Micelio
11001031500020250237800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Reinel Danilo Pulido Quevedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: REINEL DANILO PULIDO QUEVEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra sentencia dictada en proceso reparación directa.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y María Lola Aponte Aponte, quienes actúan, además, en representación de su hija menor de edad y los señores Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada vía correo electrónico el doce (12) de noviembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2019-00118-01 promovido por Reinel Danilo Pulido Quevedo, María Lola Aponte Aponte, (su hija menor de edad), Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 346 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificada el día doce (12) de noviembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2019-00118-01 promovido por Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído». 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: De las circunstancias que dieron lugar al proceso penal El 15 de febrero de 2013, el señor Reinel Pulido Quevedo, mientras ejercía su labor como transportador de carga, aceptó trasladar hasta la ciudad de Pereira un material orgánico denominado «gallinaza».

En el camino fue requerido por la Policía Nacional, quienes solicitaron la inspección del vehículo, encontraron en la diligencia una sustancia diferente al material orgánico, similar a la marihuana, por lo que procedieron a la captura del actor y su acompañante. Al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de control de garantías de Cali, quien le imputó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautor y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió del cargo tráfico fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación, en audiencia de juicio oral en razón la existencia de una duda sobre su responsabilidad, porque a pesar de las pruebas que se practicaron, no se estableció si fueron engañados o no por William Mosquera Vera, quien los contrató para transportar ese cargamento o si conocía del contenido de la mercancía que transportaría1, del cual se dio lectura del fallo el 27 de marzo de 2017.

El señor Pulido Quevedo estuvo privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2017, es decir, 4 años y 3 días. Del proceso de reparación directa El 7 de mayo de 2019, los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y María Lola Aponte Aponte, quienes actúan, además, en representación de su hija menor de edad, y los señores Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizara por los daños que los demandantes dicen haber sufrido por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los demandantes.

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, en sentencia del 29 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que el señor Pulido Quevedo recobró la libertad el 17 de febrero de 2017 y la decisión que lo absolvió se profirió el 27 de marzo del mismo año y quedó ejecutoriada al día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2017, porque no se interpuso algún recurso. 1 De acuerdo con el audio del juicio oral- parte 7 del proceso penal, que obra en el expediente magnético.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la parte demandante disponía hasta el 28 de marzo de 2019 para interponer la demanda de reparación directa. Dicho plazo se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 26 de marzo de 2019 y se mantuvo vigente hasta el 3 de mayo del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación. Esto ocurrió a tan solo tres (3) días de que se cumpliera el término para interponer el medio de control, plazo que vencía el 6 de mayo de 2019.

No obstante, la demanda fue presentada el 7 de mayo de ese mismo año, lo que dio lugar a la conclusión de que se configuró la caducidad del medio de control. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el término de caducidad de 2 años, que vencía el 28 de marzo de 2019, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 26 de marzo de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación. Que, el 6 de mayo de 2019, la Procuraduría expidió la constancia que dio por concluido el trámite de conciliación, es decir que el plazo para promover el medio de control fenecía hasta el 9 de mayo de ese año. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en sentencia del 18 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, advirtió que no se configuró el fenómeno de la caducidad conforme lo planteó la parte demandante en el recurso de apelación y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba acreditada la responsabilidad de las autoridades accionadas, pues acorde con las pruebas allegadas al proceso, la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Pulido Quevedo. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de unas pruebas aportadas al proceso, las cuales, según su criterio, demostraban que la medida de aseguramiento impuesta carecía de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad2.

Aseguró que, la autoridad judicial accionada no sustentó su decisión en una adecuada valoración del material probatorio presentado en el proceso, pues omitió valorar pruebas que obran en el expediente y, además, interpretó de manera errónea las pruebas que sí fueron valoradas. Que, de haber tenido en cuenta el material probatorio, el Tribunal habría observado que la absolución fue consecuencia de la falta de pruebas suficientes por parte de la Fiscalía, lo cual es fundamental en un proceso penal donde está en juego la libertad de un ciudadano. Adicionalmente, destacó que la privación de libertad del actor se extendió injustamente durante aproximadamente 3 años y 2 meses, entre el 13 de noviembre 2 Para el efecto citó como desconocidas: «Prueba 3: Formato de arraigo.

