Micelio
11001031500020220556800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 8944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ciro Alfonso Parra Chaparro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05568-00 Accionante: Ciro Alfonso Parra Chaparro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

AUTO Ciro Alfonso Parra Chaparro -en nombre propio - interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la sentencia del 1 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-3333-014-2018-00475- 01.

El accionante solicita como medida provisional <<la suspensión de cualquier actuación de cobro coactivo a cargo de la UGPP contra mi persona, dado a que la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” constituye una violación tajante de los derechos de mis al (sic): Debido Proceso, Derecho De Defensa y de Contradicción, Derecho De Acceso a La Administración De Justicia, y el Derecho A La Igualdad.

Lo anterior en aras de garantizar la protección de mi patrimonio familiar.>>. Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00 Accionante: Ciro Alfonso Parra Chaparro Se admite la acción de tutela 2 Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por el accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.

Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Parra Chaparro contra la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-3333-014-2018-00475-01, no aportadas por el accionante con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00 Accionante: Ciro Alfonso Parra Chaparro Se admite la acción de tutela 3 La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndoles que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.

Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado