CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación: 11001032400020180043800 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Phoenix Paper Packaging Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Gaseosas Posada Tobón S.A. Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo - Marcas con Partículas de Uso Común. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Phoenix Paper Packaging Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 35392 de 25 de junio de 2018. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Phoenix Paper Packaging Colombia S.A.S., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 3 2 Cfr. Folios 69 a 81 2 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 del derecho adecuada a la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 35392 de 25 de junio de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta ECO PACK, que identifica productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Gaseosas Posada Tobón S.A., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones4: “[…] Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 35392 del 25 de junio de 2018 expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se revocó la Resolución 26878 del 18 de mayo de 2017.
Segunda: Ordenar el restablecimiento del derecho en el sentido de revocar el Acto Administrativo en mención, a efectos de declarar fundada la oposición presentada y como consecuencia de ello, se niegue el registro de la marca "ECO PACK”, mixta, en clase 21 Internacional. Tercera: Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial en la cual se informe que es nula la Resolución 35392 del 25 de junio de 2018 expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cuarta: Ordenar a la Dirección de Signos Distintivos, expedir la Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Presupuestos fácticos 3 Cfr. Folios 85 a 88 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 4 Cfr. Folio 70 3 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 28 de julio de 2016, el registro como marca del signo mixto ECO PACK para distinguir productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 20 de septiembre de 2016, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 771, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante con fundamento en su marca mixta EcoPack, que identifica productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.
La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 26878 de 18 de mayo de 2017, negó el registro como marca del signo mixto ECO PACK para distinguir productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución. 4.5.
La Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 35393 de 25 de junio de 2018, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 26878 de 18 de mayo de 2017 y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta ECO PACK, para distinguir productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Concepto de la violación 4 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 6.1. Indicó que la parte demandada, con la expedición del acto administrativo acusado, violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que, a su juicio, la existencia de una mínima posibilidad de confusión debido a la similitud visual fonética o conceptual que exista entre los signos cotejados, es suficiente para que se niegue el registro de una marca. 6.2.
Explicó que al analizar las marcas objeto de cotejo, se aprecia que, lo que más predomina en estas es la expresión denominativa, es decir, EcoPack para el caso de la marca previamente registrada y ECO PACK en la marca posteriormente registrada. 6.3. En ese sentido, afirmó que la comparación entre las marcas cotejadas debe recaer sobre las denominaciones que constituyen lo mismo, es decir, los vocablos, EcoPack y ECO PACK.
Desde esta perspectiva, es clara su identidad fonética, morfológica y conceptual; y, por lo tanto, estas expresiones resultan claramente confundibles. 6.4. Argumentó que el hecho de que el signo utilice dos expresiones que puedan llegar a ser consideradas de uso común, no significa, de manera automática y sin detenerse a razonar mínimamente que el signo sea puramente descriptivo o inapropiable. 6.5.
Mencionó que entre los productos objetos de estudio, se presenta un uso complementario, teniendo en cuenta que el empaque es el medio de presentación y exhibición de los productos en el mercado. 6.6. Señaló que las cajas de cartón y las bolsas hechas de plástico o material de goma utilizadas para embalar, asegurar, guardar y/o proteger objetos y mercancías la cuales están amparadas en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, tienen una estrecha relación con los productos que pretende identificar la marca posteriormente registrada en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, 5 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 máxime si se tiene en cuenta, que los mismos son cuidadosamente empacados y embalados para ser puestos en el comercio. 6.7.
Concluyó que frente a las marcas EcoPack y ECO PACK existe imitación total desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual, y por ende, las mismas pueden ser fácilmente confundibles para el consumidor. Contestación de la demanda 7. La parte demandada5 contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1.
Sostuvo que no se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que las decisiones de la entidad demandada, se ajustaron plenamente al trámite administrativo previsto para esta clase de actuaciones, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a la accionante, y fundamentando el acto administrativo acusado a lo establecido en las normas vigentes en materia marcaria. 7.2.
Explicó que la razón principal que permitió la concesión de la marca ECO PACK en favor del tercero con interés directo en el resultado del proceso, fue el hecho de que la misma constituye una marca débil, esto es que tanto la marca registrada como la solicitada sugieren una cualidad, que es primordialmente la de estar enfocados en estrategias de reducción de impacto medioambiental derivado del uso de empaques. 7.3.
Lo anterior, permitió concluir que el signo solicitado podría ser objeto de registro, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la cuales las palabras de uso común no deben ser consideradas al realizar el examen comparativo de las marcas para establecer la existencia de riesgo de confusión, existiendo entonces una excepción 5 Actuando por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 158 6 Cfr. Folios 144 a 157 6 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 a la regla general conforme a la cual el todo prevalece sobre los componentes del conjunto marcario. 7.4. Añadió que, tratándose de marcas débiles, el examen de registrabilidad tradicional que impide realizar el cotejo marcario analizando los elementos diferenciadores, se ve radicalmente desplazado, toda vez que, para estos casos, la distintividad se debe buscar en los elementos diferentes que integran los signos. 7.5.
Argumentó que una vez establecido por la parte demandada, que las marcas cotejadas contenían elementos que las convertían en marcas débiles, procedió a dar correcta aplicación a la visión en conjunto, ante lo cual acudió a evaluar las características de los signos en confrontación, estableciendo que la tipografía de las marcas en controversia es distinta, que la marca registrada tiene una inclinación que la dota de distintividad y que la marca solicitada cuenta con elementos gráficos (gotera), que la distingue considerablemente de la marca registrada. 7.6.
Sumado a ello, menciono que no puede perderse de vista, que el punto focal de la marca solicitada, recae sobre la hoja verde y la gota de agua azul, mientras que el punto focal de la marca registrada recae sobre la partícula PACK, toda vez que esta se encuentra en negrita. 7.7. Finalmente, concluyó que, si bien es claro que se trata de signos similares, lo es más, que el elemento gráfico en cuanto a su trazado, concepto y colores, amén de la reivindicación de colores concedida (azul y verde), permiten aseverar que el signo cuyo registro solicita el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en conjunto, goza con la suficiente distintividad para constituirse como una marca.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso7 contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 140 y 141 8 Cfr. Folios 102 a 128 7 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 8.1.
Indicó que, ante la ausencia de pruebas que respalden las aseveraciones de la parte demandante, se evidencia que no existe soporte fáctico o jurídico en la demanda, que permita desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo acusado 8.2. Manifestó respecto a la identidad o semejanza entre las marcas cotejadas alegada por la parte demandante, que contrario a esa argumentación y dadas las circunstancias fácticas del caso, el cotejo marcario de los signos EcoPack y ECO PACK, no debe limitarse al elemento nominativo, pues deben tenerse en cuenta como se hizo en el acto administrativo acusado, los componentes gráficos y cromáticos de cada uno. 8.3.
Resaltó que, al revisar el registro de propiedad industrial de la parte demandada, existen varios registros a nombre de distintos titulares que contienen las expresiones "ECO" y "PACK”, que demuestran que estas expresiones son de uso común en las clasificaciones 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza, y que, por ende, no pueden ser apropiables por ninguna persona en exclusiva. 8.4.
Recalcó que, con claridad que las marcas cotejadas están compuestas por expresiones nominativas de uso común y evocativas, respecto de las cuales ninguna persona puede tener monopolio o derechos en exclusiva en el mercado. 8.5. Explicó, frente al cotejo entre las marcas cuestionadas, que existen grandes diferencias visuales entre estas, lo que permite su pacífica coexistencia en el mercado, pues cada marca incluye varios elementos gráficos adicionales que determinan que la marca de su propiedad pueda diferenciarse en el mercado, y sea registrada como conjunto distintivo. 8.6.
Argumentó que además de los elementos gráficos de su signo (la hoja verde y la gota azul) que son preponderantes en el conjunto marcario, se pone de presente que se reivindicó en exclusividad los colores azul y verde. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 8.7. Destacó que unas consideraciones prácticamente idénticas a aquellas que fueron utilizadas por la parte demandada para conceder el registro de la marca EcoPack de la parte demandante, se utilizaron para argumentar el acto administrativo acusado. 8.8.
Sostuvo respecto a los productos y servicios que identifican cada una de las marcas cotejadas, que no existe ninguna relación de conexión competitiva, bien sea por la complementariedad que argumenta la actora, o por cualquier otro elemento de conexidad competitiva según lo ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 8.9.
Argumentó sobre el particular, que los consumidores de bebidas son un grupo específico en el mercado, que las consumen para satisfacer una necesidad específica y que en nada es común con la necesidad de otro consumidor que adquiere una caja de cartón o de plástico para almacenar mercancía, que sería el caso de los productos de la marca opositora 8.10.
Concluyó, indicando que, al analizar el criterio de complementariedad, para que opere este supuesto de conexión competitiva, se parte de la base que el consumidor considera que un producto se debe usar junto con otro, lo cual, claramente no aplica en el caso bajo estudio, por cuanto el comprador de productos de consumo masivo, perfectamente sabe que puede adquirir una bebida embotellada sin necesidad de adquirir una caja para empacarlo.
Audiencia inicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2019, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. 10. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda9, llevo a cabo la audiencia inicial, el 25 de junio de 201910, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 9 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 Cfr. Folios 176 a 191 9 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 11.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 201911: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día el 25 de junio de 201912, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas, se suspendió el proceso para solicitar la interpretación prejudicial y realizó el respectivo control de legalidad.
Audiencia de pruebas 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 201913, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. Interpretación Prejudicial 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 11 de septiembre de 201914, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 14.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 557-IP-2019 de 18 de junio de 2020,15 en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual procede por ser pertinente.
De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de tratar el tema de conexión entre los productos amparados por los signos […]” 11 Cfr. Folios 164 a 165 12 Cfr. Folios 176 a 191 13 Cfr. 204 a 205 14 Cfr. Folios 206 y 207 15 Cfr. Folios 219 a 233 10 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 15.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Reanudación del proceso y alegatos de conclusión 16. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de noviembre de 2020: i) decretó la reanudación del proceso; y ii) consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 17.
Dentro del término legal, las partes y el tercero con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación de la misma. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 557-IP-2019 de 18 de junio de 2020; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 16 Cfr. Folio 267 11 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 19. Vistos el artículo 149 numeral 8.º17 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8018 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 20.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 21. El acto administrativo acusado es el siguiente20: 21.1. La Resolución núm. 35392 de 25 de junio de 201821, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución núm. 26878 de 18 de mayo de 2017 y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta ECO PACK.
El problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de la misma, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 22.1. Si la Resolución núm. 35392 de 25 de junio de 2018, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta ECO PACK, para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, 17 “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 18 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 19 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 20 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 21 Cfr. Folio 42 a 50 12 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, vulnera el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 22.2.
En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y la marca mixta EcoPack, con registro marcario núm. 480.380, que identifica productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; cuyo titular es la parte demandante. 23. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 151 ibidem. 24.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 25. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25 26. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 27.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 28.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 29.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 30.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 31. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 32.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 557-IP-2019 de 18 de junio de 2020 15 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 33. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso27: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo ECO PACK (mixto) solicitado por la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. y la marca ECOPACK (mixta) registrada a favor de la sociedad PHOENIX PAPER PACKAGING COLOMBIA S.A.S., son confundibles o no, es pertinente señalar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad cuyo tenor es el siguiente: […] […] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo ECO PACK (mixto) y la marca ECOPACK (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2.
En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento –sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. […] 27 Cfr. Folios 219 a 233 16 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 2.5.
Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. 2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3.
Signos conformados por denominaciones de uso común 3.1. En el presente caso se alegó que el signo ECO PACK (mixto) es de uso común para productos comprendidos en las Clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. 3.2.
Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate. No es posible aceptar como marca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; esos signos usuales en el lenguaje común o en los usos comerciales en relación con los productos o servicios que pretenden representar, es decir, aquellos signos que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios. 3.3.
Los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 3.4.
No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 3.6.
El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o 17 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. 3.7.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente Clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 4.
Marcas evocativas 4.1. Como en el proceso interno, el tercero interesado señaló que las expresiones contenidas en los signos en conflicto evocan los productos que pretenden proteger, esto es "empaques" y "ecológicos", resulta pertinente analizar el presente tema. […] 4.3. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 4.4.
Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 4.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de las denominaciones que conforman los signos en conflicto y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 5.
Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 5.1. Se alegó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 5.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 5.3.
Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 […] 5.5.
Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por si mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. […] 5.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”.
Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 34. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 35.
Vistas la norma indicada en el acápite desarrollado supra del marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 36.
En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a continuación: 19 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 MARCA MIXTA CUESTIONADA28 MARCA MIXTA OPOSITORA29 Titular: Gaseosas Posada Tobón S.A. Titular: Phoenix Paper Packaging Colombia S.A.S. Certificado núm. 579.745 Certificado núm. 480.380 Clase 21: “Botellas; botellas aislantes; botellas refrigerantes; botellas de agua para bicicletas; botellas de agua vacías para bicicletas; botellas de plástico reutilizables para agua; botellas vacías de aluminio para agua; petacas [botellas de bolsillo]; portabebidas aislantes para botellas; tapones de vidrio para botellas; botellas de acero inoxidable reutilizables para agua; botellas vacías de plástico reutilizables para agua; botellas vacías de acero inoxidable reutilizables para agua, con fines de identificación”.
Clase 16: “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta”. 37.
La Sala procederá a determinar si la marca mixta ECO PACK concedida para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incursa en alguna de la causal de irregistrabilidad invocada por la parte demandante, es decir, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 38.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está 28 Marca mixta cuyo registro fue concedido por el acto administrativo acusado.
Cfr. Folio 46 29 Cfr. Folio 46 20 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 39.
Esta Sección30, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”31. 40. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”32. 41.
En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”33. 42. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta ECO PACK, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procedería o no el registro marcario. 30 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016 33 Ibidem. 21 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 43. Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su 22 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”34. 44. La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o Figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”35.
(Destacado de la Sala) 45. Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre marcas mixtas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada marca, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto. 46.
En este sentido, la Sala considera que, observando cada marca en su conjunto, prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este es el que tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor, al determinar la impresión general que las marcas van a suscitar en los consumidores, y al ser este 34 Cfr. Folios 223 a 224.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 557- IP-2019 de 18 de junio de 2020 35 Cfr. Folios 222 a 223. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 557- IP-2019 de 18 de junio de 2020 23 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 elemento el que los consumidores utilizarán en el mercado para solicitar el producto de que se trate.
Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 47. Por lo anterior, la Sala llevará a cabo la comparación de las marcas objeto de cotejo teniendo en cuenta las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas mixtas en las que predomina el elemento nominativo, a saber: “[…] Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. […]. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 24 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”36.
(Destacado de la Sala) 48. Ahora bien, la Sala considera que, para realizar un adecuado cotejo, es necesario analizar la distintividad de los elementos que componen las marcas antes de proceder al cotejo37, para lo cual se debe realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”38. 49.
En consecuencia, ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos distintivos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos farmacéuticos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc.
Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común puedan ser utilizadas por el público en general. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados marcariamente débiles. Por lo tanto, las partículas de uso común que conforman las marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes […]”39. 36 Cfr. Folios 225 a 226.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 557- IP-2019 de 18 de junio de 2020 37 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 23 38 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018, págs. 8 a 9 25 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 50. No obstante, lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de a partícula de uso común reduce el signo distintivo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”40.
(Destacado fuera del texto) 51. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección41, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege.
Primer supuesto: Identidad o semejanza entre las marcas 52. Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre la marca mixta ECO PACK cuyo registro fue concedido al tercero con interés directo en el resultado del proceso y la marca mixta EcoPack previamente registrada a favor de la parte demandante, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra. 53.
En este sentido, la Sala procederá a analizar si las marcas en cuestión contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 421-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 54.
Sobre lo anterior, las expresiones de uso común son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios que pretenden distinguirse. 55. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen.
Además, en caso de conflicto marcario, los mencionados elementos deben ser excluidos del cotejo. En efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: “[…] Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. […]”42. 56. En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común, para lo cual se acudió al Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada y se encontró que a la fecha de la solicitud del registro la partícula ECO era reproducida en las siguientes marcas vigentes en las clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza43: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE ECOPRINTER LUIS FERNANDO LONDOÑO ISAZA 292898 16 ECOLUTIONS SOCIETE BIC 371673 16 ECOBOX CARTONES AMERICA S.A. 371307 16 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 43 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 22 de enero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 27 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 ECOPENCIL A.W. FABER-CASTELL S.A. 346647 16 ECO-KEEPER METROPOLITAN PRINTER S.A. 352286 16 ECO MARECO JENY ALEJANDRA GIRALDO 408511 16 ECOKIDS PACKING S.A.S 399043 16 ECOLINE EDDING AG. 412705 16 ECOGRAF CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. 420961 16 ECOEMPAQUES TECNO EMPAQUES DE OCCIDENTE SAS 598047 16 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE ECOSS PRECISION TRADING CORP 330488 21 ECO S.O.S. VILLEGAS ASOCIADOS S.A. 390123 21 ECOGREEN BIODEGRADABLES ECOGREEN S.A.S 346211 21 ECO INTELLIGENCE ROWENTA FRANCE 414176 21 REACH ECO.GREEN JOHNHSON & JOHNHSON 419731 21 ECOTAINER INTERNATIONAL PAPER COMPANY 426099 21 ECOMAX LUZERNE BRANDS LIMITED 465487 21 ECOLAB ECOLAB USA INC 456842 21 ecocan INVERSIONES ZVPP S.A.S 449515 21 ECOLIFE ETERNA S.A. 477313 21 57.
La Sala concluye, conforme a lo anterior, que la partícula ECO es de uso común en las clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, no es un término de uso exclusivo. 58. Igualmente, al verificar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada y se encontró que a la fecha que a la fecha de la solicitud el 28 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 Registro la partícula PACK era reproducida en las siguientes marcas vigentes en las clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza44: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE ANDINA PACK CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. 196467 16 LATIN PACK LATIN PACK S.A.S. 288749 16 JUMBO PACK PAPELES NACIONALES S.A.S 259167 16 AHORRO PACK SODIMAC COLOMBIA S.A. 381266 16 QUICK-PACK GERMAN ANDRES CHAVES GOMEZ 448769 16 LIFE & PACK ACEFLEX SAS 573973 16 MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FRIO PACK GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. 214734 21 AHORRO PACK SODIMAC COLOMBIA S.A. 381267 21 MOLD PACK ENVASES Y EMPAQUES INNOVADORES S.A.S. 530302 21 SEED PACK SEED PACK S.A.S. 570492 21 ACTION PACKER RUBBERMAID INCORPORATED 215014 21 59.
La Sala concluye, conforme a lo anterior, que la partícula PACK es de uso común en las clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, no es un término de uso exclusivo. 60. Esta Sección45 ha precisado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, 44 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 22 de enero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 29 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada. 61.
En ese sentido, la Sala considera que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se reduce el signo a tal punto que se hace imposible hacer una comparación, se pueden tener en cuenta dichos componentes, es decir, cuando la exclusión de palabras o partículas de uso común reducen el conjunto marcario de tal forma que no brinde elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar las marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una. 62.
Ahora bien, como se consideró supra, las expresiones “ECO” y “PACK” son de uso común en las clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que las mismas resultan inapropiables y, en ese sentido, en el caso sub examine, y de conformidad con lo considerado por la Sala en un caso con supuestos fácticos similares46, para efectos del análisis de confundibilidad debe tenerse en cuenta tanto el elemento denominativo como el gráfico.
Ello comoquiera que las marcas están conformadas por un elemento nominativo el cual corresponde a expresiones inapropiables, esto es, las palabras “ECO” y “PACK”. 63. Asimismo, la Sala precisa que el derecho de exclusividad otorgado por el registro de una marca se reivindica sobre su conjunto y la configuración gráfica especial que le imprime distintividad a la expresión inapropiable, y no sobre la expresión individualmente considerada.
Ello comoquiera que, al conformarse de expresiones de uso común, como lo son “ECO” y “PACK”, debe mantenerse su uso libre y evitar su apropiación. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00083-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 64.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre la marca mixta ECO PACK, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y el signo mixto EcoPack, previamente registrado por la parte demandante, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra.
Comparación Ortográfica 65. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto. 66.
En este entendido, la Sala encuentra que, a simple vista, al comparar las marcas de manera sucesiva y sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de las marcas, se evidencia que tanto la marca registrada como la marca opositora están conformadas por las mismas consonantes (C-P-C-K), las mismas vocales (E-O-A) y las mismas silabas (ECO-PACK) y todas en la misma posición. De esta manera, se configura una identidad entre las marcas cotejadas, así: MARCA POSTERIORMENTE REGISTRADA E C O P A C K 1 2 3 4 5 6 7 MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA E c o P a c k 1 2 3 4 5 6 7 31 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 67.
La única diferencia es que mientras la marca registrada se compone de una sola palabra, la marca cuestionada del tercero con interés directo en el resultado del proceso está conformada por dos palabras. 68. Partiendo del anterior análisis, la Sala considera que existe una similitud ortográfica entre los signos distintivos comparados considerando la fuerte identidad ortográfica entre ambos.
Comparación Fonética 69. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo al pronunciar las marcas enfrentadas. En el presente caso, teniendo en cuenta que ortográficamente las palabras comparadas son similares, esto se refleja también en la comparación fonética, de manera que al pronunciar los signos enfrentados en voz alta y en forma sucesiva, se genera una impresión de identidad absoluta entre ellas.
En este punto, el hecho de que una marca se conforme de dos palabras y la otra marca de una, no hace ninguna diferencia en la pronunciación. EcoPack – ECO PACK – EcoPack – ECO PACK – EcoPack – ECO PACK EcoPack – ECO PACK – EcoPack – ECO PACK – EcoPack – ECO PACK EcoPack – ECO PACK – EcoPack – ECO PACK – EcoPack – ECO PACK 70. En suma, la Sala considera que las marcas enfrentadas, al compartir las mismas vocales, consonantes y silabas resaltan evidentes semejanzas, por ello, es preciso admitir que existe una semejanza fonética evidente entre la marca posteriormente registrada y la marca enfrentada.
Comparación Ideológica 71. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor 32 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 distinguir una de otra […]”47, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 72.
En el caso sub examine, la Sala encuentra, por un lado, que la palabra ECO según consta en el Diccionario de la Real Academia Española48 significa “[…] repetición de un sonido producida al ser reflejadas sus ondas por un obstáculo […]”. También es un vocablo que se convirtió en un prefijo que evoca la idea de la ecología, y todo lo relacionado con prácticas sustentables y que tienen el cuidado del medio ambiente como principal objetivo49.
Y, por el otro lado, la palabra PACK, es una palabra en inglés cuya traducción literal al español es paquete, y que, a pesar de estar en inglés, es una palabra que es de conocimiento común y uso generalizado en el mercado colombiano. 73. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, la unión de ambas palabras evoca la idea de “paquete o empaque ecológico”.
Así, como ambas marcas se componen de las mismas palabras, que juntas evocan la misma idea, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista conceptual o ideológico. 74. Ahora bien, durante el trámite administrativo y en las contestaciones de la demanda, la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentaron que la marca mixta EcoPack de la parte demandante, al estar compuesta por partículas de uso común no podía apropiarse de las mismas ni impedir su inclusión en marcas de terceros. 75.
Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que según lo ha explicado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en varias interpretaciones prejudiciales, es claro que el uso de palabras o expresiones de uso común hace que la marca que las contiene sea débil, comoquiera que su titular no puede apropiarse de ellas y no puede impedir que terceros las usen. 76.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha precisado que dichos terceros pueden utilizar esas mismas expresiones de uso 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 48 Diccionario de la Real Academia Española, sitio web: https://dle.rae.es/eco. Consultado el 22 de enero de 2024. 49 https://www.definicionabc.com/medio-ambiente/eco.php.
Consultado el 22 de enero de 2024 33 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 común, mientras que se presenten en combinación con otros elementos de manera que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear riesgo de confusión. Así lo ha expresado el Tribunal: “[…] Es claro que el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear riesgo confusión […]”50.
(Destacado fuera de texto). 77. La razón de lo anterior radica en la función misma de la marca como medio de protección al consumidor o usuario, al garantizarle la posibilidad de identificar la identidad de origen del producto o servicio marcado, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina lo ha explicado en los siguientes términos: “[…] El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera: “Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.).
De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario” […]”51.
(Destacado fuera de texto). 78. De otro, la Sala considera que al analizar de manera integral y teniendo en cuenta una visión de conjunto, se advierte que el elemento gráfico, aunado al elemento denominativo, que conforma cada uno de los conjuntos marcarios, le confieren el suficiente grado de distintividad a las marcas ECO PACK y EcoPack, situación que permite al consumidor identificar y distinguir los productos en las clases 16 y 21 de la Clasificación Internacional de Niza y asociarlos con un origen empresarial particular, como se explicará a continuación: 50 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretaciones prejudiciales 38-IP-2008, 70-IP-2005 51 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretaciones prejudiciales 117-IP-2014, 123-IP-2014, 4-IP- 1995 34 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 79.
La marca posteriormente registrada está acompañada de un elemento gráfico compuesto por una hoja de color verde y una gota azul, frente a lo cual el tercero con interés directo en el resultado del proceso, reivindicó los colores azul y verde utilizados. 80. Por lo anteriormente expuesto, la Sala precisa, respecto de las marcas mixtas que reivindican derechos sobre los colores que hacen parte del conjunto, que: 81.
Las marcas mixtas están compuestas por elementos denominativos y elementos gráficos. Estos últimos pueden consistir en líneas, letras estilizadas y colores, entre otros. 82. El solicitante de una marca mixta puede indicar en su formulario de solicitud que desea reivindicar derechos exclusivos respecto de los colores particulares que componen el conjunto marcario y, en tal caso, debe describir los colores que hacen parte de la marca acogiéndose a los sistemas de códigos de colores reconocidos internacionalmente tales como son el Pantone, el Focoltone o el RGB. 83.
El Pantone52 es un sistema de identificación, comparación y comunicación del color para las artes gráficas. El Focoltone es un sistema de clasificación de tonos conseguidos con valores de trama CMYK que se utiliza para el tratamiento del color por computador y el RGB es una sigla formada por los términos de la lengua inglesa red (“rojo”), green (“verde”) y blue (“azul”) que se refiere a un modelo cromático que representa colores a partir de la mezcla de estos tres colores primarios53. 84.
En el caso sub examine, el titular la marca previamente registrada EcoPack no reivindicó derechos sobre los colores que componen su marca por lo cual se asume que está conformado por el color negro y blanco y/o una mezcla resultante de la combinación de estos dos. La marca registrada por el tercero con interés ECO PACK, reivindicó los colores azul y verde tal como se determina en el acto administrativo demandado54. 52 Disponible en: www.pantone.com. 53 https://glosarios.com/tratamiento-imagenes-preimpresion/focoltone/RGB.
Consultado el 4 de marzo de 2019. 54 Cfr. Folio 49 35 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 85. Teniendo en cuenta lo anterior, las figuras y los colores que conforman la marca base de la oposición, son relevantes y predominantes dentro del conjunto marcario cuyo titular es el tercero con interés en el resultado del proceso. 86.
Por lo anterior, se considera que los gráficos y los colores reivindicados en la marca concedida, ofrecen elementos característicos adicionales diferenciadores en comparación con la marca opositora, lo que disminuye cualquier posibilidad de confusión para el consumidor promedio. 87. Finalmente, la Sala considera que, comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, considerando que no existen en una visión en conjunto semejanzas entre las marcas mixtas ECO PACK y EcoPack de las que pueda derivarse un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la causal en cuestión relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas cotejadas, habida cuenta que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 88.
En suma, la Sala concluye, respecto del cotejo entre las marcas mixtas ECO PACK y EcoPack, no se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, por lo tanto, la marca mixta ECO PACK no se encuentra incursa en ninguna causal que impida su registro.
Conclusión 89. La Sala considera que, en el caso sub examine, la marca mixta ECO PACK solicitada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 36 Núm. único de radicación: 11001032400020180043800 90.
En este orden de ideas, ante la falta de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, la Sala no declarará la nulidad del acto administrativo acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.