Micelio
13001233300020170018802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 27566 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comercializadora Internacional Antillana S.A.- C.I. Antillana S.A.·Demandado: Direccion Seccional De Impuestos Y Aduanas

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Tema: Excepción pleito pendiente AUTO – RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual declaró probada la excepción de pleito pendiente, y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A., a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. 001265 de julio 22 de 2016 y la No. 001743 de 15 de septiembre de 2016, expedidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena -DIAN, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho se ordene: 1.- Que se declare el silencio administrativo positivo en favor de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A.- C.I ANTILLANA S.A, de conformidad con el artículo 515 en concordancia con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de las declaraciones de importación No. 07495260270719 de 2012-05-09, 07495280174866 de 2013-03-11, 07532280113287 de 2013-05-09, 07495270527184 de 2013-05-30, 23847012814254 de 2013-07-26, 07500290511081 de 2013-08-08, 57575050099074 de 2013-09-10, 07495280181977 de 2013- 10-10, y 07532280132826 de 2013-10-30, y el archivo del proceso de liquidación oficial proferido contra la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A.- C.l. ANTILLANA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.

TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN». Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de pleito pendiente, teniendo en cuenta que, en relación con el asunto bajo examen se están adelantando los siguientes procesos: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 13001233300020170018802 Rad. 13001233300020160033500 Se pretende i) la declaratoria de silencio administrativo positivo y ii) la declaratoria de firmeza de las declaraciones de importación sobre las cuales se profirieron las Resoluciones 1521 de 3 de septiembre de 2015 y 2346 de 15 de diciembre de 2015.

Se pretende (i) la nulidad de las Resoluciones 1521 de 3 de septiembre de 2015 y 2346 de 15 de diciembre de 2015 ii) que se declare la firmeza de las declaraciones de importación y iii) la declaratoria de silencio administrativo positivo. Se alega la falta de competencia en la expedición de los actos e inexistencia de los mismos, por haber sido expedidos por autoridad incompetente.

Si bien en los mencionados procesos las pretensiones no se formularon de manera idéntica, su finalidad y efecto son los mismos, por lo que podrían proferirse fallos contradictorios, ya que se fundamentan en los mismos hechos. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de pleito pendiente, y la terminación del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se encontró probada la excepción de pleito pendiente, toda vez que concurren los presupuestos para su configuración. i) Existencia de otro proceso en curso Está probado que en el Tribunal Administrativo de Bolívar se tramitan los procesos 13001233300020160033500 y 13001233300020170018802, los cuales se encuentran en etapa de pruebas y para resolver la excepción de pleito pendiente, respectivamente. ii) Identidad de partes En los dos procesos actúan como parte demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. – C.I. ANTILLANA S.A. y como demandada la DIAN. iii) Identidad de pretensiones En el proceso radicado 13001233300020160033500 se solicitó: a) la nulidad de las Resoluciones 001521 de 3 de septiembre de 2015 y 2346 de 15 de diciembre de 2015, proferidas por la DIAN, b) que se declare la firmeza de las declaraciones objeto de liquidación oficial por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, c) el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros y de la sanción impuesta y, d) la condena en costas a la parte demandada.

En el proceso 13001233300020170018802 se solicitó: a) la nulidad de las Resoluciones 001265 de 22 de julio de 2016 y 001743 de 15 de septiembre de 2016, proferidas por la DIAN, b) la declaratoria de silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, c) la declaratoria de firmeza de las declaraciones de importación Nos. 07495260270719 de 2013-01-03, 07495280174866 de 2013-03-01, 07532280113287 de 2013-05-09, Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 07495270527184 de 2013-05-30, 23847012814254 de 2013-07-26, 07500029051 1081 de 2013-08-08, 57575050099074 de 2013-09-10, 07495280181977 de 2013-10- 10, y 07532280132826 de 2013-10-30 y d) el archivo de proceso.

Existe identidad de objeto, puesto que la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en el proceso 20160033500 (Resoluciones 001521 de 3 de septiembre de 2015 y 2346 de 15 de diciembre de 2015), conllevaría al decaimiento de los actos demandados en el proceso 20170018802, en los que se decidió sobre la solicitud de silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 001521 de 3 de septiembre de 2015. iv) Identidad de causa Los fundamentos fácticos de ambos procesos se concretan en la corrección de las subpartidas de las declaraciones de importación, en las cuales figura como importador la sociedad demandante, y que esos ajustes se hicieron en virtud de la Resolución 009984 de 21 de noviembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, mediante la cual se dictaron los lineamientos para la clasificación de los productos importados. v) Identidad de la acción En los dos procesos se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.

Así las cosas, se encuentran probados los elementos que estructuran la excepción de pleito pendiente, por lo cual se declaró probada y, en consecuencia, se da por terminado el proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 26 de agosto de 2022 y, en su lugar, se declare no probada la excepción de pleito pendiente.

Al efecto, manifestó lo siguiente: Las pretensiones no son idénticas, comoquiera que en el proceso 20160033500, se pretende la nulidad de la liquidación oficial de corrección contenida en las Resoluciones 001521 de 3 de septiembre de 2015 y 2346 de 15 de diciembre de 2015, en tanto que, en el presente proceso (20170018802) se persigue la nulidad de las Resoluciones 001265 de 22 de julio y 001743 de 15 de septiembre de 2016, mediante las cuales la DIAN resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo.

No existe identidad de causa, por cuanto los procesos no se soportan en los mismos hechos, ya que en el expediente 20160033500, se exponen los fundamentos técnicos sobre la subpartida arancelaria, a diferencia del presente proceso (20170018802) que se soporta en la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora, si bien el silencio administrativo positivo alcanzó a ser expuesto como un cargo de violación en el proceso 20160033500, debe tenerse en cuenta que la DIAN posteriormente expidió las Resoluciones 001265 de 22 de julio y 001743 de 15 de septiembre de 2016, mediante las cuales resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo, lo que dio lugar al nuevo proceso -20170018802-, en el que se pretende la Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nulidad de los referidos actos, que no corresponden y son diferentes a la liquidación oficial.

Es cierto que el fallo que se profiera en el presente caso (20170018802), puede incidir en la decisión que se tome en el proceso 20160033500. No obstante, con el fin de respetar el debido proceso y que se valoren todas las pruebas aportadas que no pudieron ser estudiadas en el proceso en el que discute la liquidación oficial de corrección, se puede aplicar la figura de la suspensión. El acto que resuelve la petición de declaratoria del silencio administrativo positivo es susceptible de ser demandado1, y de no ser posible ejercer el medio de control en su contra, la sociedad se encontraría en estado de indefensión, por no contar con las piezas probatorias completas para la toma de la decisión de fondo en relación a la configuración del referido silencio y las razones de la DIAN para negarlo.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en los siguientes términos: La decisión del a quo fue acertada, por cuanto expuso las razones por las cuales consideró cumplidos cada uno de los requisitos para declarar probada la excepción de pleito pendiente.

Se estableció la existencia de los procesos 13001233300020160033500 y 13001233300020170018802, en los que las partes son las mismas, esto es, demandante COMERCIALIZADORA CI ANTILLANA SA y demandada la U.A.E. DIAN. Así mismo que existe identidad de causa y de objeto. Al comparar las pretensiones de los procesos se observa que, si bien no fueron formuladas de manera idéntica, su efecto es el mismo y, podrían eventualmente, proferirse fallos contradictorios con fundamento en los mismos hechos.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual declaró probada la excepción de pleito pendiente, y la terminación del proceso. La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, no se encuentran demostrados todos los elementos para que se configure la excepción de pleito pendiente, puesto que entre el proceso 20170018802 y el 20160033500 no hay identidad de pretensiones ni de causa, ya que debe tenerse en cuenta que la DIAN expidió los actos administrativos que negaron la petición de silencio administrativo positivo.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso por remisión párrafo segundo de artículo 175 del CPACA, consagra la excepción previa de «Pleito 1 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp 22103 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos», la cual tiene como finalidad evitar «no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones2».

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la excepción de pleito pendiente se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos3: «a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.

Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes.

Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada.

En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.

Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia.

De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia). c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».

Así pues, con la excepción propuesta se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. 2 Fallo de 31 de mayo de 2007, Exp. 2004-01224-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de marzo de 2023, rad 15001233300020130018001 CP: Cesar Palomino Cortes.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en el presente caso se observa que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la Resolución 1521 de 3 de septiembre de 2015, corrigió unas declaraciones de importación e impuso sanción al importador.

Contra el anterior acto administrativo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la misma División de Gestión Jurídica, a través de la Resolución 2346 de 15 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015. El 15 de abril de 2016, Comercializadora Internacional Antillana S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra las Resoluciones 1521 de 3 de septiembre y 2346 de 15 de diciembre de 2015 proferidas por la DIAN, a la cual le correspondió el radicado No. 13001233300020160033500.

El 25 de mayo de 2016, la sociedad demandante presentó ante la DIAN solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, con fundamento en la falta de competencia funcional de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1521 de 3 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, que se declarara la firmeza de las declaraciones de importación. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la Resolución 1265 de 22 de julio de 2016, negó la solicitud de declaración de silencio administrativo positivo.

El 5 de agosto de 2016, la contribuyente interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la misma División, a través de la Resolución 1743 de 15 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la Resolución 1265 de 22 de julio de 2016. El 3 de marzo de 2017, la sociedad Comercializadora Internacional Antillana S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra las resoluciones 1265 de 22 de julio y 1743 de 15 de septiembre de 2016, a la que correspondió el radicado 13001233300020170018802.

A fin de establecer si se configura la excepción previa de pleito pendiente respecto de los mencionados procesos, la Sala observa que están cumplidos los requisitos de identidad de partes y que ambos juicios se encuentran en curso: Proceso Rad. 13001233300020160033500 Rad. 13001233300020170018802 Partes Demandante: Comercializadora Internacional Antillana S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Demandante: Comercializadora Internacional Antillana S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Estado Se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en etapa de audiencia inicial Se encuentra en trámite en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso Pretensiones Se solicita se declare la nulidad de las resoluciones 1521 de 3 de septiembre y 2346 de 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la DIAN corrige las declaraciones de importación Nos. 07495260270719 de 2013- 01-03, 07495280174866 de 2013-03-01, Solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. 001265 de Julio 22 de 2016 y la No. 001743 de 15 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la DIAN negó la petición de silencio administrativo positivo.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 07532280113287 de 2013-05-09, 07495270527184 de 2013-05-30, 23847012814254 de 2013-07-26, 07500029051 1081 de 2013-08-08, 57575050099074 de 2013-09-10, 07495280181977 de 2013-10-10, y 07532280132826 de 2013-10-30 y se sanciona al importador por la suma de $32.151.000.

A título de restablecimiento del derecho: Se declare la firmeza de las citadas declaraciones de importación por ocurrencia de silencio administrativo positivo. Se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros y la sanción impuesta (…) A título de restablecimiento del derecho: Se declare el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad.

Se decrete la firmeza de las declaraciones de importación No. 07495260270719 de 2013- 01-03, 07495280174866 de 2013-03-11, 07532280113287 de 2013-05-09, 07495270527184 de 2013-05-30, 23847012814254 de 2013-07-26, 07500290511081 de 2013-08-08, 57575050099074 de 2013-09-10, 07495280181977 de 2013-10-10, y 07532280132826 de 2013-10-30, y el archivo del proceso de liquidación oficial.

Se condene en costas a la U.A.E. DIAN. Asimismo, la Sala considera que se encuentra cumplido el requisito de la identidad de pretensiones, pues se advierte que en ambos procesos, la parte demandante pretende que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con fundamento en la falta de competencia funcional de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1521 de 3 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se declare la firmeza de las declaraciones de importación antes relacionadas.

Al efecto, se precisa que si bien en el presente proceso -20170018802- se solicita la nulidad de las Resoluciones 1265 de 22 de julio y 1743 de 15 de septiembre de 2016, por las cuales la DIAN negó la petición de declaratoria del silencio administrativo positivo, que no son objeto de demanda en el proceso 20160033500, tal circunstancia no desvirtúa la existencia de identidad de pretensiones, ya que el cargo referido a la falta de competencia funcional para decidir el recurso de reconsideración formulado contra la resolución que corrigió las declaraciones de importación, también fue alegado en ese juicio y, por ende, será objeto de análisis al momento de proferir sentencia. Así las cosas, la contribuyente tenía la posibilidad de poner en conocimiento del tribunal la situación expuesta en el proceso 20160033500, relativa a la expedición de las resoluciones mediante las cuales la DIAN resolvió la petición de declaratoria del silencio administrativo positivo, junto con los documentos relacionados con tal decisión. En tales condiciones, se encuentra cumplido el requisito de la identidad de pretensiones.

Sobre el requisito relativo a que los procesos estén basados en los mismos hechos (causa petendi), se evidencia que el presente proceso -20170018802- comparte el mismo fundamento fáctico del expediente 20160033500, toda vez que también se cuestiona la actuación administrativa en la que la DIAN mediante las Resoluciones 1521 de 3 de septiembre y 2346 de 15 de diciembre de 2015, corrigió las siguientes declaraciones de importación: No- Autoadhesivo Fecha 07495260270719 2013 – 01 - 03 07495280174866 2013 – 03 - 11 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00188-02 (27566) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTILLANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 07532280113287 2013 – 05 - 09 07495270527184 2013 – 05 - 30 23847012814254 2013 – 07 - 26 07500290511081 2013 – 08 - 08 51575050099074 2013 – 09 - 10 07495280181977 2013 – 10 - 10 07532280132826 2013 – 10 - 30 Como se mencionó, la contribuyente en ambos procesos considera que operó el silencio administrativo positivo por la falta de competencia funcional de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1521 de 3 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de esa seccional, mediante la cual corrigió las declaraciones de importación antes relacionadas e impuso sanción a la importadora.

En este orden de ideas, al evidenciarse que se cumplen los requisitos que configuran la excepción de pleito pendiente, se confirmará el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual declaró probada dicha excepción y la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN