Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Costas.
Análisis de la temeridad y mala fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Amparo Durán Vera contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Amparo Durán Vera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 1500.56.03/1792 del 18 de junio de 2019, por medio del cual el secretario de educación de Villavicencio le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, esto es a partir del 15 de agosto de 2017; ii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) los ajustes de valor de las mesadas adeudadas; iv) el pago de los intereses moratorios; y v) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Amparo Durán Vera nació el 15 de agosto de 1962 y se vinculó como empleada pública el 6 de noviembre de 1980 en Jundeportes Meta hasta el 31 de julio de 1995; en el ISS del 1° de agosto de 1995 al 31 de agosto de 2005; y del 18 de noviembre de 2005 a la fecha de la presentación de la demanda como docente oficial. 3.2.
Al completar los 55 años de edad y los 20 de servicio oficial, solicitó al Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, le fue negada a través del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1. Pueden beneficiarse del régimen de la Ley 33 de 1985 los siguientes docentes: i) los vinculados antes del año 2003, que se dedicaron a otra actividad y regresaron a la docencia; ii) los que ingresaron al servicio a través de nombramientos provisionales, o los de hora cátedra; iii) los que ejercieron una actividad en el sector público diferente a la docencia: y iv) los vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios; pues de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, tendrán ese beneficio aquellos que «han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial», así antes de esa fecha no se 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 4 (archivo WinRAR ZIP), archivo 01.
Demanda y Anexos. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera hubieran vinculado como empleados públicos docentes. 5.2. Lo que se debe acreditar es que haya tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003 y complete los 20 años de servicio para acceder al régimen pensional de los docentes. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Fomag no contestó la demanda, tal y como se advirtió en el auto del 9 de febrero de 20223. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 7.1. Amparo Durán Vera laboró en el Instituto Departamental de Deportes y Recreación del Meta como mecanógrafa, desde el 6 de noviembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1995; entre el 1° de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2005 en la Fundación Centro de Investigaciones D. Asistir Ltda, Asociación Mutual del Futuro y Aser Salud Ltda; y desde el 18 de noviembre de 2005 como docente en la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio. 7.2.
Comoquiera que se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no le es aplicable el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, por ente, no tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con los requisitos de la Ley 33 de 1985; y si bien es cierto prestó sus servicios en varias entidades públicas y privadas desde el 6 de noviembre de 1980, y efectuó los correspondientes aportes a salud y pensión, esta situación no la hace beneficiaria de las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, como se pretende en la demanda, pues no ejerció el servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003. 7.3.
Tampoco es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, para ello, se requería que al 1° de abril de 1994 tuviera 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, requisitos 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 4 (archivo WinRAR ZIP), archivo 08.
Auto fija litigio. 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 4 (archivo WinRAR ZIP), archivo 19. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera que no cumplió, pues para esa data apenas tenía 31 años de edad y un poco más de 13 años de servicios. 7.4.
Así las cosas, una vez considere que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, deberá efectuar nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional, ante la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, tal como le fue indicado en el acto acusado, con el fin de que dicha entidad se pronuncie al respecto. 7.5.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público. Ahora bien, al negarse las pretensiones de la demanda hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada. 1.4.
El recurso de apelación 8. Amparo Durán Vera interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos5: 8.1. La condena en costas es una facultad del juez que no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida. De manera que está sujeta a una valoración de la conducta que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales, y en el caso contrario, no puede el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida.
La causación de las costas debe ser comprobada y verificada dentro del respectivo proceso y aunque la ley exige que la sentencia contenga el pronunciamiento sobre la condena en costas el Consejo de Estado ha analizado si con ello se desconoce la valoración de la conducta asumida por las partes en el trámite del proceso y, en tal sentido, ha determinado que el juez contencioso-administrativo no puede condenar sin abordar tal análisis, juicio que supone que el reproche sea por haber actuado en forma temeraria o dilatoria que dificulte el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, por ejemplo, cuando «sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 4 (archivo WinRAR ZIP), archivo 21. 5 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)»6. 8.2.
El tribunal no analizó la conducta desplegada, pues no acudió al sistema judicial de manera temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades, toda vez que desconocía los resultados del proceso, solo pretendió el reconocimiento de sus derechos sobre bases fundamentadas y teniendo como soporte los diferentes pronunciamientos de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado; no se realizaron acciones temerarias o dilatorias que dificultaran el curso normal de las etapas procesales; razón por la cual, no hay razón justificada para la condena impuesta. 8.3.
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en un proceso se puede condenar en costas a la parte vencida siempre y cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no ocurrió en este caso. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 10.
Sin embargo, el Fomag presentó escrito en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.1 del CGP procede la condena en costas contra la parte vencida en el proceso, tal y como lo definió el a quo8. 1.6. El Ministerio Público 11. En esta oportunidad no se pronunció9. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2020, radicado 50001-23-33- 000-2014-00249-01 7 Tal y como se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023. Índice 7 de Samai. 8 Índice 4 de Samai. 9 Así se desprende del informe secretarial del 11 de diciembre de 2023.
Índice 11 de Samai. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera delimita la competencia del juez en segunda instancia10, el problema jurídico se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿procedía la condena en costas a Amparo Durán Vera por haber sido vencida en el proceso? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. La condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 13. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 14. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 15.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera aplicación razonable de la norma11. 16.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 2.2.2. En torno a la temeridad. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial 17.
