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25000234200020210010001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 1055-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ricardo Alberto Restrepo Londoño·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00100-01 Nº Interno: 1055-2022 (Expediente digital) Demandante: Ricardo Alberto Restrepo Londoño Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante porque no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019- 069155/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la Policía Nacional.

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. *533789* de fecha 2020-01-29, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DECIMA: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de ONCE: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020; ello, en razón a que según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevo una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000).

Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado. DOCE: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A. TRECE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y/o quien haga sus veces, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que le causó a mi poderdante, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar, a favor de: RICARDO ALBERTO RESTREPO LONDOÑO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ (…)”. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, al considerar que: “(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del término concedido la parte demandante no corrigió el defecto aquí referido, lo procedente será rechazar la demanda, ya que con las peticiones elevadas ante la Policía Nacional y CASUR se solicitó, respectivamente, la reliquidación y pago de la diferencia de los salarios cancelados desde 2004 hasta la fecha de retiro (fols.67-71 ib.) y de la asignación mensual de retiro reconocida (fols. 74-77 ib.), como consecuencia de la actualización producto de la inflación causada desde 1992 hasta 2004, lo cual no guarda relación con lo solicitado en la demanda, pues en la misma se busca analizar los efectos de la actualización de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación, con el fin de establecer si ello tiene alguna implicación jurídica sobre la asignación salarial y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, argumentos que encuentran refuerzo al tenerse en cuenta las respuestas dadas en los oficios objeto de demanda emitidos por las entidades demandadas (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño interpuso recurso de apelación contra la providencia de 8 de abril de 2021, por considerar: “(…) Se hace necesario aclarar al despacho, que el contenido del petitorio a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro por parte del demandante, presenta plena coherencia entre ese requerimiento y lo que hoy se solicita en sede judicial; para ello, el despacho ha de tener de presente, la estructura del régimen salarial de la Fuerza Pública, así como la evolución y desarrollo que este ha tenido en vigencia de la actual Constitución Política, para lo cual se hacen las siguientes precisiones: Primero, la Ley 4 de 1992 estableció de manera taxativa el desarrollo de una política salarial que tenía como finalidad nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, ordenamiento que debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996; con ello ha de entenderse que existe una política encaminada a realizar incrementos superiores en dicho periodo de tiempo, pero ha de sentarse como probado que el desarrollo de dicha política se produce y establece con la expedición de los Decretos 872 y 921 de 1992, como quedo relacionado en los hechos Tercero y Cuarto. Segundo, teniéndose de presente que los decretos enunciados en el punto anterior, establecen el punto de partida para el desarrollo en materia salarial de la consolidación de la Escala Gradual Porcentual, con la cual se debía nivelar los salarios de la Fuerza Pública tanto de activos como de retirados, ha de considerarse entonces que existe entre los años 1992 a 1996 y por extensión solicitada en el Decreto 107 de 1996 en su artículo 35 (hecho 7), una política denominada Plan Quinquenal para la Fuerza Pública.

Tercero, con la Escala Gradual Porcentual a favor del personal activo y retirado de la fuerza pública, ha de precisarse que los sueldos básicos definidos en la Escala Gradual Porcentual (según la normativa referida en la demanda), corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Desafortunadamente para dicho sector de servidores, esta asignación básica para el grado de General o Almirante, no se encuentra establecida en ninguna norma de manera clara y explicita, por lo que se ha venido tomando de manera supletoria, la formula enunciada en el artículo 14 y 15 del decreto 921 de 1992 y en el artículo 2º desde el Decreto 25 de 1993 hasta el Decreto 318 de 2020, estos promulgados por el Gobierno Nacional.

Ello conlleva sin lugar a dudas que ha de tomarse para el ajuste por actualización el sueldo básico definido en los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992 y el artículo 2º desde el Decreto 25 de 1993 hasta el Decreto 318 de 2020, consecuentemente y sin lugar a duda alguna, para ello ha de tenerse lo establecido como asignación básica y gastos de representación de un Ministro del Despacho, según lo normado en el parágrafo del artículo 2 el Decreto 872 de 1992, factores debidamente actualizados de conformidad a la inflación causada y acumulada entre el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 y subsiguientes, ello de conformidad al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional.

(…) Quinto, la coherencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos y demás acápites de la demanda, presentan una correlación directa entre lo peticionado y la estructura en materia salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones de la Fuerza Pública; ello no obedece al capricho del libelista, contrario sensu, la finalidad de ello conlleva a dotar de verdaderos elementos de juicio y legalidad al despacho del desarrollo que en dicha materia se tiene a favor de dichos servidores.

Sexto, es necesario indicar que en este medio de control, se acumulan dos etapas; la primera correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de NOVIEMBRE de 1982 hasta el 13 de MAYO de 2018, periodo durante el cual, mi prohijado se desempeñó como miembro en actividad en la Policía Nacional; y el segundo, a partir del 13 de MAYO de 2018, fecha en la cual adquirió la condición de retirado y el beneficio de la asignación de retiro, pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En ese sentido, es menester indicarle al despacho que el petitorio radicado a la Policía Nacional el día 16 de OCTUBRE de 2019, donde se solicitó, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, comprende igualmente dos etapas, la primera, para el año 2004, teniendo en cuenta la inflación causada en el año 2003; y la segunda, para el año 2005 y subsiguientes, teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada entre el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

Ahora, respecto al petitorio radicado el 16 de OCTUBRE de 2019, donde se solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, "Que se reliquide y reconozca la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad a partir de la fecha en que esta fue reconocida, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde sobre la Escala Gradual Porcentual, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante.", en esta ha de tenerse en cuenta la consecuente implicación que tienen los salarios en activad una vez ajustado y actualizados, cuyo periodo es el que trata en lo solicitado a la Policía Nacional.

(…) Ello no conlleva, en ninguna manera como lo ha entendido el despacho, a una incoherencia o incongruencia entre lo solicitado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial; al contrario, es la aplicación e interpretación ajustada a derecho, lo cual denota que en nada se ha modificado o alterado las pretensiones en sede administrativa frente a las avocadas en conocimiento por este TRIBUNAL.

Derecho que se tiene que reconocer en el año 2004 con un incremento equivalente al 2.49%, y a partir del año 2005 con un incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad Policía Nacional de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional, la cual deberá ajustarse en la correspondiente asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Así las cosas, valga aclarar que el libelo cumple con todos los requisitos de la demanda, y una vez precisado y aclaro en este memorial, solicito al despacho se sirva conceder la admisión de la demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente (…)”. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 125 (literal g), 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3º) del CPACA, modificados por los artículos 20,25,62 y 64 de de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el marco del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar el auto de 8 de abril de 2021, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento.

Para tal efecto, se establecerá si en el presente asunto existe congruencia entre la reclamación administrativa presentada por el señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño y las pretensiones formuladas en la demanda. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del agotamiento de la actuación administrativa como requisitos de procedibilidad en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) caso concreto.

(i) Del agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó: “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…).” La referida norma estableció la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA, encontrando que en ambas normatividades se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial.

En tal sentido, se ha expresado: “(…) Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa (…)”.

Precisado lo anterior, se advierte que en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa a favor de la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos.

De modo que, tal prerrogativa garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias decisiones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 2.3 Caso concreto La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído de 8 de abril de 2021, rechazó la demanda presentada por el actor, al considerar que no existe congruencia entre el objeto de la reclamación administrativa y la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrió la mencionada providencia, alegando que “el contenido del petitorio a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro por parte del demandante, presenta plena coherencia entre ese requerimiento y lo que hoy se solicita en sede judicial”. Pues bien, para resolver el problema jurídico, la Sala analizará el contenido de las peticiones presentadas a las entidades accionadas y la demanda de la referencia para establecer si existe congruencia entre la actuación administrativa y la demanda de presentada por el señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño. El 15 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de su asignación básica y demás emolumentos prestacionales, con fundamento en las siguientes peticiones: “(…) 1. - Que se reliquide y reconozca la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad a partir de la fecha en que esta fue reconocida, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde sobre la Escala Gradual Porcentual, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 como factores computables como base de liquidación en la asignación mensual de retiro. 2. - Que se liquide, reconozca y pague lo anterior, incluyéndose la diferencia como factor de ajuste en la asignación de retiro, a partir del reconocimiento de esta por parte de la entidad CASUR y/o hasta la fecha en que se haga efectivo e reconocimiento y pago respectivo. 3. - Solicito que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad, se hagan las correcciones o modificaciones necesarias en la asignación mensual de retiro, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante y por consiguiente en la asignación mensual de retiro de mi poderdante. 4. - Los valores reclamados deberán liquidarse debidamente actualizados e indexados a la fecha de su cancelación, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A. 5. - Reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha de esta petición, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil (…)”.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2019, el señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de la asignación básica “con base en la inflación causada y no reconocida por la entidad”, con fundamento en las siguientes pretensiones: “- 1. Que se le reliquide, reconozca y cancele la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en el Decretos 1212 de 1990 como factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales. 2. - Que se le re liquide, reconozca y cancele la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en el Decretos 1212 de 1990 como factores computables como base de liquidación en la asígnación mensual y demás prestaciones sociales. 3 - Que se liquide, reconozca y cancele lo anterior a partir del primero (19) de enero del 2004 y hasta la fecha de retiro de la Institución y/o hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo.  4. - Solicito que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante y por consiguiente el salario de mi poderdante. 5. - Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro de Policia Nacional. 6. - Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional "CASUR" de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello implica; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad "CASUR". 7. - Los valores reclamados deberán liquidarse debidamente actualizados e indexados a la fecha de su cancelación, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del indice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A. 8.- Reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha de esta petición, LOS INTERESES LEGALES (…)”.

Con Oficios Nums. S-2019 069155 de 18 de noviembre de 2019 y *533789* de 29 de enero de 2020, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro negaron las peticiones elevadas por el actor. El 27 de julio de 2020, el señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandada, solicitando la anulación de los referidos actos administrativos, mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro y los demás emolumentos salariales con fundamento en los salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde, sobre la Escala Gradual Porcentual, por ajustes de la actualización conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante.

Precisado lo anterior, cabe precisar que, tras un análisis sistemático de las pretensiones formuladas por el actor tanto en la actuación administrativa como en la presente demanda, se advierte que ambos pedimentos se encuentran dirigidos a solicitar la reliquidación de las diferencias salariales entre la asignación de retiro y los emolumentos percibidos por el señor Alberto Restrepo Restrepo Londoño en su calidad de oficial de la Policía Nacional, desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad (13 de mayo de 2018).

Este pedimento se fundamenta en la actualización de la inflación ocurrida entre los años 1992 y 2004, la cual, en su criterio, afectó el valor del sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante. En efecto, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las pretensiones planteadas por la parte demandante tanto en vía administrativa como en sede judicial son congruentes, máxime cuando las supuestas deficiencias señaladas por el tribunal en el auto inadmisorio respecto a la aparente discrepancia entre el objeto de la reclamación administrativa y la demanda constituyen aspectos de carácter formal y no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada quien tuvo la oportunidad de adoptar una decisión previa.

Por lo tanto, se estima que no existe razón suficiente para rechazar la demanda. En todo caso, la Sala precisa que, aunque de una lectura inicial de las peticiones presentadas por el actor en sede administrativa no se solicita expresamente el reconocimiento y pago de los gastos de representación, lo cierto es que, conforme a una análisis sistemático del artículo 76 del Decreto 1212 de 1990 —mencionado en el contenido de las peticiones—, se preve que los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

A su vez, se destaca que el artículo 23.1.6 del Decreto 4433 de 2004 señala que los gastos de representación para Oficiales Generales constituyen partida computable para liquidar la asignación de retiro. Por tanto, se estima que existe plena congruencia entre los pedimentos presentados tanto en sede administrativa como en vía judicial. Así las cosas, se concluye entonces que, en virtud de los principios pro homine y pro actione, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, la Sala revocará la providencia de 8 de abril de 2021, que rechazó la demanda del epígrafe.

En consecuencia, ordenará al referido Tribunal para que estudie nuevamente la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA