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11001032400020170039800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-10-12

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Bridgewood Capital, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 39614 de 5 de junio de 2017, “Por la cual se concede un depósito”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO4, que concedió el depósito del nombre comercial mixto “EPK”, para distinguir actividades comerciales relacionadas 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. con las clases 26, 25, 3°, 18, 24, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia de los expedientes administrativos, visible en el acápite “[…] 6. Oficios […]”, del escrito de intervención, por cuanto éste ya obra en el expediente en el CD obrante a folio 340 del cuaderno físico principal.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, por parte de la SIC y del tercero con interés directo en las resultas del proceso, consiste en determinar si la Resolución núm. 39614 de 5 de junio de 2017, mediante la cual la SIC otorgó el depósito del nombre comercial “EPK”, para distinguir actividades comerciales relacionadas con las clases 26, 25, 3°, 18, 24, 35 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad EPK 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. KIDS SMART S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulneran o no lo previsto en los artículos 135, 136, 194 y 195 de la Decisión 486 de 2000; y 137 del CPACA, conforme a lo expuesto por la actora a folios 293 a 314 del cuaderno físico principal y a lo respondido, respectivamente, por la SIC y por la sociedad EPK KIDS SMART S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a folios 341 a 348 y 354 a 368, ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00398-00 Actora: BRIDGEWOOD CAPITAL, INC. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con las contestaciones de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad EPK KIDS SMART S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera