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11001031500020250150501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-13

Radicación interna: 5804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Albeiro Gonzalez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01505 01 Accionantes: ALBEIRO GONZÁLEZ GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que justifiquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de mayo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Albeiro González García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 17 de agosto de 2022 y del 25 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 66001-33-33-002-2018-00053-00/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El referido medio de control fue presentado por los señores Albeiro González García, Liliana Arango Ruiz, Jean Francois González Arango, Nubia María García González y Héctor Emiro González García el 21 de febrero de 2018.

Allí solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios materiales causados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas como consecuencia de las amenazas y la persecución que sufrió el señor Albeiro González García al interior de las fuerzas armadas, con ocasión de la actividad como sindicalista que ejerció mientras ocupó el cargo de conductor, grado adjunto tercero de la Vigésima Primera Brigada de Apoyo Logístico de las Fuerzas Militares del Ejército y del Batallón de Artillería número ocho San Mateo con sede en Pereira (Risaralda).

En el medio de control relataron que, producto de tales hechos, tuvieron que buscar asilo en los Países Bajos desde el 5 de diciembre de 1998 y este fue oficializado por el Gobierno de ese país el 29 de abril de 1999. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Albeiro González García desde el 24 de noviembre de 1998 hasta el 20 de mayo de 2013, fecha en la que habría alcanzado los 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y al pago de esa prestación desde la fecha en la que cumplió el requisito para acceder a ella, con la correspondiente indexación. 1.3.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, autoridad que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que los hechos de los que fueron víctimas los demandantes no tuvieron la connotación de crimen de lesa humanidad.

Entonces, el término de caducidad debió contarse a partir del 27 de enero de 1999, fecha en la que se concretó la huida de todos los miembros del núcleo familiar y en la que tuvieron conocimiento Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la magnitud del daño; y, como la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2018, operó la caducidad del medio de control. 1.4.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a través de providencia del 25 de enero de 2024, que la confirmó con fundamento en que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el término de caducidad se debe computar a partir del momento en que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en los hechos2.

Luego, el término para ejercer el medio de control de reparación directa inició a partir del 30 de abril de 1999, día siguiente al que se oficializó el asilo del señor Albeiro González García y su núcleo familiar por parte del Gobierno de los Países Bajos y en el que cesó la situación de riesgo por desplazamiento forzado, y venció el 30 de abril de 2001.

Por lo tanto, al 21 de febrero de 2018, fecha en la que se presentó la demanda, ya había operado la caducidad. 1.5. La parte accionante adujo en la tutela que las decisiones atacadas “se apartaron a toda luz de los preceptos jurisprudenciales que sobre la caducidad en delitos de lesa humanidad se han establecido”, toda vez que el señor Albeiro González García, su esposa y su hijo se encontraban asilados en otro país, circunstancia que les impidió acceder a la administración de justicia, y tal situación solo cesó el 3 de septiembre de 2016, cuando regresaron a Colombia.

Por lo tanto, desde esa fecha debió computarse el término de caducidad. 1.6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3: 2 Sentencia del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033). 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con fundamento en los argumentos antes expuestos, le solicito al señor JUEZ se protejan mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y en consecuencia le ordene al JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y a la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que: (i) Que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS se proceda a dictar nueva sentencia dentro del proceso con radicación 66001-33-33-002-2018- 00053-01 (A-1041- 2022) en la que se inaplique el término de caducidad por configurarse la existencia de un delito de lesa humanidad (Desplazamiento Forzado)”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 27 de marzo de 2025, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, y a los señores Liliana Arango Ruiz, Jean Francois González Arango, Nubia María García González y Héctor Emiro González García. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en su contestación resumió las consideraciones de la decisión atacada y sostuvo que esta se profirió conforme a derecho y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso. Además, señaló que la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de: (i) relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende usarla como un recurso o instancia adicional del proceso ordinario, (ii) inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia atacada fue proferida el 25 de enero de 2024 y la acción constitucional se radicó en el año 2025, y (iii) subsidiariedad al no haber agotado el recurso extraordinario de revisión. 2.3.

El Ministerio de Defensa Nacional en su contestación manifestó que el amparo resulta improcedente, dado que la actora no argumentó los defectos en los que posiblemente incurrieron las providencias objeto de ataque y con los que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira aportó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 66001-33-33- 002-2018-00053 00. 2.9. Los señores Liliana Arango Ruiz, Jean Francois González Arango, Nubia María García González y Héctor Emiro González García, vinculados en el auto admisorio guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se entendió notificada el 31 de enero de 2024, y el escrito de tutela fue radicado el 14 de marzo de 2025, es decir, un año, un mes y catorce días después, término que excede el limite razonable establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Además, sostuvo que la parte accionante no manifestó la existencia de ninguna circunstancia que le hubiese impedido presentar la acción de tutela dentro del plazo razonable, y que del expediente no se observó que se hubiese presentado algún evento de esa naturaleza. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, fue notificada el 8 de julio de 2024, y que no es lo mismo la fecha en que se cargó la providencia atacada al aplicativo SAMAI que el día en que fue notificada a las partes.

Por lo tanto, al haber recibido la notificación en la mencionada fecha, la solicitud de amparo se presentó dentro del plazo razonable el 14 de marzo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, sostuvo que no se puede aplicar de manera tajante el plazo de seis meses, toda vez que “la discusión se centra alrededor de un medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, tema que no se torna fácil, ni sencillo, razón por la cual no es irrazonable el plazo en que se presentó la referida acción constitucional”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 21 de febrero de 2018, los señores Albeiro González García, Liliana Arango Ruiz, Jean Francois González Arango, Nubia María García González y Héctor Emiro González García presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios materiales causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el año 1998, cuando tuvieron que buscar asilo en los Países Bajos. 5.2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a través sentencia del 17 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. 5.2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, la confirmó. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación4 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la parte accionante ataca la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia dictada el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que a su vez declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa adelantada bajo el radicado número 66001-33-33-002-2018-00053 00/02.

Dicha providencia fue notificada a la parte demandante a través de mensaje de datos enviado el 29 de enero de 20245, y a su vez, la solicitud de amparo fue radicada a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 14 de marzo de 20256, es decir, más de un año después. Por lo tanto, es claro que se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales. 5 Según la anotación visible en el índice 14 del proceso ordinario de segunda instancia en el aplicativo SAMAI. 6 Visible en índice 2 del expediente de tutela de primera instancia en SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no es razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.

Frente a la demora en la presentación de la solicitud de amparo, la parte accionante en la impugnación expuso que la fecha en la que se carga la decisión al aplicativo SAMAI no es la misma en la cual se notifica, y adujo que el fallo del 29 de enero de 2024 fue notificado el 8 de julio de 2024, por lo que la acción de tutela fue presentada dentro del plazo razonable el 14 de marzo de 2025.

Sin embargo, la Sala advierte que no se aportó ninguna prueba de tal afirmación y, en todo caso, de la revisión del expediente de la reparación directa en el aplicativo Samai, se observa que el envío de la notificación está registrado el 29 de enero de 2024, y se indica que el expediente fue devuelto al despacho de primera instancia el 13 de febrero del mismo año, dando por finalizado el proceso.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la decisión fue notificada el 8 de julio de 2024, se tendría que la solicitud de amparo fue radicada más de ocho meses después del plazo establecido por vía jurisprudencial. Por otra parte, el accionante indicó que el asunto en discusión se deriva de un proceso de reparación directa dentro del cual se ventilaron hechos de desplazamiento forzado, por lo que, a su juicio, no resulta irrazonable el plazo en que fue radicada la acción constitucional objeto de estudio.

Al respecto, es pertinente recordar que esta Sección, en sentencia del 26 de septiembre de 20247, analizó una acción de tutela en la que se atacaban providencias judiciales que habían resuelto sobre las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por 7 Radicado 11001-03-15-000-2024-04566-00, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos relacionados con el desplazamiento forzado, y aplicó el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, ya reseñada, advirtiendo que no estaba justificada la radicación de la solicitud de amparo fuera del plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta corporación. Además, en la sentencia T-004 de 2025, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia8 que ha señalado que el plazo razonable para solicitar el amparo de derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por providencias judiciales es de seis meses, aun cuando la controversia se origine en hechos catalogados como delitos de lesa humanidad.

Siendo así, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con los fallos cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de inmediatez respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Sentencia SU-108 de 2018 y SU-108 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01505 01 Accionante: Albeiro González García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.