Micelio
25000233700020190040501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 27948 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Yuma Holding S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante YUMA HOLDING S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta.

Año gravable 2013. Desconocimiento de costos. Diferencia contable y fiscal. Operaciones simuladas. Realidad de las operaciones. Necesidad, causalidad y proporcionalidad. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Yuma Holding S.A.S., conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 8 de abril de 2014, Yuma Holding S.A.S. (YUMA) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2013, con saldo a pagar.2 Esta declaración fue objeto de solicitud de corrección3, la cual fue aceptada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de la liquidación oficial de corrección 312412015000057 del 7 de mayo de 20154, en la que se declaró, entre otros: i) costos de ventas (renglón 49) por $1.556.338.000; ii) gastos operacionales de administración (renglón 52) por $689.200.000; iii) otras deducciones (renglón 55) por $172.604.000; y iv) un saldo a favor por $138.589.000.

Después de una investigación previa, el 13 de diciembre de 2016, la Administración emitió un emplazamiento para corregir5 considerando que detectó inexactitudes relacionadas con intereses presuntos, costos de ventas, gastos operacionales de administración y otras deducciones. Con ocasión de este, el 15 de enero de 2017, YUMA presentó una nueva declaración de corrección en la que modificó los valores de los renglones señalados así: i) costos de ventas (renglón 49) por $1.543.338.000; ii) gastos operacionales de administración (renglón 52) por $513.205.000; iii) otras deducciones (renglón 55) por $73.577.000; y iv) un saldo a favor por $50.814.0006. 1 Samai Tribunal, índice 23. 2 Folio 9, Caa. 3 Proyecto de corrección, folio 231, Caa. 4 Folio 10, Caa. 5 Folio 2061, Caa. 6 En Folio 2207, Caa, se ve con fecha del 15 de enero (formulario presentado en banco), pero en Folio 2440, Caa, aparece con fecha del 16 de enero (formulario descargado por DIAN).

Respuesta al emplazamiento en Folio 2066, Caa. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa emisión del requerimiento especial7 y su respuesta8, la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión 312412018000008 del 31 de enero de 20189, a través de la cual desconoció parcialmente costos de ventas10 y otras deducciones11 e impuso sanción por inexactitud a la tarifa del 100%.

YUMA interpuso recurso de reconsideración12, el cual fue resuelto con la resolución 000588 del 28 de enero de 201913 que confirmó la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones14: 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000588 del 28 de enero de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica - de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), notificada el día 12 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve negativamente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del año 2013 No. 312412018000008 del 31 de enero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2.

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del año 2013 No. 312412018000008 del 31 de enero de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3. Que como consecuencia de Io anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, archivar el proceso de determinación del tribute y dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013. 4.

Que se condene en costas. 5. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011. A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 83, 84 y 363 de la Constitución Política, 263 del Código General del Proceso, 27 del Código Civil, 26 de la Ley 1430 de 2010 y 683, 771-2 y 742 del Estatuto Tributario, con sustento en las siguientes inconformidades: 1.

Prevalencia de las pruebas directas sobre los indicios y presunciones Señaló que, si bien los indicios son un tipo de prueba admisible tributariamente, estos requieren de conexidad con otros medios para ser contundentes15 y que, en este caso, la demandada expidió los actos con base en simples pruebas indiciarias y presunciones, sin tomar en cuenta la contabilidad, las facturas, los contratos y 7 Folio 2375, Caa. 8 Folio 2399, Caa. 9 Folio 2516, Caa. 10 Porque se llevó un mayor valor en la declaración frente al contabilizado y no se pudo establecer la trazabilidad o comprobar la efectiva prestación de servicios por parte de 4 supuestos proveedores. 11 Diferencia en cambio relacionada con los costos de venta que se le rechazó a Yuma con uno de los proveedores. 12 Folio 2553, Caa. 13 Folio 2589, Caa. 14 Samai, índice 13. 15 Citó la sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 22154, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás documentos aportados que, en su concepto, demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las operaciones que dieron origen a los costos. Alegó que se vulneró el debido proceso y se impusieron sanciones en forma arbitraria.

Observó que la DIAN deslegitimó los documentos contables con base en valoraciones subjetivas, haciendo referencia a pruebas de terceros que comprueban circunstancias que le son ajenas, pues se refieren al cumplimiento de obligaciones de estos. Es decir, no se puede inferir un actuar fraudulento o inexacto de su parte por el hecho de no ubicar a los terceros proveedores; que estos no tuviesen establecimientos abiertos al público; que hubiese ocurrido su disolución y liquidación; que no reportaran información exógena completa; que pagaran transacciones en efectivo o tuviesen resoluciones de facturación vencidas.

Insistió en que aportó todas las pruebas documentales contables y financieras y respondió los diversos requerimientos de información, y que no puede darse prevalencia a los indicios ante la existencia de pruebas directas. 2. Improcedencia del rechazo del costo de ventas En cuanto al rechazo del supuesto mayor valor declarado versus el contabilizado en costo de ventas, explicó que, si bien la cuenta 6155 no generó movimiento desde octubre a diciembre de 2013, ello obedeció a una reclasificación de $41.917.000 de la cuenta de gastos operacionales a la de costos de ventas, que se generó al presentar la declaración de renta.

Presentó cuadro con el movimiento y adujo que lo anterior estaba demostrado en la conciliación contable y fiscal y que el movimiento no generó diferencia en la renta líquida gravable, de forma que el desconocimiento del costo no era procedente. Anotó que la DIAN no desvirtuó que las erogaciones correspondientes al anterior valor no fueran deducibles por incumplimiento de requisitos, sino que se limitó a indicar que carecían de soporte por la falta de coincidencia entre lo contabilizado y lo declarado, diferencia explicada en la conciliación fiscal.

Con respecto a los servicios prestados por los proveedores colombianos, advirtió que desde la respuesta al emplazamiento para corregir demostró la realidad de las operaciones efectuadas y que la prestación del servicio se evidencia de los entregables y las comunicaciones intercambiadas entre las partes. Agregó que los servicios fueron indispensables para cumplir los contratos suscritos por ella con las cámaras de comercio de Medellín, