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20001233900020150047302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-09-29

Radicación interna: 25942 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Municipio De Becerril Del Campo

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 31 de marzo de 2023 Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Radicación: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd.

Demandado: Municipio de Becerril del Campo Asunto: decide recurso de reposición contra providencia que improbó oferta de revocatoria El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por Drummond Ltd. contra el auto del 14 de octubre de 2022, que improbó la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Becerril del Campo.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2015, Drummond interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos 0695, 0705, 0714, 0726, 0733, 0741, 0749, 0759, 0767, 0774, 0782 y 0790, proferidos entre el primero de julio de 2014 y el 02 de mayo de 2015, mediante los cuales el municipio de Becerril liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los meses de junio de 2014 a mayo de 2015.

La actora también demandó la nulidad de la Resolución 0438 del 23 de julio de 2015, que confirmó las aludidas liquidaciones del impuesto de alumbrado público. Como restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se declarara que no era sujeto pasivo del tributo liquidado y que se dispusiera el archivo de las actuaciones administrativas.

Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Becerril interpuso recurso de apelación. Estando el asunto para dictar sentencia de segunda instancia, el 23 de marzo de 2022, el municipio de Becerril presentó oferta de revocatoria de los actos acusados, según lo decidido por el comité de conciliación del municipio, de conformidad con las actas del 20 de octubre y 3 de noviembre de 2021.

El 26 de septiembre de 2022, Drummond aceptó la oferta de revocatoria y solicitó la aprobación respectiva y la terminación el proceso judicial de la referencia. AUTO RECURRIDO Por auto del 14 de octubre de 2022, el Despacho Sustanciador improbó la oferta de revocatoria directa, toda vez que fue realizada sobre la base de la aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016, pese a lo previsto en el artículo 362 de la Constitución Política.

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que la interpretación aplicable al caso es la fijada en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, que, en síntesis, indicó que la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público no estaba condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio.

Adujo que la oferta de revocatoria directa omitió dar cuenta de la forma de restablecimiento del derecho y sobre la manera en que los actos cuestionados violaron manifiestamente la Constitución o la ley o generaron un agravio injustificado a la sociedad actora. Agregó que el memorial de aceptación de la solicitud de revocatoria de los actos enjuiciados da cuenta de sustentos, argumentos y proposiciones de restablecimiento del derecho que no fueron aprobados por el comité de conciliación. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El municipio de Becerril interpuso recurso de reposición contra la providencia del 14 de octubre de 2022.

Dijo que no es cierto que la oferta de revocatoria estuviera sustentada en la Ley 1819 de 2016, pues, en realidad, la justificación fueron los pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de señalar que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril, por el hecho de no poderse predicar un beneficio por la prestación de dicho servicio.

Sostuvo que la alusión a la Ley 1819 de 2016 fue «con el fin de manifestar que con esa norma se reiteraba, además, la posición del Consejo de Estado en los casos mencionados en el ítem (i) anterior, más no porque se predicara de ella una aplicación de forma retroactiva». Adujo que sí hubo oferta de restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos y que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos cuestionados.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado corrió el traslado previsto en el artículo 242 del CPACA. No obstante, Drummond no se pronunció. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra la providencia que imprueba la oferta de revocatoria directa, por lo que el Despacho procederá a decidirlo. 2- El artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;

(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los supuestos de actos administrativos demandados dentro del curso de un proceso judicial, el parágrafo del artículo 95 del CPACA permite que las autoridades formulen una oferta de revocatoria, siempre y cuando sea formulada antes de que se profiera sentencia de segunda instancia y previa aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad.

Por consiguiente, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados. En todo caso, la aludida norma también prevé que el juez administrativo verificará que la oferta de revocatoria directa esté ajustada al ordenamiento jurídico. 3- El Despacho considera que no es procedente revocar o modificar la providencia recurrida, pues no han sido superadas las circunstancias que derivaron en la decisión de improbar la oferta de revocatoria.

Veamos. La oferta de revocatoria está sustentada en la Ley 1819 de 2016, pese a que los periodos discutidos corresponden a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 y dicha ley entró en vigencia el 29 de diciembre de 2016, es decir, es posterior. Como se sabe, en los términos del artículo 363 de la Constitución Política, «Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad».

No es cierto que la alusión a la Ley 1819 de 2016 sea meramente ilustrativa, pues la oferta de revocatoria y las actas del comité de conciliación la utilizan como justificación para los eventuales actos de revocatoria y para concluir que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. En efecto, en actas del 20 de octubre y 3 de noviembre de 2021, el Comité de Conciliación del municipio de Becerril, expuso lo siguiente: «la Secretaría de Hacienda de ese momento, continuó emitiendo actos con normas que no tenían en consideración lo indicado en la Ley 1819 de 2016, por tanto, la normatividad para determinar las obligaciones tributarias tomaba un criterio territorial —Acuerdo N.º 011 de 2012 y Acuerdo N.º 005 de 2014— que no encontraba sustento en la ley, generando que, en consecuencia, los jueces de la república al momento de realizar el respectivo control judicial, declararan la nulidad de los actos administrativos demandados […] En suma, el municipio de Becerril, hoy afronta procesos y condenas judiciales con base en los actos administrativos expedidos en su momento por la Secretaría de Hacienda y cuyo basamento fue el Acuerdo N.º 011 de 2012 y el Acuerdo N.º 005 de 2014, por lo que continuar con los procesos de determinación tributaria que están en sede administrativa y discutir judicialmente sobre los actos administrativos que fueron expedidos sin tener en consideración las modificaciones en cuanto al hecho generador se refiere incorporadas al ordenamiento jurídico tributario por la Ley 1819 de 2016, supone un grave riesgo para el Municipio a nivel jurídico, tributario y financiero».

Asimismo, la oferta de revocatoria directa indicó que «Drummond Ltd. no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en Becerril […] Con la Ley 1819 de 2016 se confirma lo expuesto en las sentencias del Consejo de Estado señaladas en el ítem anterior, en tanto define en el artículo 349 como hecho generador del impuesto “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”, y bajo ese entendido, es Radicado: 20001-23-39-000-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 claro que tampoco con esta norma puede predicarse en cabeza de Drummond Ltd. la configuración del hecho generador del impuesto». 4- La Sala Unitaria también advierte que las actas del Comité de Conciliación del municipio de Becerril no dieron cuenta de una fórmula de restablecimiento del derecho.

Si bien la fórmula de restablecimiento del derecho fue propuesta en la oferta de revocatoria, lo cierto es que no fue previamente autorizada y expuesta en las actas del comité de conciliación. En ultimas, el Despacho advierte que debe existir plena coherencia entre el acta del comité de conciliación y la oferta de revocatoria, de modo que ambas coincidan en la justificación del eventual acto de revocatoria y en la propuesta de restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE No reponer el auto del 14 de octubre de 2022, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN