelva en la tutela 11-001-03-15-000-2024-02120-00, frente a los reproches formulados sobre el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y su forma de evaluación. Lo anterior, bajo el entendido que, en primer lugar, el desacuerdo sobre el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y la forma de evaluar la subfase general del mismo ya fueron estudiados por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, con radicado 11-001-03-15-000-2024-02120-00, donde el accionante es parte, por lo que al existir identidad de causa, objeto y partes se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno y ordenó estarse a lo dispuesto en la tutela identificada con número 81001-33-33-003-2024-00058-00 (radicado principal).

Y, en segundo lugar, expuso respecto de la presunta transgresión del derecho de petición por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por la supuesta omisión en la respuesta frente a una solicitud que elevó el 22 de abril de 2024, que del material probatorio obrante se observa que la Escuela el 15 de mayo del presente año le indicó al accionante que extendería el plazo para atender lo requerido, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y que para la fecha en que instauró la tutela solo habían Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 6 transcurrido 2 días, por lo cual no es posible endilgar a la accionada la violación del derecho de petición. Por otro lado, señaló que no se pronunciaría sobre las pretensiones particulares que formuló el señor Juan Carlos Villareal en la solicitud de coadyuvancia, ya que estas exceden el problema jurídico que propone el señor Imbachi en los hechos y las pretensiones narradas.

IMPUGNACIÓN El señor Daniel Felipe Imbachi impugnó la sentencia de 28 de junio de 2024, bajo el argumento de que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le continúa transgrediendo el derecho de petición, ya que, si bien dio respuesta a la solicitud, “le da una interpretación diametralmente opuesta a lo provisto en el acuerdo pedagógico, evitando remitir los soportes del hackeo pregonado sin poder constatar si obedece a la verdad o no, tal como se solicito (sic) en el derecho de petición primario.”.

Frente al argumento de la primera instancia de que el actor también es parte dentro del proceso que se falló en el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, toda vez que no desistió de dicha acción, dijo que su intención no solo fue “retirar el poder y por ende la representación” sino no hacer parte de dicha tutela. Por último, alegó que, si bien las tutelas tienen similitudes en la situación fáctica, no se está teniendo en cuenta que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” cambió de forma autónoma el modelo pedagógico desconociendo las reglas ya fijadas y a las cuales se sometió como discente.

Agregó que no está en contra del curso de formación judicial, sino que solicita que se cumpla con el acuerdo de convocatoria y el documento pedagógico. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 7 de la acción de tutela;

II) derecho de petición y III) el caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1. 1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 8 En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

III) Caso concreto En síntesis, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, expresando que: a) la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le transgrede su derecho de petición, ya que la respuesta que rindió no corresponde con lo pedido; b) su intención al revocar el poder otorgado en la tutela con radicado 11-001-03-15-000-2024-02120-00 que se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, demuestra que no quería hacer parte fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.

Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 9 de la misma y c) reiteró los argumentos expuestos en cuanto a que las entidades accionadas desconocieron las reglas fijadas para el IX Curso de Formación Judicial.

En relación con el primer desacuerdo observa la Sala que el accionante el 22 de abril de 2024 elevó ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitud de información, la cual fue contestada en los siguientes términos: Pregunta Respuesta 1. “Garantizar mi derecho a un proceso de formación judicial, con tutores y como es una actividad humana, la debida retroalimentación de cada uno de los programas vistos (8 en la subfase general), donde cada uno se evaluado en forma independiente en forma virtual y en las instalaciones que designe la EJRLB conforme al acuerdo pedagógico el cual es regla para las partes en doble vía conforme al debido proceso administrativo”.

Señaló que de conformidad con el capítulo 3.°, numerales 6.1 y 6.2 del Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, aclarado con el Acuerdo PCSJA19- 11405 del 25 de septiembre de 2019, la subfase se desarrolló integralmente bajo la modalidad virtual o e- learning, la cual se caracteriza por integrar procesos de aprendizaje autónomos en entornos digitales con actividades asincrónicas, es decir, no simultánea y sin interacción entre formadores y discentes. 2.

“No invertir las cargas de garantía de fluido de energía, carga de internet ni compras de cámara para la evaluación de cada programa en subfase general, toda vez que por las propias reglas y el acuerdo pedagógico se indico que estas se realizarían en forma presencial y de forma virtual en el espacio que la Escuela Designara, donde yo no soy dueño de empresas de internet ni de fluido eléctrico y sus eventuales fallas no corresponden a mi dominio o garantía de disponibilidad, con la penosa consecuencia de ser excluido si algo así sucede”.

El Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 estableció que el Consejo Superior de la Judicatura tenía la potestad de definir el cronograma de actividades y las sedes en las que se llevaría a cabo el curso. Adicionalmente, con relación al espacio en el cual se deben desarrollar las actividades y la evaluación en línea, el acuerdo pedagógico estableció en el numeral 8.5 del Capítulo III que los discentes serían los encargados de cubrir con su patrimonio todos los costos relacionados a los dispositivos electrónicos y conectividad.

De ahí que sea obligación de los discentes asumir los costos vinculados con los dispositivos tecnológicos y la conectividad, y contar con un espacio adecuado para adelantar la evaluación de la subfase general. 3. “Respetar mi dignidad humana y no imponer la nefasta forma de evaluar 8 programaras a través de la pésima plataforma KLARWAY, con más de 7 mil folios en 2 días sin derecho a almuerzo, hidratación, ir al baño o pausa activa, toda vez que eso no fue lo que se convino en el acuerdo pedagógico y además la prueba piloto realizada el día 21 de abril de 2024 a las 08:00 am fue frustrante y un completo desastre, nunca pude entrar y mantuvo caído el sistema, experiencia similar sufrida por el 100% de los participantes, es decir un El Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial, la División de Seguridad y Protección de Datos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, han realizado esfuerzos mancomunados para garantizar un adecuado desarrollo del proceso evaluativo a través de entornos virtuales.

Ahora bien, el 21 de abril del año en curso se realizó un piloto de la herramienta de evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Ese mismo día, la Escuela judicial informó que, durante el ensayo de esta herramienta de evaluación se experimentaron Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 10 Pregunta Respuesta universo de 3500 discentes aproximadamente”. incidentes en los servidores.

Sin embargo, una vez se detectó el comportamiento anormal, se activaron los protocolos de seguridad, permitiendo aislar la base de datos donde se almacena la información de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial e iniciar el protocolo de restablecimiento correspondiente para garantizar la seguridad de nuestros sistemas.

Destacamos que en ningún momento estuvieron en riesgo los equipos o la información personal de los discentes, ya que a través del aplicativo KLARWAY solo se accedió a la presentación de la prueba. De igual modo, el enlace proporcionado a los discentes por la UT para el descargue de la aplicación garantizó la seguridad de los datos personales.

En cuanto al ensayo verificado el 5 de mayo del año que avanza, se logró evidenciar una mejora ostensible en el desempeño de la plataforma virtual, en procura de ofrecer condiciones óptimas para el desarrollo de las evaluaciones previstas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, como en efecto ocurrió. Las acciones implementadas por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 buscaban mejorar los tiempos de resiliencia, aplicar un ejercicio de hacking ético previo y realizar evaluaciones de carga y estrés para asegurar la integridad, la disponibilidad y confidencialidad de la información. 4.

“Remitir el informe técnico de supuesto ataque cibernético y permitir la debida auditoria del mismo, toda vez que no hay bases suficientes para creer en dicha excusa”. 5. “Indicar los motivos del desconocimiento del acuerdo pedagógico en el sentido de desconocer el objeto de evaluación de la subfase general, toda vez que el control de lectura, Análisis jurisprudencial e inclusive el taller virtual ya fueron desarrollados en el transcurso de cada uno de los programas, anexando la regla del acuerdo pedagógico”.

El acuerdo pedagógico, consagró la fórmula y los parámetros con los cuales se calificará la evaluación que se llevó a cabo los días 19 de mayo y 2 de junio de la presente anualidad. 6. “Indicarme la razón del lleno de las encuestas donde se me pregunto en línea a cuáles temas y programas necesitaba clases de tutoría y retroalimentación y que a la fecha ABSULOTAMENTE nada se me ha comunicado”.

El ejercicio de compilación de información adelantado con la utilización del formulario en comento no tenía como finalidad brindar respuesta individual a cada discente que diligenció esa herramienta. No obstante, el resultado de esa encuesta sustentó la emisión de los webinar transmitidos a través de la plataforma de YouTube de la Escuela Judicial y que actualmente están disponibles para consulta en el Campus Virtual del IX Curso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 11 Pregunta Respuesta 7. “Dar cumplimiento estricto al acuerdo de la convocatoria, el acuerdo pedagógico, y el documento técnico, como es la evaluación de cada programa si a eso hubiera lugar luego de una tutoría, retroalimentación, clases sincrónicas y demás que fomenten la formación crítica como abogados, razón por la cual el antipedagógico examen para los días 5 y 6 de mayo se supla con lo que ya se desarrollo de acuerdo a lo pedido en el numeral QUINTO o en su defecto se garanticen los mínimos ahora exigidos”.

Debemos insistir que la subfase general se desarrolló íntegramente de manera virtual, con actividades asincrónicas y retroalimentación a través de los tickets enviados por los discentes, cuyos documentos compilatorios en temas disciplinares también fueron alojados en el campus virtual. Finalmente, el último cronograma publicado estableció dos domingos para presentar la evaluación con intervalo de quince días: Recuérdese que, la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado, sino que la respuesta se otorgue dentro del término dispuesto por la norma, el contenido de la contestación atienda de manera congruente a lo pedido y se notifique en debida forma al solicitante lo resuelto.

En esa medida, evidencia la Sala que la respuesta que brindó la Escuela Judicial a la solicitud de información del 20 de abril de 2024, atendió de manera clara y específica los interrogantes que propuso el accionante en relación con el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y la evaluación del mismo. De ahí que, no le asiste razón al señor Imbachi cuando alega que se le continúa transgrediendo su derecho de petición, por el hecho de que la Escuela no accediera a realizar el curso de formación y la evaluación de manera semipresencial, pues le explicó al actor el fundamento normativo que le permitía desarrollar y examinar de forma virtual el curso y las garantías que ello ofrecía. Tampoco prospera el argumento de que se le impide constatar si en realidad hubo un hackeo, dado que se observa que la Escuela en la contestación precisó que en aras de garantizar unas mejores condiciones realizó un “ejercicio de hacking ético previo”, es decir que, le informaron que el supuesto hackeo ellos lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 12 realizaron a efectos de determinar que inconsistencias tenía el sistema de seguridad y así poder corregirlas.

Así las cosas, no se advierte que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, vulnere el derecho fundamental de petición. En relación con la disconformidad planteada por el accionante en cuanto a que no tuvo la intención de ser parte en la tutela con radicado 11-001-03-15-000- 2024-02120-00; encuentra la Sala que, si bien el señor Imbachi revocó el poder que le confirió al abogado que lo representaba en la acción ya citada, al no expresar su intención de desistimiento su participación dentro del proceso se tuvo como realizada a nombre propio y no mediante representación3.

Ahora, si la intención del actor era no participar en la tutela ya citada lo que debió hacer fue desistir de la misma, tal y como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. Bajo ese entendido la revocatoria del poder extingue la relación jurídica que se tiene con el abogado, pero en ningún momento se concibe como un desistimiento de la acción. Conforme a lo expuesto, no prospera el argumento del actor, pues éste nunca puso en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca su intención de no ser parte dentro de la acción de tutela con radicado 11-001-03-15-000- 2024-02120-00.

En cuanto, al último disentimiento relacionado con el desconocimiento por parte de las accionadas de las reglas fijadas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y su evaluación, encuentra la Sala que el juez de primera instancia consideró que dichos reparos ya habían sido estudiados por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en las tutelas con radicado 81001-33-33-003- 2024-00058-005 y 11001-03-15-000-2024-02120-006. 3 Artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 “quien actuará por sí misma o a través de representante”. 4 Corte Constitucional, sentencia T 377 de 2023 y Auto 283 de 2015 “el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor”. 5 Fallo del 8 de mayo de 2024, donde se resolvió el problema de conectividad a internet y las presuntas situaciones de inestabilidad del fluido eléctrico, y personas en condiciones especiales. 6 (radicado principal 81-001-33-33-003-2024-00058-00).

Fallo del 24 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 13 Asimismo, se advierte que el mismo actor en la impugnación reconoce que las tutelas 11001-03-15-000-2024-02120-00 y 11001-03-15-000-2024-02485-01 son similares; sin embargo, insiste en los argumentos expuestos en la primera instancia, pero no trae razones distintas que ameriten un nuevo estudio por parte de este juez constitucional.

Ahora, si bien no puede hablarse de cosa juzgada, porque no se encuentra acreditado que la Corte Constitucional haya excluido de revisión o esté seleccionado el fallo de tutela, lo cierto es que se entiende que tratándose de tutelas similares no hay lugar a pronunciarse al respecto, sino, por el contrario, estarse a lo dispuesto a lo que se resuelva en la acción de tutela 11001-03-15- 000-2024-02120-00.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición y dispuso estarse a lo que se resuelva en la acción de tutela 11-001-03-15-000-2024-02120-00, en cuanto a los reproches formulados por la manera de desarrollar el IX Curso de Formación Judicial y su forma de evaluación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental de petición y dispuso estarse a lo que se resuelva en la acción de tutela 11-001-03-15-000-2024-02120-00, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Radicado: 11001-03-15-000-2024-02485-01 14 revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC