Micelio
25000233600020160147701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-03-09

Radicación interna: 65998 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Demandante: EVENS URIEL ROJAS SANDOVAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - OMISIÓN DE OBLIGACION DE CUSTODIA POR PARTE DE SECUESTRE Síntesis del caso: en un proceso ejecutivo se adjudicó a la parte ejecutante un vehículo automotor sobre el que pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro que, a su vez, fue dejado en custodia de un auxiliar de la justicia. El juzgado de conocimiento ordenó la entrega del automotor al adjudicatario, sin embargo, el secuestre no dio cumplimiento a la misma lo cual impidió que el aquí demandante, quien era uno de los ejecutantes, recibiera el vehículo.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 165 a 172 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3´000.000.oo) M/CTE, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior, de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 171 vlto. y 172 cdno. apelación – transcripción literal, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2016 (fl. 2 cdno.ppal.), el señor Evens Uriel Rojas Sandoval promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 2 a 16 cdno. 1) con las siguientes súplicas: PRIMERA: Declarar que la Nación - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JEFATURA SALA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ – LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ son administrativamente responsable (sic) de los perjuicios materiales y morales causados al señor EVENS URIEL ROJAS SANDOVAL, por falla del servicio o y de (sic) la administración de justicia que condujo al proceder abusivo, irresponsable, inidóneo DEL SEÑOR JAVIER EDUARO (sic) SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en SU CALIDAD DE SECUESTRE del vehículo que le fuera puesto bajo su custodia y responsabilidad para su cuidado y administración, conforme lo dispuso el señor JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, en su momento procesal.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JEFATURA SALA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($510.000.000) MONEDA CORRIENTE, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: CONDENAR, a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JEFATURA SALA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a pagar al actor LA SUMA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto de LUCRO CESANTE desde la fecha en la que recibió el vehículo de placas XGC-729 para su administración y custodia, pero que a esta fecha NO HA DEVUELTO.

CUARTA: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JEFATURA SALA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ - JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a pagar al actor LA SUMA DE DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000), por concepto de DAÑO EMERGENTE desde la fecha en la que recibió el vehículo de placas XGC- 729, que constituye el valor del vehículo actualizado con sus intereses, y otros gastos que generó el proceso y que se evidencian en los autos, del expediente aportado como prueba. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia QUINTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. SÉPTIMA: se condene en costas a las demandadas.” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo número 2011-000951 decretó el embargo y secuestro del vehículo tipo bus de placas XGC-729.

Las medidas cautelares se materializaron el 26 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, autoridad que designó como secuestre del vehículo al auxiliar de la justicia Javier Eduardo Sánchez Ordóñez, quien aceptó el cargo y recibió de manera formal y material el automotor dejado en custodia. 2) El auxiliar de la justicia nunca rindió informe de su gestión y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá tampoco lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión ni mucho menos lo relevó de su cargo. 3) Una vez se agotó la diligencia de remate del automotor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá de Ejecución en providencia de 15 de julio de 2015 ordenó al secuestre rendir cuentas de su gestión y entregar el bien a quien figuraba como rematante, decisión que se comunicó al auxiliar de la justicia mediante el oficio número 9406 enviado a su lugar de residencia, sin embargo, en la fecha en que el actor presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el secuestre aún no había respondido el requerimiento ni el vehículo se había recuperado para cumplir con la orden de entrega. 1 Originado en la demanda instaurada por los señores Evens Uriel Rojas Sandoval y Rogelio Cuadros Rojas en contra de la señora Sandra Jeannette Sandoval Torres. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia 4) La entidad demandada es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes debido a i) la “falta de control, la falta de aplicación de sanciones y exigencias debidas” al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordoñez, quien incumplió repetidamente sus obligaciones y, ii) la falta de cuidado en la escogencia de los auxiliares de la justicia, aspecto que permitió que el secuestre “se apropiara en su provecho del vehículo bus de placas XGC-729 que le fuera entregado para su custodia y administración” (fl. 78 cdno. ppal.) y omitiera el cumplimiento de la orden de entrega del automotor a los rematantes, entre ellos el aquí actor (fls. 4 a 7 cdno. ppal.). 5) Para el demandante el daño sufrido radica en “la pérdida del vehículo de placas XGC-729 en manos del secuestre” (fl. 280 cdno. ppal.), bien sobre el que recaía una medida de embargo y secuestro ordenada en un proceso ejecutivo. 3.

Contestación de la demanda A través de escrito radicado el 11 de enero de 2017 (fls. 32 a 35 cdno. ppal.), la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: a) El juez de conocimiento del proceso ejecutivo requirió al secuestre “mediante autos de fecha 15 de mayo de 2012, 12 de febrero de 2013 y 22 de agosto de 2014” y “ante su inobservancia a dichos requerimientos fue relevado del cargo mediante auto del 6 de mayo de 2015” (fl. 33 vlto. cdno. ppal.). b) No era dable excluir al secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, pues, desde el 16 de agosto de 2013 había sido excluido de dicha lista debido a sanciones previas impuestas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. c) En relación con la indemnización de perjuicios i) el demandante reclama una suma superior ($510.000.000) al valor por el cual se adjudicó el automotor en remate ($68.355.000), aspecto que no es procedente; ii) no se puede reconocer el valor “del producido de dicho vehículo” (fl. 34 cdno. ppal.), pues, no se demostró que el secuestre lo utilizara económicamente y, iii) es importante tener en cuenta que el bien fue adjudicado el 15 de julio de 2015, de manera que los rendimientos 5 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia por la explotación económica solo beneficiarían al crédito de la ejecutada, no a los ejecutantes. d) El daño alegado no tiene el carácter de cierto, por cuanto el demandante no especifica si el bien ya fue entregado por el auxiliar de la justicia; además, no se menciona si se decretaron otras medidas cautelares o se denunciaron más bienes para satisfacer el crédito. e) Deben prosperar las excepciones de i) “indebida conformación del litisconsorte necesario de la parte actora”, porque no fue vinculado a esta actuación el otro integrante de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo y, ii) “inominada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA (fl. 34 cdno. ppal.). 4.

Trámite relevante en primera instancia 1) La Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 2 cdno. 3) con fines de repetición llamó en garantía al señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez, quien actuó como auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo 2011-00095. La entidad invocó la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa a la “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” por estimar que, a partir de las pruebas existentes en el proceso ejecutivo, el auxiliar de la justicia pudo “incurrir en el incumplimiento de las obligaciones atribuidas como secuestre”.

Esta solicitud fue aceptada por el tribunal de primera instancia en auto de 25 de mayo de 2017 (fls. 3 a 4 cdno. 3). 2) En escrito presentado el 23 de febrero de 2018 (fls. 27 a 31 cdno. 3), el señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez respondió al llamamiento en garantía y se opuso a su convocatoria por considerar que i) en debida forma realizó la entrega del vehículo objeto del litigio al secuestre designado en su reemplazo; ii) la Nación – Rama Judicial no ocasionó ningún perjuicio al aquí demandante y, iii) ni los perjuicios ni el monto de los mismos se encuentran demostrados. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 22 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandante reclama la responsabilidad de la administración por considerar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual sostiene que la pérdida del vehículo automotor de placas XGC- 729 se debió a la falta de ejercicio de las facultades de control y vigilancia por parte del juzgado de conocimiento sobre el secuestre. 2) El actor no logró demostrar la configuración del daño antijuridico, es decir, la pérdida del vehículo automotor, por el contrario, a partir de las pruebas allegadas al expediente se concluye que “i) hubo un cambio de secuestre; ii) se ordenó la entrega del bien al nuevo secuestre; iii) la parte demandante no estuvo pendiente del cambio de secuestre efectuado en el proceso; iv) no se tramitó el oficio que ordenaba la entrega del vehículo a la parte ejecutante; v) no se ha traído a la presente, la respuesta dada al auto de fecha 07 de mayo de 20192”. 6.

Recurso de apelación La parte actora fue la única apelante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 180 a 189 cdno. apelación) con apoyo en los siguientes argumentos: 1)El daño antijurídico se encuentra demostrado debido a que, para la fecha de presentación del recurso de apelación, en el proceso ejecutivo 2011-00095 ni el secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez ni su sucesor (Avalúos Logística y 2 En auto de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tomó las siguientes medidas i) ordenó a la secretaria de dicho despacho judicial dar trámite inmediato al oficio dirigido a la empresa Avalúos Logística y Asesorías SAS y que reposa en el folio 136 de dicha actuación; ii) requirió al secuestre Avalúos Logística y Asesorías SAS para que informara si entregó el vehículo de placas XGC 729 a los adjudicatarios Rogelio Cuadros Rojas y Evens Uriel Rojas Sandoval, tal como fue ordenado en autos proferidos el 15 de julio de 2015 y 8 de mayo de 2018 y, en caso de que no lo hubiera hecho lo instó a que se hiciera la entrega inmediata del vehículo y, iii) requirió a los adjudicatarios para que informaran si habían recibido el automotor (fl. 138 a 140 cdno. ppal.). 7 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia Asesorías SAS) han rendido cuentas de su gestión y, aún más importante, no han cumplido con la orden de entregar el vehículo automotor de placas XGC-729. 2) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra acreditado en la medida que los auxiliares de la justicia designados para administrar y custodiar el vehículo incumplieron deliberadamente con sus obligaciones y, pese a ello, ninguno de los jueces ejerció el control, impuso sanciones o exigió la entrega perentoria del automotor. 3) Contrario a la conclusión expuesta en la sentencia de primera instancia, en el proceso ejecutivo no se informó la supuesta entrega del vehículo del primer secuestre a su sucesor; además, el a quo pasó por alto que la parte ejecutante instauró denuncia penal para que se investigara la conducta del secuestre. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de octubre de 2020 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 28 de mayo de 2021 (índice 13 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos de apelación (índice 16 SAMAI); la Rama Judicial solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice 17 SAMAI), al paso que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) liquidación de perjuicios, 4) condena al llamado en garantía Javier Eduardo Sánchez Ordóñez, 5) consideración final y, 6) condena en costas. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la apelación de la parte demandante, si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño ocasionado al actor por la omisión en la entrega material del vehículo automotor identificado con la placa XGC 729, clase bus, marca Volvo, modelo 2005, de servicio público que fue objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 110013103007201100095, por parte del secuestre que fue designado para ejercer la custodia del automotor, pese a los requerimientos formulados por la parte ejecutante, a quien le fue adjudicado este bien mediante providencia del 15 de julio de 2015.

La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto se demostró que como consecuencia de las omisiones atribuidas al auxiliar de la justicia que tuvo a su cargo la custodia del vehículo y a la falta de vigilancia por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo no se materializó la orden de entrega en favor de los adjudicatarios del bien, entre los que se encontraba el aquí demandante y la entidad demandada no demostró que en el trámite del proceso ejecutivo se satisfizo en algún momento la obligación de entrega. 2.

Análisis de la impugnación La parte actora de este proceso atribuye responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Rama Judicial por la falta de vigilancia por parte de los funcionarios judiciales que asumieron el conocimiento del proceso ejecutivo 3 La parte demandante atribuye responsabilidad por los perjuicios causados con la omisión de entrega del vehículo de placas XGC – 729 que fue embargado, secuestrado y objeto de remate en el proceso ejecutivo no. 2011-00095.

La Sala advierte que mediante providencia de 15 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adjudicó el bien a la parte ejecutante, integrada también por el aquí actor, y ordenó comunicar al secuestre esta determinación para que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega del vehículo en favor de los rematantes, se acredita a su vez que el auto del 15 de julio fue corregido por auto del 30 de julio de 2015 respecto a la identificación del vehículo (fl. 251 cdno. 2), el cual fue notificado por estado fijado el 4 de agosto de 2015 y por virtud de la regla prevista por el artículo 302 del CGP alcanzó ejecutoria el 10 de agosto de 2015, en consideración de ello, la demanda presentada el 25 de julio de 2016 (fl. 2 cdno. ppal.), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (trámite que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016 -fl. 3 cdno. 2-, satisfizo el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia iniciado, entre otras personas por el aquí demandante, en el cumplimiento de las funciones que debía ejercer el secuestre designado frente a la custodia y administración del vehículo de placas XGC 729 que fue objeto de medidas cautelares en el referido trámite, lo cual impidió que se materializara la orden de entrega del automotor dispuesta en providencia de 15 de julio de 2015 en favor de los ejecutantes a quienes se les adjudicó finalmente el bien.

En consideración de lo anterior, la Sala aborda el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida a la Rama Judicial a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4. 2.1 Hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso se destacan las siguientes circunstancias fácticas relevantes debidamente acreditadas: 1) En el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 110013103007201100095 iniciado por el aquí actor y el señor Rogelio Cuadros Rojas en contra de los ejecutados Sandra Jeannette Sandoval Torres y Diego Armando Talero Flórez, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por auto de 28 de febrero de 2011 (fl. 12 cdno. 2), y mediante providencia de 18 de marzo de 2011 decretó el embargo y posterior aprehensión del vehículo de placas XGC-729, marca Volvo, clase bus, modelo 2005, de servicio público, color verde blanco, línea B7R, de propiedad de la demandada Sandra Jeannette Sandoval (fl. 148 cdno. 2). 2) El 26 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo diligencia de secuestro del vehículo y designó al auxiliar de la justicia Javier Eduardo Sánchez Ordóñez como secuestre encargado de la custodia del automotor, quien en la referida diligencia aceptó su cargo, recibió el vehículo y 4“Artículo 69.

Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 10 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia manifestó que una vez se efectuara el pago de la deuda adquirida con el parqueadero en el que se encontraba este bien, lo retiraría para ser llevado a otras instalaciones (fl.133 cdno. 2). 3) El auxiliar de la justicia retiró el vehículo del parqueadero el 29 de julio de 2011, circunstancia que fue informada por el parqueadero “La Octava” al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en comunicación del 5 de agosto de 2011 (fls. 171 a 172 cdno. 2). 4) Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dispuso la realización de una experticia técnica a cargo de la Sección de Automotores de la SIJÍN - Policía Nacional del vehículo de placas XGC- 729 para esclarecer uno de los puntos del litigio en el proceso ejecutivo (fls.68 a 70 cdno. 2), orden que se comunicó a la Sección de Automotores de la SIJIN por oficio no. 678 del 18 abril de 2012 (fl. 98 cdno. 2), sin embargo, no fue posible realizar el estudio técnico al automotor porque a pesar de los requerimientos efectuados al auxiliar de la justicia no prestó colaboración para trasladar el vehículo al lugar indicado con tal propósito5. 5) En comunicación del 31 de enero de 2013, la apoderada de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá requerir al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez para que rindiera cuentas en razón de la custodia y administración del bus de placas XGC-729 (fl. 197 cdno. 2). 6) Por auto del 12 de febrero de 2013 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dispuso requerir al secuestre para que procediera a rendir cuentas 5 De esta circunstancia da cuenta la comunicación dirigida por la apoderada de la parte ejecutante al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2012 en la cual solicitó requerir al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez para que coordinara con el técnico asignado la realización del estudio técnico sobre el bus de placas XGC729 (fl. 100 cdno. 2), igualmente el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en el cual requirió al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez para que prestara la colaboración necesaria al funcionario designado por la SIJIN - Sección de Automotores con el fin de que rindiera la experticia ordenada en auto del 25 de noviembre de 2011 (fl. 101) y las comunicaciones dirigidas al secuestre en cumplimiento de esta orden (fls. 104 a 110 cdno. 2), y lo considerado en el auto de 12 de abril de 2014 mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión debido a la imposibilidad de evacuar dicha experticia por la falta de colaboración del auxiliar de la justicia y la falta de interés de la parte ejecutante en evacuarla (fl. 113 a 114 cdno. 2). 11 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia comprobadas de su gestión so pena de ser relevado y de dar inicio al incidente previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (fl. 198 cdno. 2), orden que fue comunicada al secuestre mediante oficio no. 38 - 2013 (folio 199 cdno. 2). 7) El 29 de octubre de 2013, la apoderada de la parte ejecutante pidió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá citar nuevamente al secuestre para que presentara cuentas sobre su actividad debido al incumplimiento de sus funciones (fl. 201 cdno. 2). 8) El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito y ordenó el avalúo y remate de los bienes objeto de medidas cautelares (fls. 117 a 125 cdno. 2). 9) En comunicación que ingresó al juzgado de conocimiento el 15 de agosto de 2014, la apoderada de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá requerir al secuestre Javier Eduardo Sánchez para que este presentara el vehículo entregado en custodia para el respectivo avalúo debido a que el citado señor no aparecía en la dirección registrada en el expediente, a su vez solicitó citarlo por conducto de la empresa OASISCOOP en donde se encuentra vinculado el vehículo de placas XGC 729 con el fin de seguir adelante con la actuación procesal (fl. 202 cdno. 2). 10) Mediante auto del 22 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en consideración a la petición presentada por la parte ejecutante, ordenó requerir nuevamente al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez conforme se ordenó en auto del 12 de febrero de 2013 (fl. 204 cdno. 2), orden que se comunicó el 2 de septiembre de 2014 (fl. 205 cdno. 2). 11) El 20 de abril de 2015, la apoderada de la parte ejecutante requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá relevar del cargo al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez y excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, además de remitir copias de las piezas procesales pertinentes a las autoridades disciplinarias competentes porque omitió el cumplimiento de sus obligaciones, no 12 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia se presentó a rendir cuentas de su gestión pese a las varias citaciones efectuadas, tampoco prestó la colaboración requerida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para la revisión técnica del vehículo secuestrado por parte de la SIJIN de la Policía Nacional (fl. 221 cdno. 2) 12) En providencia del 6 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá procedió a relevar de su cargo al secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez y, en su lugar, designó a la empresa Avalúos Logística y Asesorías SAS -designación que se produjo el 7 de mayo de 2015-, igualmente ordenó la aprehensión del vehículo de placas XGC 729 y negó la solicitud de los demandantes de designación de estos como administradores del vehículo por cuanto la custodia y administración del mismo recae en el auxiliar de la justicia (fl. 229 cdno. 2 y fl. 232 cdno. 2).

Igualmente, en providencia de la misma fecha dispuso remitir copia de las piezas procesales pertinentes para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examine la conducta del secuestre Javier Eduardo Sánchez Ordóñez (fl. 231 cdno. 2). 13) El 8 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá realizó diligencia de remate del vehículo de placas XGC 729, clase bus, marca Volvo, carrocería cerrada, línea B7R, color verde blanco, modelo 2005, de servicio público, avaluado en la suma equivalente a noventa y siete millones seiscientos cincuenta mil pesos ($97.650.000), cuyo único postor fue el apoderado de los ejecutantes, en consecuencia, se declaró desierto el remate (fls. 243 a 244 cdno. 2). 14) La parte ejecutante solicitó la adjudicación del vehículo (fl. 245 cdno. 2) y mediante providencia del 15 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adjudicó el automotor de placas XGC 729 en favor de los ejecutantes Rogelio Cuadros Rojas y Evens Uriel Rojas Sandoval, decretó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro impuestas al bien, ordenó la protocolización y registro de la diligencia de remate y de la providencia de adjudicación, a su vez dispuso comunicar esta determinación al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega del bien a los rematantes y a la parte ejecutada para que hiciera entrega de los títulos de propiedad del bien objeto 13 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia de remate (fls. 247 a 248 cdno. 2).

El auto del 15 de julio fue corregido por auto del 30 de julio de 2015 respecto a la identificación del vehículo (fl. 251 cdno. 2). 15) El 13 de agosto de 2015 se informó al secuestre la orden de entrega dispuesta en auto del 15 de julio de 2015 corregida en auto del 30 de julio del mismo año (fl. 261 cdno. 2). 16) A través de auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá i) ordenó a la secretaria del juzgado dar trámite inmediato al oficio dirigido a la empresa Avalúos Logística y Asesorías SAS por el cual requirió la entrega del automotor de placas XGC 729 a los adjudicatarios, ii) requirió al secuestre Avalúos Logística y Asesorías SAS para que informara si entregó el vehículo de placas XGC 729 a los adjudicatarios Rogelio Cuadros Rojas y Evens Uriel Rojas Sandoval como fue ordenado en los autos proferidos el 15 de julio de 2015 y 8 de mayo de 2018, y en caso contrario se procediera a su entrega de forma inmediata, iii) requirió a los adjudicatarios para que informaran si les fue entregado el automotor (fls. 152 a 156 cdno. ppal.). 17) En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 7 de mayo de 2019 la apoderada de los ejecutantes informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que para esa fecha ni aquella ni sus representados habían recibido el vehículo de placas XGC729 (fl. 147 a 149 cdno. ppal). 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con el material probatorio allegado expediente, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por el actor, pues, aunque se le adjudicó a este y al otro ejecutante el vehículo de placas XGC729 mediante providencia del 15 de julio de 2015, no se materializó la orden de entrega dispuesta en dicho auto como consecuencia de la conducta negligente del secuestre encargado de la custodia del automotor y, por ello no pudo satisfacer la obligación dineraria perseguida dentro del proceso ejecutivo. 2) Igualmente, la Sala concluye que este daño se produjo a raíz de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por razón de que a lo largo del 14 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia trámite del proceso ejecutivo, una vez fue designado como secuestre, ese auxiliar de la justicia se abstuvo de rendir informes de gestión a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de ejecución, tampoco prestó su colaboración para el desarrollo de la experticia técnica al vehículo, no atendió la orden de entrega para procurar el avalúo del automotor, y una vez se dispuso mediante auto de 15 de julio de 2015 corregido en auto de 30 de julio de 2015 la adjudicación del vehículo en favor de los ejecutantes no dio cumplimiento a la orden de entrega. 3) Es del caso precisar que el señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez, quien comparece a la presente actuación en condición de llamado en garantía invocó, como argumento de defensa que hizo entrega del vehículo materia de controversia al secuestre que fue designado en su reemplazo y, a su vez, durante la primera instancia aportó copia del acta de entrega del automotor de placas XGC 729 calendada el 16 de junio de 2015 que realizó a la sociedad Avalúos Logística y Asesorías SAS (fl. 114 cdno. ppal.); no obstante, a partir de las consideraciones expuestas en la providencia del 7 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se advierte que dicho acto de entrega solo fue puesto en conocimiento del juzgado el 27 de febrero de 2018 (fl.154 cdno. ppal.) y, finalmente, la empresa que fue designada a partir del 7 de mayo de 2015 tampoco informó a las autoridades judiciales que recibió el vehículo ya mencionado ni rindió cuentas de su gestión. 4) Por su parte, aunque el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento del inicio del proceso ejecutivo, permitía el relevo del secuestre de oficio o a petición de parte en aquellos eventos en los que el designado i) no preste caución oportunamente, ii) se compruebe que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones previstas en el artículo 10 del mismo código, iii) deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales y, iv) lo solicitan las partes de consuno, se acredita en el presente caso que la autoridad judicial que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo solo procedió en tal sentido hasta el 6 de mayo de 2015. 5) Finalmente, se acreditó en este proceso que pese a la orden de relevo del secuestre, la entrega del vehículo en favor de los ejecutantes no se materializó. 15 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia En efecto, como lo afirma el a quo, no hay certeza del paradero del vehículo o de su extravío, sin embargo, se acredita que desde 10 de agosto de 2015 -fecha de ejecutoria del auto de 30 de julio de 2015 por el cual se corrigió el auto del 15 de julio de 2015- debía proceder la entrega material del vehículo la cual no se produjo por la omisión del auxiliar de la justicia Javier Eduardo Sánchez Ordóñez. 6) En ese contexto, es patente que para la fecha de presentación de la demanda (25 de julio de 2016) el actor tuvo certeza de que el vehículo adjudicado en providencia ejecutoriada del 10 de agosto de 2015 no sería entregado a los ejecutantes, convicción que se reforzó con las pruebas incorporadas durante el trámite de primera instancia a raíz del requerimiento efectuado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo quien, en providencia de 7 de mayo de 2019, impartió nuevas órdenes para procurar la entrega del automotor, pues para aquel momento no se había reportado su cumplimiento por parte del secuestre, a su vez la entidad demandada tampoco demostró en el presente proceso, como era su obligación para desvirtuar el cargo endilgado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la satisfacción de la orden de entrega impartida.

La Sala advierte que para el momento en que se profiere esta sentencia han transcurrido ocho (8) años sin que se hubiere probado la materialización de la orden de entrega del vehículo a los adjudicatarios. 7) En conclusión, se advierte que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia demostrado en el presente evento privó al demandante de la satisfacción del crédito reclamado en la proporción que le correspondía a través del vehículo que fue adjudicado en su favor, por consiguiente, el daño resulta imputable a la Rama Judicial. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Liquidación de perjuicios 3.1 Perjuicios materiales 3.1.1 Daño emergente La parte demandante reclama indemnización por concepto de daño emergente por el valor del vehículo respecto del cual no se materializó la entrega y los gastos generados debido a la imposibilidad de disponer del automotor, entre ellas las gestiones realizadas para obtener su ubicación. La Sala encuentra acreditado que el vehículo de placas XGC 729 fue adjudicado en favor de los dos ejecutantes entre ellos el aquí actor (fl. 247 a 248 cdno. 2) y no se establecieron porcentajes diferenciales de propiedad, por lo cual ha de entenderse que se adjudicó en comunidad, igualmente se demostró que a pesar de haberse ordenado su entrega la misma no se materializó. Frente al monto del perjuicio la Sala advierte que en la providencia del 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adjudicó a la parte ejecutante el vehículo al cual se le otorgó un valor de sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($68.355.000) (fl. 247 cdno.2), en ese orden la parte actora demostró la afectación patrimonial y en razón de ello se reconocerá como indemnización por daño emergente el valor por el que fue adjudicado el automotor debidamente actualizado, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) en el entendido de que los dos ejecutantes se les reconoció como propietarios del 100%, en consecuencia al actor le correspondería la mencionada proporción. La Sala actualizará el monto referido a la fecha de la presente providencia. Suma a actualizar = $68.355.000 Vp=Vh x índice final Índice inicial 17 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia Vp= $68.355.000 X 136,45 (octubre 2023) 85,78 (agosto 2015 -ejecutoria auto 30 de julio de 2015-) Vp= $ 108.732.102,47 El 50% del valor actualizado corresponde a cincuenta y cuatro millones trescientos sesenta y seis mil cincuenta y un pesos con dos centavos ($54.366.051,2).

La Rama Judicial deberá pagar como indemnización por daño emergente la suma equivalente a cincuenta y cuatro millones trescientos sesenta y seis mil cincuenta y un pesos con dos centavos ($54.366.051,2). Respecto de la indemnización reclamada por los gastos generados al actor por el hecho de la imposibilidad de disponer del automotor y por las gestiones realizadas para obtener su ubicación, la Sala encuentra que no fue acreditado este perjuicio, no hay pruebas sobre la causación de ese específico perjuicio. 3.3.2.

Lucro cesante El actor reclama indemnización por la explotación económica del vehículo durante el periodo comprendido entre el “26 de julio de 2011 hasta el mes de julio de 2016” (fl. 15 cdno. ppal.), sin embargo, la Sala encuentra que no es procedente acceder al reconocimiento pecuniario solicitado por acreditarse que el automotor solo fue adjudicado a los ejecutantes en providencia de 15 de julio de 2015, corregida en providencia de 30 de julio de 2015 mediante auto de tal fecha, por ello las posibles utilidades que se pudieron percibir durante el trámite del proceso ejecutivo tenían como propósito satisfacer el crédito reclamado por la vía ejecutiva; de otro lado, tampoco se demostró que en el periodo posterior a la orden de entrega en favor de los adjudicatarios el vehículo fue destinado a un propósito productivo y que a su vez se hubiera reportado en el proceso ejecutivo a cuyas órdenes se encontraba el bien. 3.2 Perjuicios morales El actor reclama el reconocimiento de indemnización por el desgaste padecido como consecuencia del actuar negligente de la administración de justicia, empero, no acreditó la afectación moral que aquel dice haber sufrido por ese hecho. 18 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia 4.

Condena al llamado en garantía Javier Eduardo Sánchez Ordóñez La Sala evidencia que el señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez fue llamado en garantía con fines de repetición con fundamento en la presunción de culpa grave prevista por el artículo 6 relativa a la “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (fls. 1 a 2 cdno. 3).

Al respecto, se acreditó que en su condición de auxiliar de la justicia designado en el proceso ejecutivo no. 110013103007201100095, el llamado en garantía omitió sin justificación alguna rendir oportunamente informes de su gestión, acatar las órdenes impartidas por el juzgado de conocimiento y reintegrar el bien que le fue confiado para su administración y custodia de manera oportuna y, a su vez, comunicar de manera oportuna la supuesta entrega efectuada al secuestre que lo reemplazó, deberes consagrados en el artículo 9 y 688 del Código de Procedimiento Civil - vigente para el inicio del proceso ejecutivo-, conducta negligente constitutiva de culpa grave que, al propio tiempo, impidió la materialización de la entrega del bien adjudicado en favor del aquí actor, integrante de la parte ejecutante, conducta que no encuentra exculpación alguna ni justificación, lo cual pone en evidencia la inexcusable omisión de sus deberes en la condición de auxiliar de la justicia. En consideración de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 la Sala condenará al señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez a reembolsar a la Nación – Rama Judicial el valor correspondiente a la condena impuesta en la presente providencia en contra de esta entidad y en favor del demandante por cuanto fue relevante la participación del secuestre en la producción del daño, mostró una actitud descuidada y debido a esta no se materializó la orden de entrega del vehículo.. 19 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia 5.

Consideración final En el evento de que una vez proferida la presente providencia el vehículo automotor sea encontrado y entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (por ser la entidad que llevó a cabo el proceso ejecutivo y quien ordenó la entrega del automotor), se ordena que el mismo se incorpore al patrimonio de la entidad demandada, en la proporción reconocida al demandante en esta oportunidad.

La presente determinación se comunicará por la Secretaría de la Sección al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con destino al proceso ejecutivo identificado con número de radicación 110013103007201100095, en el que figuran como demandantes Evens Uriel Rojas Sandoval y Rogelio Cuadros Rojas y como demandados Sandra Jeannette Sandoval Torres y Diego Armando Talero Flórez. 6.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA6 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP7 se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. Sobre las agencias en derecho, en virtud del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura8, se fija el valor de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, a cargo de la Rama Judicial y en favor de la parte demandante debido a que la apoderada del actor participó durante la primera instancia y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 8 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 20 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Evens Uriel Rojas Sandoval por la falta de materialización de la orden de entrega del vehículo de placas XGC 729, clase bus, marca Volvo, carrocería cerrada, línea B7R, color verde blanco, modelo 2005, de servicio público, adjudicado en su favor en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 110013103007201100095”.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de indemnización por daño emergente la suma equivalente a cincuenta y cuatro millones trescientos sesenta y seis mil cincuenta y un pesos con dos centavos ($54.366.051,2).

TERCERO: Condénese al señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.371.844 expedida en Bogotá a reembolsar a la Nación – Rama Judicial el valor correspondiente a la condena impuesta en la presente providencia en contra de esta entidad y en favor del demandante.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección comuníquese el contenido de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con destino al proceso ejecutivo identificado con número de radicación 110013103007201100095, en el que figuran como demandantes Evens Uriel Rojas Sandoval y Rogelio Cuadros Rojas y como demandados Sandra Jeannette Sandoval Torres y Diego Armando Talero Flórez para que se reconozca en favor de la Rama Judicial la proporción reconocida al demandante en el presente proceso frente a la titularidad del vehículo de placas XGC 729, clase bus, marca Volvo, modelo 2005, de servicio público que le fue adjudicado en el proceso ejecutivo a los integrantes de la parte ejecutante, en caso de que se haya reportado el cumplimento de la orden de entrega dispuesta en el auto de 15 de julio de 2015, corregido en auto del 30 de julio de 2015. 21 Expediente: 25000-23-36-000-2016-01477-01 (65.998) Actor: Evens Uriel Rojas Sandoval Reparación directa Apelación de sentencia SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.” 2º) Condénase en costas de ambas instancias a la Rama Judicial y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.