Micelio
08001233300020170140001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 65245 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sociedad Bolivar Diaz Ltda.·Demandado: Nacion - Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-33-000-2017-01400-01(65.245) Demandantes: SOCIEDAD BOLÍVAR DÍAZ LIMITADA Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a la sociedad Bolívar Díaz Limitada y a sus socios con el supuesto error jurisdiccional en el que se dice incurrieron el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en las providencias que decidieron no seguir adelante con la ejecución y negar las medidas cautelares solicitadas en dos procesos ejecutivos que fueron acumulados, iniciados con ocasión de las demandas instauradas por la Sociedad Bolívar Díaz Limitada en contra de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, a su vez se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación en el trámite correspondiente de los referidos procesos.

La Sala confirma la providencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 476 a 525 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.453 a 469 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación. SEGUNDO.- NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.” (fls. 468 a 469 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2017 (fl. 1. cdno. ppal.), los señores Bernardo Bolívar Pinzón, Ruby del Socorro Díaz de Bolívar, Nicolás Bolívar Díaz y la Sociedad Bolívar Díaz Limitada, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 40 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declárese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los JUZGADOS 2º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SABANALARGA, JUZGADO 1º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO Y SALA SÉPTIMA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, responsables de los daños y perjuicios materiales, económicos y morales ocasionados a los socios de la Sociedad Bolívar Díaz Ltda., a raíz del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falla del servicio, por las acciones y omisiones judiciales de los Jueces que decretaron no seguir adelante con la ejecución de los procesos ejecutivos en dos (2) providencias, y el rechazo permanente y constante a las medidas cautelares solicitadas; y a los Magistrados que reconfirmaron la inembargabilidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas en los procesos ejecutivos de los radicados 00111 y 00160 de 2011 acumulado en el radicado 00160 de 2011, correspondientes a unas obligaciones CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES EN DINERO de los años 2009 y 2010, pedidas a la Administración de Justicia de la Rama Judicial en la Jurisdicción Ordinaria desde los años 2011, por las actuaciones irregulares de los A quos (sic) y la Ad quem, que dejaron de aplicar los principios del IURIS ET DE IURE desde los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales nos han ocasionado unos daños patrimoniales económicos por la mora indeterminada y recurrente al rechazar permanentemente las peticiones de las medidas cautelares de embargo de la única cuenta posible de la deudora, para el cumplimiento y pago de una obligación clara, expresa y exigible en dinero.

Decisiones que nos han violado el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia, al rechazar y negar los recursos de ley en forma permanente y rotunda de un derecho cierto y real. SEGUNDA: Que como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las acciones, y omisiones por falla del servicio, y a los errores en las providencias judiciales que decretaban no seguir adelante con la ejecución de los procesos ejecutivos, y a las acciones de rechazo judiciales permanentes de los A quos (sic) y ad quem Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 a las medidas cautelares, pedimos se condene a los accionados: la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los JUZGADOS 2º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SABANALARGA, JUZGADO 1º PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, Y A LA SALA SÉPTIMA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA a pagar a los socios de la Sociedad Bolívar Díaz Ltda., los perjuicios de orden material actual y futuro, los morales y económicos los cuales los estimamos así: A.) LOS PERJUICIOS MATERIALES, pido que se reconozcan y se paguen en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE en las siguientes sumas: DAÑO EMERGENTE: Son las siguientes sumas de dinero correspondiente a la liquidación del crédito de los dos (2) procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía que se encuentran ordenadas en la Sentencia del 22 de marzo de 2017, debidamente ejecutoriadas y aprobadas por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el día 26 de abril de 2017, en la suma de $4.699.516.034.00 por los siguientes conceptos: capital $633.732.684, intereses de mora $3.451.321.224, pólizas de seguro judicial de caución $ 1.704.040.00, y las costas en el porcentaje del 15%, de $ 612.758.086.00.

La liquidación del crédito está liquidada desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017. LUCRO CESANTE: Este perjuicio lo constituye todas aquellas ganancias que hemos dejado de percibir los socios por la actuación irregular de la administración de justicia al haber decretado en dos (2) Providencias del 14 de junio de 2012 y del 25 de marzo de 2015, no seguir adelante con la ejecución de los procesos ejecutivos, actuaciones que han generado una mora indetermida (sic) y un daño patrimonial; así mismo, al Decreto permanente de inembargabiliad (sic) de las cuentas de la demandada de los recursos del sistema general de participación de la Nación en salud, desde los años 2011 a 2017 por parte de los Aquos (sic) y los Ad quem que DECRETARON EL INCUMPLIMIENTO AL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE EN DINERO, generando el lucro cesante de las sumas de dinero; por estos hechos, solicitamos la actualización del crédito, hasta el cumplimiento de la obligación deprecada en los procesos ejecutivos conforme a los mandamientos de pago y a la sentencia del 22 de marzo de 2017 que se encuentra debidamente ejecutoriada, correspondiente a una cantidad liquida en dinero e intereses de mora.

(…) PERJUICIOS MORALES. La suma equivalente de CIEN 100 Salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada socio, correspondiente a los daños sicológicos, la pérdida de ánimo y el daño físico por las decisiones de rechazo a las peticiones, que siempre fueron negativas, y la mora recurrente e indeterminada hasta la fecha de hoy, perjuicios que esperamos sean reconocidos con esta demanda.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 TERCERA: Que todo pago anticipado o abono se aplique primero a los intereses moratorios como viene ordenado en los mandamientos de pago y la sentencia del 22 de marzo de 2017 los cuales se encuentran ejecutoriados.

CUARTA: La sentencia deberá expedirse de conformidad con los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a los requisitos legales. QUINTA: Que la condena impuesta a la demandada se profiera en concreto. SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y los honorarios profesionales.

SÉPTIMA: La demandada debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previsto en los artículos 187 a 196 de la Ley 1437 de 2011 OCTAVA: Le solicito al Honorable Magistrado, reconocerme la personería jurídica dentro del presente petitum. (fls. 1 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sociedad Bolívar Díaz Ltda mediante escritos presentados el 15 de abril de 2011 y el 7 de junio de 2011, instauró demandas ejecutivas en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico) para obtener el recaudo de los valores adeudados a la sociedad por concepto de suministro de insumos y equipos médicos.

El conocimiento de estas demandas fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), quien adelantó el trámite de los procesos identificados con los números de radicación 2011-0111 y 2011-00160 en primera instancia, luego asumió el conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga y, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2) Los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos incurrieron en error judicial en las providencias que negaron de manera reiterada y permanente las solicitudes presentadas por la parte ejecutante para el decreto de medidas cautelares con el objeto de hacer efectivo el pago de los créditos adeudados y en Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 las providencias que dispusieron no seguir adelante con la ejecución1. 3) A su vez, la entidad demandada es responsable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en el trámite de los procesos ejecutivos, la falta de impulso procesal y el extravío de los expedientes por un tiempo aproximado de un (1) año, lo cual trajo consigo la violación del derecho de acceso a la administración de justicia e imposibilitó la satisfacción de los créditos reclamados en las actuaciones procesales (fls. 3 a 40 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 317 a 318 cdno. ppal. 2). Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 329 a 337 cdno. ppal.) y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) No existe error judicial en las providencias que negaron las solicitudes de decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos porque las medidas solicitadas resultaban manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por el hecho de quebrantar el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. 2) El demandante en los procesos ejecutivos no fue claro en la solicitud de medidas cautelares, pues, se limitó a requerir, de manera general, el embargo de cuentas 1 La parte actora relacionó las providencias del 16 de mayo de 2011, del 7 de junio de 2011, del 16 de junio de 2011, del 2 de agosto de 2011, del 9 de agosto de 2011 proferidas en el proceso ejecutivo 2011-00111 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; las providencias del 15 de julio de 2011 y del 20 de junio de 2012 proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el proceso ejecutivo 2011-00160; las providencias del 12 de noviembre de 2014, del 29 de enero de 2015 y del 25 de marzo de 2015 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga en los procesos ejecutivos acumulados 2011-00160 y 2011-00111; la providencia del 18 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) en el proceso 2015-00277 (antes 2011-00160), las providencias del 19 de diciembre de 2013 y del 24 de febrero de 2014 proferidas por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el expediente 36.997; la providencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Séptima Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso 39.105 acumulado con el expediente 38.940.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 corrientes y ahorros en todo el país y de los recursos del Sistema General de Participaciones de la Nación, sin detallar la medida, el rubro al que iba dirigida, los números de identificación de las cuentas bancarias o los bienes que pretendía afectar. 3) Debe prosperar la excepción de culpa grave y exclusiva de la víctima, porque para la época de los hechos la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 2173 de 10 de agosto de 2011 ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico), por lo cual era imperioso suspender cualquier tipo de proceso ejecutivo en curso, por ello resultó desacertado que el demandante hubiera escogido la vía ejecutiva para el recaudo del crédito reclamado. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 16 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda por considerar que no es procedente predicar error judicial frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), el Juzgado Civil de Descongestión de Sabanalarga, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de los procesos ejecutivos con radicaciones números 2011-00160 y 2011-00111, “pues existe una total consonancia entre la realidad procesal y las decisiones judiciales adoptadas” (fl. 466 cdno. apelación), por el contrario, los argumentos del demandante para atacar las referidas determinaciones “solo obedecen a una interpretación disímil a la del juez” (fl. 466 cdno. apelación).

El a quo descartó a su vez el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, endilgado por la parte actora en el trámite de los procesos ejecutivos referidos (fls. 453 a 469 cdno. apelación). 5. Recurso de apelación El 24 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls 474 Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 a 525 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El tribunal de primera instancia omitió valorar las pruebas que demuestran el error judicial en las providencias que negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. 2) Se encuentra acreditada la pérdida de los expedientes ejecutivos una vez se dispuso la acumulación de los procesos lo cual acarreó una demora en el trámite por más de un (1) año y con ello demostrada la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3) La conducta de los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ejecutivos fue negligente y dilatoria, lo cual impidió el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en los respectivos títulos base de las ejecuciones. 4) Pese a resultar procedente el embargo y secuestro de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones como única fuente para satisfacer el pago de la obligación contenida en los títulos ejecutivos, como se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los funcionarios judiciales que asumieron el conocimiento de los procesos ejecutivos negaron de manera injustificada las medidas cautelares solicitadas reiteradamente por la parte ejecutante en cada uno de ellos. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de noviembre de 2019 (fl. 534 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 29 de noviembre de 2019 (fl. 537 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 540 a 639 cdno. apelación), mientras que la Nación - Rama Judicial pidió la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto en el presente evento Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el error judicial endilgado, especialmente porque “el demandante no logró demostrar de manera clara y precisa las cuentas que pretendía embargar y la proveniencia de los dineros depositados en las mismas, con la finalidad de que pese a la inembargabilidad de ese tipo de dineros, podía acreditar alguna de las excepciones previstas, con el fin de que pudiera obtener el cumplimiento de la obligación, sin que los jueces violaran ese principio de inembargabilidad” (fl. 645 cdno. apelación).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 646 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del error judicial alegado por el demandante, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, el objeto de la controversia consiste en determinar si (i) se configura un defectuoso funcionamiento de la administración 2 a) Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el demandante señala que la mora judicial y el extravío de los expedientes le impidieron satisfacer el crédito reclamado a través del proceso ejecutivo, por ello al tenor de la regla prevista en el literal i) del artículo 164 del CPACA se tendrá en cuenta, para el inicio del término de caducidad, que mediante providencia de 20 de abril de 2017 ejecutoriada el 2 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aprobó la liquidación del crédito reclamado por la vía ejecutiva (fl. 856 cdno. pruebas 1), en ese orden, la demanda presentada el 4 de diciembre de 2017 fue oportuna. b) En relación con el error judicial endilgado la Sala debe precisar que si bien el demandante acusa de error judicial a las providencias proferidas en el transcurso del trámite procesal porque de manera permanente le negaron el decreto de las medidas cautelares solicitadas, en realidad la fuente del daño alegado provino de la providencia del 12 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico) que denegó algunas medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante y accedió a otras, decisión que fue confirmada por la providencia del 31 de enero de 2017 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual alcanzó su ejecutoria el 6 de febrero de 2017, por ello, en consideración al criterio adoptado por la Sección Tercera de la Corporación según el cual, en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error, la demanda presentada el 4 de diciembre de 2014 satisfizo el requisito de oportunidad.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 de justicia por la supuesta conducta negligente y dilatoria de los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento de los procesos ejecutivos identificados con los números de radicación 2011-00111 y 2011-00160 y, por la pérdida de los expedientes una vez se dispuso la acumulación de los procesos lo cual acarreó, según los actores, una demora en su trámite por un periodo mayor a un (1) año, y a su vez, (ii) si la providencia proferida en el trámite procesal que le negó a la parte ejecutante la solicitud de las medidas cautelares incurrió en error judicial.

La sentencia de primera instancia será confirmada porque el demandante no acreditó el nexo existente entre la dilación en el trámite del proceso ejecutivo y la imposibilidad de satisfacer el crédito reclamado por esta vía procesal, y tampoco se demostró el error judicial alegado en la providencia del 12 de noviembre de 2014 confirmada en providencia del 31 de enero de 2017 en la cual se dispuso negar las medidas cautelares en la aludida actuación procesal, providencia que dio origen al daño invocado en sede reparación directa. 2.

Análisis del error judicial alegado por el demandante Corresponde a la Sala determinar si las providencias de 12 de noviembre de 2014, y 31 de enero de 2017 proferidas en el trámite de los procesos ejecutivos identificados con los números de radicación 2011-00111 y 2011-00160 adolecen de error judicial. En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error judicial, la Sala procede a examinar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos.

Si en gracia de discusión se aceptara que las providencias proferidas durante el trámite del proceso ejecutivo, expedidas antes de la providencia de 31 de enero de 2017, que resolvieron las solicitudes de medidas cautelares presentadas por la parte ejecutante también originaron el daño invocado por la sociedad demandante, respecto de estas operó la caducidad del medio de control de reparación directa si se atiende a la fecha de ejecutoria (la providencia del 15 de julio de 2011 alcanzó ejecutoria el 26 de julio de 2011, el auto del 19 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2014, la providencia de 24 de febrero de 2014 alcanzó ejecutoria el 4 de marzo de 2014).

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.1 Los presupuestos del error judicial 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) En ese marco normativo, en relación con las providencias dictadas el 12 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2017, la Sala encuentra acreditados los presupuestos exigidos para estudiar la responsabilidad por error judicial, por cuanto i) fueron proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Sabanalarga y la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de dos procesos ejecutivos que finalmente se acumularon y que se originaron en las demandas presentadas por la Sociedad Bolívar Diaz Limitada; ii) los funcionarios judiciales actuaron como jueces de conocimiento del asunto y, iii) contra las decisiones del 12 de noviembre de 2014 se interpusieron los recursos de ley, incluso a raíz del recurso de apelación instaurado contra esta providencia se profirió la providencia de 31 de enero de 2017, también acusada de incurrir en error judicial y, iv) en consecuencia alcanzó firmeza. 3) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencias contrarias a la ley, la Sala observa que este no se encuentra demostrado, como se explica a continuación. 3.2 Las irregularidades alegadas en el caso objeto de juzgamiento 1) Superados los requisitos de forma, se procede a determinar las alegadas irregularidades en que se dijo incurrió la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda. 2) Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”3, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”4. 3) Con el fin de estudiar la existencia del error judicial, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 a) Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (fls. 235 a 238 cdno. anexo continuación ejecutivo 2011-00160) en el trámite de un proceso ejecutivo denegó la medida cautelar de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones de la Nación y accedió al decreto de otras medidas, de la siguiente manera: “PRIMERO.- DENIÉGASE el embargo de los traslados de los recursos que del Sistema General de Participación de la Nación en salud hagan al demandado, por ser éstos recursos de carácter inembargable.

SEGUNDO. - DENIÉGASE la solicitud de embargos de remanentes que tenga la ESE HOSPITAL DE SABANALARGA, en los diferentes Juzgados de Sabanalarga, hasta tanto el apoderado de la parte ejecutante no precise los radicados, partes y clase de los procesos en los que pretenda se decrete el embargo de remanentes, así como la denominación de los Despachos Judiciales donde reposan dichos procesos.

TERCERO. - DENIÉGASE el embargo y retención de los traslados de dinero que hagan la EPS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO SUBSIDIADAS a favor del demandado ESE HOSPITAL DE SABANALARGA NIT 890.103.127.9, teniendo en cuenta que la solicitud no precisa cuáles son dichas empresas. CUARTO.- DECRÉTASE el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, encargos fiduciarios, CDTS y cheques de gerencia que tenga o llegare a tener el demandado ESE HOSPITAL DE SABANALARGA NIT 890.103.128.9 en las siguientes entidades de Barranquilla (…), siempre y cuando dichos dineros no tengan carácter de inembargables.

Comuníquese por Secretaría a las Entidades antes relacionadas para que procedan a cumplir lo ordenado hasta el límite de embargo decretado ($950.598.666) haciéndoles la salvedad de que se abstengan de dar cumplimiento a esta medida, si algunos de los fondos son de carácter inembargable. QUINTO.- DECRÉTASE el embargo y retención de los traslados de dinero que haga la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al demandado ESE HOSPITAL DE SABANALARGA NIT 890.103.127.9, siempre y cuando dichos dineros no tengan carácter de inembargables.(…) SEXTO.- DECRÉTASE el embargo y retención de los traslados de dinero que haga la SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO al demandado ESE HOSPITAL DE SABANALARGA NIT. 890.103.127.9, haciéndole la salvedad de que se abstengan de dar cumplimiento a esta medida si alguno de los fondos son de carácter inembargable.

SÉPTIMO. - DECRÉTASE el embargo y retención de los traslados de dinero del situado fiscal que haga la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA -ATLÁNTICO al demandado ESE HOSPITAL DE SABANALARGA NIT 890 103.127.9, siempre y cuando dichos dineros no tenga carácter de inembargables. (…) Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 OCTAVO.- LIMÍTESE las medidas cautelares decretadas en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($950.598.666).

Infórmese en cada uno de los oficios que comuniquen las órdenes de embargo de dicho límite.” (negrillas y mayúsculas pertenecen al texto original - fls.237 a 238 cdno. anexo continuación ejecutivo 2011-00160) b) Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga en proveído del 5 de febrero de 2015 resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fls. 354 a 355 cdno. anexo continuación ejecutivo 2011-00160).

El juzgado se mantuvo en la decisión de negar el embargo de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones sobre la base de considerar que de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 es imperativo el principio de inembargabilidad en estos eventos (fl. 354 cdno. anexo continuación ejecutivo 2011-00160). c) En providencia del 25 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga resolvió: “PRIMERO: Deniégase seguir adelante la ejecución dentro de los procesos ejecutivos acumulados Nos. 2011-0160 y 2011-0111 presentados por la SOCIEDAD BOLÍVAR DÍAZ LTDA. En contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA.

SEGUNDO: Levántese las medidas cautelares del presente proceso, en consecuencia con la decisión antes tomada y teniendo en cuenta que el presente expediente tiene una lista de anotaciones de embargo y secuestro de remanentes y de los bienes que se pudieran llegar a desembargar, MANTÉNGASE VIGENTES para el proceso que ocupe el primer puesto en dicha lista de embargos y PÓNGANSE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES a su disposición; por lo tanto, por Secretaría comunicase a quienes materializaron las medidas cautelares del presente proceso de esta decisión, y al juez del proceso que ordenó el embargo y secuestro de remanentes que se encuentren en primer lugar en la mencionada lista.” (fl. 242 cdno. anexo continuación ejecutivo 2011- 00160).

Para el juez, en atención a que las facturas allegadas con la demanda ejecutiva fueron emitidas después de la vigencia de la Ley 1231 de 2008 -promulgada el 17 de julio de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio-, necesariamente debían cumplir con el requisito del artículo 617 del Estatuto Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Tributario, esto es, consistente en que el documento que se presenta como título valor debe contar con la denominación expresa que se trata de una factura de venta, requisito que en ninguno de los documentos aportados fue demostrado y, por ende, no tenía el carácter de título valor.

Por lo anterior, encontró improcedente continuar con la ejecución por advertirse la carencia de los requisitos que por la ley se exigen para que los documentos allegados por el actor tuviesen el carácter de título valor y pudiesen ser cobrados mediante las acciones ejecutivas determinadas por la ley (fls. 234 a 242 cdno. anexo continuación ejecutivo 2011-00160). d) En providencia del 31 de enero de 2017, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió los recursos de apelación instaurados por la parte demandante contra los autos proferidos el 12 de noviembre de 2014 y 25 de marzo de 2015 (expediente 38.940/39.105- 2011-00160- 02) (fls. 691 a 699 cdno. pruebas 1), en ese orden, i) revocó el auto de 25 de marzo de 2015 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en los respectivos mandamientos de pago del 11 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011; ii) ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 521 del CPC y condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso en primera instancia y, iii) en el numeral dos (2) confirmó el auto de 12 de noviembre de 2014 que negó la solicitud de embargo de los dineros del Sistema General de Participaciones girados a la entidad demandada, por considerarlos inembargables según lo previsto en el Decreto 28 de 2008 y en la sentencia C-1154 de 2008.

Asimismo, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que en el auto del 25 de marzo de 2015 el juez decidió abstenerse de continuar con la ejecución por considerar que los documentos aportados con la demanda no reunían los requisitos para ser catalogados como títulos valores, por el hecho de no contener la indicación de que se tratara de facturas de venta, como lo exigen la ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Respecto del título base de ejecución, el citado tribunal precisó que las facturas allegadas en los procesos acumulados no contienen la mención de ser facturas de venta como lo exige el artículo 617 del Estatuto Tributario y que por tanto no reunían los requisitos para ser consideradas títulos valores; sin embargo, constituyen títulos ejecutivos puesto que se tiene certeza de que provienen del deudor demandado y contienen a cargo de este y en favor del acreedor demandante una obligación clara, expresa y exigible, tanto así que la entidad deudora reconoció la deuda contenida en las mismas en acta de audiencia de conciliación extraprocesal y se comprometió a su pago y finalmente no cumplió lo pactado.

Sobre esa base probatoria encontró procedente revocar el auto proferido el 25 de marzo de 2015, para en su lugar ordenar continuar con la ejecución, pues, los títulos ejecutivos allegados por la parte demandante cumplieron con los requisitos previstos por el artículo 488 del CPC, además que fueron reconocidos expresamente por la entidad deudora quien, a su vez, se comprometió a su pago y no se opuso a la ejecución. De otra parte, en relación con la decisión que negó el embargo solicitado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó que aunque la Corte Constitucional en las sentencias C-793 de 2002, C-563 de 2003 y C-1154 de 2008 estableció “el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones”, lo cierto es que dicha inembargabilidad no es absoluta porque puede ceder en los casos en que la obligación deba ser cancelada con dineros de tales rubros y en la proporción autorizada por la ley; no obstante, que en el caso analizado tales dineros no podían resultar afectados porque las facturas cobradas ejecutivamente tienen origen en un contrato de suministro de insumos y equipos médicos que no encuadra en el concepto de prestación de servicios de salud al que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones y que, en consecuencia, si bien el contrato que dio lugar a la emisión de las facturas cobradas ejecutivamente es de aquellos relacionados con el sector salud, también es cierto que dicho contrato no tuvo por objeto la prestación de servicios de salud a los afiliados a la entidad demandada, que es la destinación que tienen los recursos económicos que dicha empresa recibe del sistema general de participaciones, los cuales, por tener destinación específica, no pueden ser utilizados en actividades Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 diferentes a las que la ley les estipula.

Por esta razón confirmó la providencia del 12 de noviembre de 2014 (fls. 691 a 699 cdno. pruebas 1). 4) En ese contexto, esta Sala encuentra que la parte demandante acusa como constitutivas de error judicial las providencias que negaron el decreto de la medida de embargo de los dineros que del Sistema General de Participaciones fueran girados a la entidad demandada por haber sido considerados inembargables conforme a lo previsto en el Decreto 28 de 2008 y la sentencia C-1154 de 2008. 5) En ese sentido entonces, la parte demandante aduce que las referidas decisiones incurrieron en error judicial porque le negaron al ejecutante la única posibilidad de satisfacer los créditos reclamados en el proceso ejecutivo, especialmente con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, planteamiento que no resulta válido porque en modo alguno puede predicarse que las decisiones adoptadas en su momento por el juzgado civil de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue irracional o arbitraria, pues, por el contrario, existen elementos de juicio que permiten concluir que el criterio adoptado se ajustó al parámetro jurisprudencial vigente señalado por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación y, que en el caso particular no resultaban procedentes las excepciones a la regla general5. 6) Al respecto, debe precisarse que el argumento principal presentado por la sociedad ejecutante, aquí demandante, en contra de la decisión contenida en el auto del 12 de noviembre de 2014 es que el crédito reclamado por la vía ejecutiva correspondía a aquellos cubiertos por la excepción frente al principio de inembargabilidad porque se causó por suministro de medicamentos e insumos médicos a la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico), en consecuencia constituía una obligación relacionada con actividades propias del sector salud. 5 La Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, en las cuales contempló la procedencia de embargo cuando se trata de: i) Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 La Sala advierte que en respuesta a este reparo el tribunal de segunda instancia en la providencia de 31 de enero de 2017 precisó que “las facturas cobradas ejecutivamente tienen origen en un contrato de suministro de insumos y equipos médicos (…) que evidentemente no encuadra en el concepto de prestación de servicios de salud a que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones, de manera que en este caso específico, si bien el contrato que dio lugar a la emisión de las facturas cobradas ejecutivamente es de aquellos relacionados con el sector salud, también es cierto que no tuvo por objeto dicho contrato la prestación de servicios de salud a los afiliados a la entidad demandada, que es la destinación que tienen los recursos económicos que dicha empresa recibe del Sistema General de Participaciones”(fl. 698 cdno. pruebas 1). 7) A su vez se acredita que la parte ejecutante instauró una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso por cuanto las decisiones acusadas de error judicial le negaron el embargo de la única cuenta posible del deudor para el pago efectivo de una obligación clara, expresa y exigible que aquella tenía en su favor. 8) La citada acción constitucional fue decidida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2017, expediente 72.957, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas, en la cual se confirmó el fallo apelado que había negado el amparo al accionante, por considerar que las determinaciones reprochadas se evidenciaban razonables porque de conformidad con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia vigente “el dinero del sector salud, no puede ser utilizado para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, de tal manera, las cuentas bancarias del Hospital, en las cuales reposan los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones cuya destinación es el sector salud, no pueden ser objeto de medida cautelar de embargo” (fls. 770 a 771 cdno. pruebas 1), decisión que quedó en firme y, por tanto, adquirió fuerza jurídica vinculante para las partes del proceso judicial de amparo en que fue emitida.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 9) Por las razones precedentes, debe concluirse que los aquí demandantes no acreditaron el error judicial atribuido a la entidad demandada. 3. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La parte demandante estima que la mora en el trámite del proceso ejecutivo causada por el extravío de los expedientes que documentaron la actuación procesal provocó la imposibilidad de satisfacer el crédito reclamado, sin embargo no demostró que por esta razón no pudo obtener el pago de los valores pretendidos por la vía ejecutiva, por el contrario se acredita que algunas solicitudes de medidas cautelares presentadas con tal propósito resultaron improcedentes como se consideró en la providencia acusada de error judicial y otras, no fueron efectivas debido a la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa que afrontó la entidad ejecutada. 4.

Conclusión Debido a la ausencia de demostración del error judicial endilgado frente a las providencias de 12 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2017, y a la falta de acreditación del nexo existente entre la dilación en el trámite del proceso ejecutivo y la imposibilidad de satisfacer el crédito reclamado por esta vía procesal se impone confirmar el fallo apelado. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA6 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP7 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. 6 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8, la tarifa para los procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho, en favor de la entidad demandada, por cuanto presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Debe precisarse que el a quo no condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y contra la aludida decisión no se formuló recurso de apelación, por ello esta Sala mantendrá la determinación adoptada.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 8 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Expediente 08001-23-33-000-2017-01400-01 (65.245) Actor: Sociedad Bolívar Díaz Limitada y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.