La Real Academia de la Lengua Española define la temeridad como un adjetivo, dicho de una persona excesivamente imprudente que arrostra peligros, o de una cosa dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo. En igual sentido, de acuerdo con lo que señala el Diccionario panhispánico del español jurídico, la temeridad procesal es una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada»12. 18.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la temeridad se da en 2 dimensiones: i) cuando se actúa de mala fe13; y ii) cuando se acude a la administración de justicia de manera desmedida, por iguales hechos, sin una justificación razonable sobre dicho actuar14. 19. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho.
En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración15. 20. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos16, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de 11 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 12 https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal 13 Sentencia T-502 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 16Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.
Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española17, como honradez. 21. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199518, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 22.
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»19. 23. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 24. A su turno, el Código Contencioso Administrativo20 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 25.
Actualmente, el desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 17 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 18 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera 26.
Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 27. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». [Se resalta]. 28.
La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200422, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». [Se resalta]. 21 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera 29. El artículo 79 del CGP señala que se presumirá que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) cuando se aduzcan calidades inexistentes; iii) cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; y vi) cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 30.
Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros23. 31.
De lo expuesto se advierte que para calificar una conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 32.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que la persona cuya conducta se analiza actuó en forma deshonesta al momento de reclamar determinado derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa al pronunciamiento en torno a un derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder a ese derecho. 33.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho o beneficio a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe, o dicho en otras palabras, que se incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación que, a la postre, conllevó a otra situación en particular. 23 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera 34. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con, por ejemplo, la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de una prestación24. 35.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de una actuación, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario. 2.3. Caso en concreto 36. Previo a abordar el problema jurídico propuesto, es necesario precisar que el marco de la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación; y esto es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, que señala que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
En tal sentido, comoquiera que el único reparo expuesto en el escrito de apelación se circunscribió a la decisión de condenar en costas a la demandante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en torno a las particularidades de la reclamación en litigio en sede administrativa, esto es la relativa al reconocimiento pensional. 37.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a Amparo Durán Vera, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 24 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).». 12 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera 38. En efecto, el a quo acudió a un criterio objetivo valorativo para condenarla, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 del CGP. De la lectura de la norma se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultare vencida en el juicio, sin que para tal efecto indique la necesidad de verificar la temeridad o mala fe. 39.
Sin embargo, tal conclusión se deriva de una lectura aislada del artículo 188 del CPACA, pues el enunciado deóntico dispondrá que establece la norma puede asimilarse a decidirá, lo que no necesariamente implica concluir que impone un criterio eminentemente objetivo, superando el subjetivo valorativo, con base en el cual es necesario analizar la conducta de las partes al interior del proceso. 40.
Sobre el particular, esta Subsección ha señalado que el vocablo disponer, tiene una segunda acepción en el diccionario de la Real Academia Española que significa: «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse», lo que implica que aludido enunciado según el cual «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», el cual no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio, sino que exige un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 41.
Asimismo, cuando la norma señala que la liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) no implica que deba atenderse a las reglas allí señaladas para los eventos en que procede la condena en costas, sino que en caso de acreditar su causación, la liquidación y ejecución seguirá esas disposiciones.
A efectos de una mayor comprensión del argumento expuesto, a continuación se transcribirá la norma aludida: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 42. De lo anterior se advierte que la remisión a las normas del procedimiento civil está precedida de una coma, que permite entender que toda sentencia debe emitir un pronunciamiento sobre la condena en costas, y que solo en caso de encontrar 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera acreditada su causación para efectos de su liquidación y ejecución debe acudirse al CGP. 43.
Ahora bien, la adición de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA refuerza el argumento relativo a la necesidad de analizar la conducta de las partes, pues deja en evidencia que debe evaluarse si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, es decir, aun cuando el demandante haya sido vencido en el proceso y no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe que implique ser condenado en costas, esta procederá si se observa que no tenía fundamento legal. 44.
De esta manera, está claro que el legislador no pretendió imponer al juez la necesidad de condenar en costas cuando una las partes fue vencida, sino la de pronunciarse sobre esas costas, sobre la base de un juicio subjetivo valorativo. 45. Este juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento26.
Al respecto esta corporación ha acudido a los criterios señalados en el artículo 79 del CGP a efectos de establecer los eventos en los que se puede concluir que se ha actuado con temeridad o mala fe, esto es cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 46.
De acuerdo con lo expuesto, frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron. Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera 47.
En el caso concreto, el a quo no realizó análisis alguno en torno a la conducta procesal de las partes y lo cierto es que la condena impuesta resulta una medida arbitraria y discrecional, pero sobre todo violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia al cuestionar a la demandante por reclamar el derecho pensional del cual creía que era beneficiaria por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años y tener una vinculación docente oficial que, a su juicio, la hacía merecedora de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. 48.
Así, la conducta temeraria o la mala fe debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de las pretensiones, pues el resultado adverso a los intereses de la demandante no exige entender que ejerció de forma ilegítima el reclamo por la vía judicial, sino que hizo uso de un derecho que le asistía de acceder a la administración de justicia a solicitar una pensión de jubilación y al efecto acudió al ordenamiento que, a su juicio, la regía e incluso a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. 49.
En efecto, esta Sala no evidenció que en esa instancia ella hubiese actuado de forma temeraria o con mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, que habilitara la condena en costas por lo que, al no predicarse tal proceder, se revocará esa decisión. 2.4. Costas en segunda instancia 50.
En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Amparo Durán Vera no actuó en forma temeraria, ni con desconocimiento de los postulados de la buena fe al presentar su reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual no procedía la condena impuesta por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) Demandante: Amparo Durán Vera F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Amparo Durán Vera, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA