Micelio
25000234200020150255602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-07

Radicación interna: 691 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Carlos Enrique Torres Melendez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02556 02 (0691-2020) Demandante: Carlos Enrique Torres Meléndez Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 28 de junio del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Carlos Enrique Torres Meléndez, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. DESAJ14-JT-463 del 29 de enero de 2014 y la Resolución No. 866 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del 30% de la Prima Especial y luego la confirmó. Igualmente, la nulidad de la Resolución No. 3159 del 23 de abril de 2015, por medio de cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió confirmar los anteriores actos administrativos.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del demandante, las diferencias adeudadas por conceptos de salarios y prestaciones sociales (cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima especial y prima de productividad), con su correspondiente indexación e intereses, desde junio de 1993 a la fecha, incrementándolos, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene condición salarial.

Además, solicitó que se diera cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que se condenara en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante ha venido prestando servicios a la Rama Judicial como juez de la República desde el año 1990..2.2. En su condición de juez de la República, el actor tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.3.

Aunque la entidad accionada reconoció y pagó los salarios y prestacionales sociales al demandante, descontó y no tuvo en cuenta como factor el 30% que comprende la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.4. Mediante derecho de petición radicado el 20 de diciembre de 2013, el demandante solicitó la reliquidación y pago de la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30%. 2.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca respondió mediante el Oficio No. DESAJ14-JR-463 del 29 de enero de 2014 negó la petición con fundamento en que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional, decisión confirmada por la misma seccional mediante Resolución No. 866 del 26 de febrero de 2014, en sede de reposición. 2.6.

Mediante Resolución No. 3159 del 23 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó los actos administrativos al resolver el recurso de apelación. 2.7. Mediante Acta Rad. No. 15-0685 de fecha 04 de marzo de 2015, la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevó a cabo la conciliación prejudicial, donde se declaró fallida por no haber ánimo conciliatorio por parte de la Convocada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150, Num. 19, 209 de la Constitución de 1991, Art. 14 de la Ley 4 de 1.992, y Decretos 53 y 57 de 1993. Señaló que, la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para el trabajador, ya que reduce el salario básico mensual con efectos salariales.

Como consecuencia de tal inobservancia, se trasgredió el principio constitucional de progresividad del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues de esa forma se disminuye el ingreso a que tiene derecho el actor. Sostuvo que, la Ley 4 de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación. Así mismo, la Constitución Política y conforme a su marco legal, sigue situándose como un incremento, un plus para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

Trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad frente a los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial entre el año 1993 y 2007 y señaló que “interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo deservidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y a la Ley”.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, lo cual ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional, por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Resaltó que, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde proferidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Así mismo, propuso la excepción de prescripción trienal del pago de los derechos laborales que el demandante reclama como causados anteriores al 19 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que solo hasta el 20 de diciembre de 2013, el interesado solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá la reliquidación y pago de la prima especial.

Igualmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y genérica.

5. LA SENTENCIA APELADA El 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. – DECLARAR improbadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “prescripción trienal” formuladas por la Nación- Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ14-JR-463 del 29 de enero de 2014 y las Resoluciones No. 866 del 26 de febrero de 2014 y No. 3159 del 23 de abril de 2015, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor CARLOS ENRIQUE TORRES MELENDEZ retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 01 de junio de 1993 y hasta tanto ejerza como juez de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(…)

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. Como fundamento de la decisión, adujo que la prima en controversia tiene origen en la Ley 4 de 1992, marco que fija las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional en el ejercicio de su facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo artículo 14 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores del distrito judicial y contencioso administrativo agentes del Ministerio Publico delegado ante la Rama Judicial y para los jueces de la república, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar; excepto los que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Señaló que, conforme a las sentencias C-279 de 1996 y C-681 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional y lo sostenido por el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 2009, la prima especial debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral; es decir, la prima debe entenderse como una adición a la remuneración o como un “plus” al ingreso laboral del empleado.

Igualmente, refirió que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 2012, expediente 2005-00827-02 (0477-09), indicó que la prima especial del art. 14 de la Ley 4 de 1992 es ni más ni menos que el 30% del salario básico pero adicional al 100% de este salario, tomando el principio de progresividad. Al examinar la prueba concluyó que el demandante CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ ha fungido como juez de la República desde el 01 de junio de 1993, y que se le ha pagado mensualmente la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4º de 1992, pero incorrectamente liquidada.

Así mismo, indicó que se debe reconocer y pagar al demandante la diferencia adeudada desde el 01 de junio de 1993 hasta tanto funja como juez de la República, ya que el derecho se hizo exigible a parir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014; como el actor radicó la petición el 28 de diciembre de 2013, actuó en oportunidad legal.

Concluyó que se debe reconocer y pagar los ingresos mensuales del actor, sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, por mandato legal la prima especial no tiene carácter salarial lo cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-279 de 1996, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.

Señaló que, la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo cual es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto.

Argumentó que el Consejo de Estado mediante la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, únicamente declaró la nulidad de apartes de los decretos salariales aplicables a servidores públicos de la Rama Judicial para el período 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consagradas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento.

Sostuvo que de acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, según el caso.

A su vez, indicó que, en razón a la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1991.

Concluyó que, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, lo cual fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que operó la cosa juzgada constitucional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante: Solicitó confirmar la sentencia. Sostuvo que la entidad demandada desconoció las sentencias de 2 de abril de 2009 proferida en el proceso con radicación número 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), del 19 de mayo 2010 del proceso bajo la Radicación número 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07), del 14 de diciembre de 2011 (Radicación No. 76001233100020010292301), del 29 de abril de 2014 (radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) del 02 de septiembre de 2015 (Radicación No. 730012331000201100102 02 Sala de Conjueces), línea jurisprudencial que reconoce la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición, y, la obligación de reliquidar las prestaciones afectadas por su reconocimiento al haber sido fraccionado el básico para retarle el 30% a título de la prima mencionada (artículos 3, num. 1 y 2 y 10 del CPACA) por lo cual tenía que resolver la petición positivamente reconociéndose lo pedido.

Igualmente, trajo a colación la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-52-2019 de 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02, conforme a la cual, en efecto, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada sin sustraerla del salario básico y/o asignación básica.

Así mismo, que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario. Frente a la prescripción, refirió que, en cuanto al reconocimiento de la prima especial y su incidencia, el Consejo de Estado venía sosteniendo que se debe contar a partir de la ejecutoria de sentencia que declaró la nulidad de las disposiciones que negaban el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque a partir de la misma surgió el derecho a pedir las reliquidaciones, durante la vigencia se presumía su legalidad.

Por lo tanto, solicitó frente a la prescripción, se aplique aquella jurisprudencia anterior a la que se unificó con la sentencia del 2 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 41001233300020160004102 (2204-2018). 6.2. Parte demandada La demandada trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda y destacó que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha la exigibilidad del derecho y la fecha de vinculación al cargo, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración para reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que la sentencia apelada debe confirmarse. Resaltó el carácter vinculante de los precedentes judiciales, en particular se refirió a la sentencia SUJ-CE-S2-2019 del 2 de septiembre, para señalar que la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sólo tiene efectos prestacionales para efectos pensionales.

Concluyó que “son de plena aplicación los transliterados precedentes por ser dictados en asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares al accionante, luego la igualdad es razonable, tratándose de iguales, salvo los matices particulares del beneficiario en particular, en relación con el tiempo laborado”. II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Certificación DESAJ14-TH-866 expedida el 03 de febrero de 2014, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Juez 69 Penal Municipal de Bogotá desde el 01 de junio de 1990 al 22 de marzo de 1994.

Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá desde el 23 de marzo de 1994 al 30 de abril de 1997. Juez 69 Penal Municipal de Bogotá, desde el 01 de mayo de 1997 al 09 de julio de 1997. Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, desde el 10 de julio de 1997, sin fecha de retiro al momento de expedición de la certificación. Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación por la parte demandante en los alegatos de conclusión, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 20 de diciembre de 2013. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 20 de diciembre de 2010. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 1 de enero de 1993, pues estos como es sabido son imprescriptibles.

De la inaplicación Dijo la apelante que fueron anuladas las normas indicadas por el a-quo, pero no las posteriores que continúan vigentes. La primera instancia se atuvo a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014. No obstante, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, con cédula de ciudadanía No. 52.717.538 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 141.265, como apoderada de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 49 Samai.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 20 de diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar el numeral 3º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Carlos Enrique Torres Meléndez el del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 20 de diciembre de 2010 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZALEZ CERON Conjuez Impedimento aceptado HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.