Prueba 9: Aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, ocasionado dentro del proceso penal seguido en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 10: Audio de las audiencias de juicio oral dirigidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.

Prueba 11: Audio de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 13: Expediente penal completo correspondiente al señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013 y el 13 de febrero de 2017, fecha en que se resolvió su situación jurídica, lo cual no estaba justificado, pues fue consecuencia de los múltiples aplazamientos que tuvieron las audiencias que se programaron dentro del proceso.

Aunado a lo anterior, señaló que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado3, según el cual, los informes policiales carecen de valor probatorio, ya que constituyen actuaciones extraprocesales que no han sido debidamente controvertidas por las personas contra quienes se utilizan en un proceso penal.

En consecuencia, dichos informes solo pueden servir como referencia para orientar las investigaciones, pero no pueden ser considerados como prueba suficiente para imponer medidas privativas de la libertad ni para fundamentar decisiones judiciales. Señaló que, en el caso concreto se desconoció el anterior criterio y se otorgó pleno valor probatorio al informe de la captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional, sin verificar si la Fiscalía o el juez penal habían acudido a otros elementos probatorios para corroborar su contenido.

Que, tal omisión es grave, porque en el expediente consta que la detención del actor se basó solo en el referido informe y ello conllevó posteriormente a que se profiriera un fallo absolutorio. 4. Trámite previo Mediante auto del 29 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali solicitó la desvinculación del presente trámite, porque no participó en la producción de la sentencia del 18 de octubre de 2024, que se cuestiona en el recurso de amparo.

Al respecto, señaló que conoció del proceso de reparación directa en primera instancia, donde se declaró la excepción de caducidad del medio de control. Dicha decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de octubre de 2024, en la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. 3 Para el efecto citó: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras.».

Además, trajó a colación un fallo de tutela No. 05256 de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en la cual se accedió a las pretensiones por desconocimiento del precedente antes referido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto señaló que, las pretensiones del recurso de amparo están orientadas a revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

Que, conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedente el recurso de amparo, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, ni fue la autoridad que suscribió la providencia que se cuestiona en el presente asunto.

Indicó que, no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la parte accionante, toda vez que la entidad no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante. Por otra parte, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa, pero no justificaron las razones por las cuales no los promovieron en el presente caso.

Además, aseguró que no se sustentaron de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial, las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. Que tampoco se cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues los cargos expuestos en el presente caso están dirigidos a configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-021-2019-00118- 00/01, por privación de la libertad promovida por el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y su grupo familiar.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada no adolece de defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues fue dictado bajo interpretaciones razonables de las pruebas que obraban en el expediente 76001-33-33-021-2019-00118-00/01 y del ordenamiento jurídico.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Sin embargo, de manera previa se referirá a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Legitimación en la causa por pasiva En el presente caso la actora cuestiona la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-021-2019- 00118-00, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que las referidas autoridades se encuentran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali fue quien profirió la decisión de primera instancia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a su vez, fueron la parte demandada dentro del proceso de reparación directa, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán las solicitudes.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, porque la decisión de primera y segunda instancia varió en la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre la indemnización de los daños que los demandantes dicen haber sufrido por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 24 de abril de 2025, esto es, cinco meses y doce días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la tutelante;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Del caso concreto La parte actora promovió la presente acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2024, incurrió en defecto fáctico7 y en desconocimiento del precedente judicial8, 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 8 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto le otorgaron valor probatorio al informe de policía en punto al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado a que dicho informe no se le puede conceder capacidad probatoria y ser tenido en cuenta como indicio.

Al respecto, la Sala encuentra los argumentos en que la parte actora sustenta los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en relación con valor probatorio atribuido al informe de policía a efecto de realizar el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, tales argumentos no están llamados a prosperar, como se pasa a evidenciar.

De manera previa, la Sala encuentra necesario referirse a las motivaciones de la decisión del 18 de octubre de 2024, objeto de cuestionamiento, para el efecto relacionó las siguientes pruebas obrantes en el expediente: (i) copia del escrito de acusación realizado por la Fiscalía General de la Nación; (ii) el video de audiencias preliminares llevada a cabo el 16 de febrero de 2013, en esta diligencia se legalizó la captura, el imputado no aceptó cargos y se impuso medida intramural;

(iii) copia del informe de la Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia –FPJ-5- de fecha 15 de febrero de 2013; (iv) Informe investigador de campo –FPJ-11- del 26 de marzo de 2015, en el cual se adelanta diligencia de reconocimiento fotográfico para los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y Fabio Quevedo León; (v) Boleta de libertad nro. 078 de fecha 17 de febrero de 2017, en la que se evidencia que el motivo de la libertad es por fallo absolutorio a favor del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y se ordena la libertad inmediata.

Posteriormente, procedió a hacer el análisis de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad, en los siguientes términos: «7.1. El daño En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado, con lo establecido en el acta de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 16 de febrero de 2013, audiencia en la cual fue librada igualmente orden de captura en contra del demandante, captura que fue legalizada y posteriormente fue privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2013 hasta el 17 de febrero de 2017. 7.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo, para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante.

De las pruebas procedentes en el proceso y relacionadas anteriormente, esta Sala de Decisión advierte lo siguiente: por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ser realizada la captura del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo y su acompañante, los miembros de la Policía Nacional que en su momento realizaban labores de patrullaje en la zona, inspeccionaron el vehículo para corroborar que era lo que transportaban, en el momento que los policías se encontraban realizando la indagación hallaron en el cargue una sustancia diferente al material orgánico que se suponía que ellos trasladaban, eran características vegetales parecidas a la marihuana, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva captura.

Es importante mencionar que se debió trasladar a los capturados hasta las instalaciones de tránsito y transporte del departamento de Policía del Valle del Cauca, ubicado en la ciudad de Palmira, donde mediante realización de prueba de PIPH se comprobó que la sustancia que se encontró dentro del camión era marihuana, teniendo así claridad que la captura fue en flagrancia por la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

En este punto es importante mencionar que era deber del demandante verificar lo que llevaba en su transporte, es decir, si éste se dedicaba a transportar material orgánico denominado gallinaza y era habitual que lo hiciera, debía por lo menos saber cuánto pesaba el mismo y verificar que efectivamente fuera esto lo que efectivamente transportaba en su camión. Ahora bien, en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 de febrero de 2013, el Juez de Control de Garantías dispuso, de acuerdo a la formulación de imputación realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación y las pruebas aportadas dentro del proceso penal, imponer medida de aseguramiento al señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.

No puede pasarse por alto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el Juez contaba con todos los elementos probatorios para acceder a la solicitud de la Fiscalía y también, la Fiscalía contaba con las pruebas, como fue el informe de la captura en flagrancia y el informe ejecutivo con el EBR de campo preliminar para realizar tal solicitud.

Posteriormente el Juez de Garantías que impuso la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados en esa etapa procesal. Así entonces, es claro que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado el señor Reinel Danilo.

En este orden de ideas, en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria. Esta falta de prueba impide establecer responsabilidad al Estado por la privación de libertad del demandante. En criterio de esta Corporación, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal con fallo absolutorio, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.

Finalmente, se advierte que el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso penal, ni se sustenta en los mismos pilares, toda vez que lo que se juzga no es la responsabilidad penal, esto es, la culpabilidad o inocencia del proceso, sino la actuación del Estado en el marco de la adopción de la medida de privación de la libertad, para lo cual se acude al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico.

En ese contexto, la absolución no apareja la declaratoria de responsabilidad estatal ni viola el principio de presunción de inocencia.» (se transcribe literal) Análisis del defecto fáctico invocado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como se observa de la transcripción hecha en precedencia, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para concluir que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pulido Quevedo se ajustó a los presupuestos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

Al efecto, tuvo en cuenta que, la captura no solo fue en flagrancia, sino que, con base en elementos materiales probatorios enlistados, encontró que la autoridad penal impuso la medida restrictiva en razón a los delitos por los cuales estaba siendo investigado el señor Pulido Quevedo. La parte actora aduce que en el expediente obraban pruebas con las cuales se acreditaba que la medida de aseguramiento impuesta carecía de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tales como: «Prueba 3: Formato de arraigo.

Prueba 9: Aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, ocasionado dentro del proceso penal seguido en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 10: Audio de las audiencias de juicio oral dirigidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.

Prueba 11: Audio de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Danilo Pulido Quevedo. Prueba 13: Expediente penal completo correspondiente al señor Reinel Danilo Pulido Quevedo.». Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, porque tales pruebas son posteriores a la imposición de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, en el análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida no es posible endilgar una omisión en su valoración por parte el juez de la imposición de la medida de aseguramiento, pues para ese momento no se habían allegado al proceso.

Lo anterior, no implica que esos medios probatorios no fueron tenidos en cuenta, pues, de hecho posteriormente se dictó decisión penal absolutoria y ello fue con fundamento en la totalidad del material probatorio, sin embargo, se insiste, en este escenario de reparación directa el análisis que se despliega es frente a la imposición de la medida de aseguramiento, que es la que impone la medida privativa de la libertad.

Análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado Ahora bien, tal como se anticipó, la parte actora aduce desconocido el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el informe de policía a efecto de ser tenido en cuenta como indicio para la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual invoca desconocidas las sentencias: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966;

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787, entre otras.». Además, el fallo de tutela nro. 05256 de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en la cual se accedió a las pretensiones del recurso de amparo por desconocimiento del precedente antes referido». Al respecto, es necesario precisar que la Sala encuentra que, vistos los precedentes judiciales que la parte actora señala como desconocidos, en efecto, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que «los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de la misma lectura de esas providencias, es posible advertir, en primer lugar, que en esos casos tal postura se encuentra sustentada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación» y, en segundo lugar, que los informes a que hace referencia dicha disposición son informes de policía judicial. Ahora bien, dado que la Ley 906 de 2004, régimen bajo el cual se tramitó el proceso penal al que fue vinculado el señor Reinel Danilo Pulido Quevedo, no existe una norma que reproduzca el contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, norma semejante o que indique que niega la posibilidad de valorar informes de policía judicial o de atribuirles la condición de «criterios orientadores de la investigación», no es procedente aplicar un precedente judicial cuyo fundamento jurídico es distinto, básicamente porque para los casos de la Ley 906 esa restricción es inexistente y, por ende, las razones y fundamento de la decisión han de ser distintos.

Esta Sección9, en anterior oportunidad, puso de presente que, «(…) si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que los informes de Policía Nacional ya sean de vigilancia, inteligencia o de campo, no tienen valor probatorio alguno como prueba autónoma en los casos en el que las labores previas de verificación al proceso penal se adelantan en vigencia de la Ley 600 del 2000, en tanto hay norma expresa en ese sentido, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto a los procesos tramitados con la Ley 906 de 200410, los cuales se rigen por el principio de libertad probatoria11».

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 16 de abril de 2015, expediente número 44557 y providencia número AP1941-2015, en los siguientes términos: «(…) El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación. (…) En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.

Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». 9 Ver, sentencias del 31 de marzo de 2022, exp. nro. 11001-03-15-000-2022-00481-01 y del 2 de diciembre de 2021, exp. nro. 11001-03-15-000-2021-05367-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 10 Ley 906 DE 2004.

“Artículo. 373.- Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, exp.

No. 43879, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».

( )». En ese contexto, debe indicarse que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente que la parte actora cita como desconocidas, pues aun tratándose de casos en los que el daño alegado tenía origen en un proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, tales decisiones se sustentaron justamente en el precedente relacionado previamente y relativo a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, sin que en esas sentencias se haga distinción alguna en relación con los regímenes jurídicos aplicables y, por ende, sin tener en cuenta los razonamientos acá planteados que resultan de fundamental importancia a la hora de valorar si existió o no desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, de acuerdo con las circunstancias fácticas que se enmarcan en el presente caso, no se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial que la parte actora aduce con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tuvo como indicio el informe de policía en el análisis de legalidad que efectuó sobre la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, la conclusión, según la cual, la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales para su imposición y los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se encuentra debidamente sustentada.

En tal sentido, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados y, en esa medida, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las solicitudes de desvinculación invocadas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Reinel Danilo Pulido Quevedo y María Lola Aponte Aponte, quienes actúan, además, en representación de su hija menor de edad y los señores Alexander Danilo Pulido Aponte, José Crisanto Pulido Parada, Graciela Quevedo León, César Augusto Pulido Quevedo y Geovanna Mireya Pulido Quevedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02378-00 Demandante: Reinel Danilo Pulido Quevedo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador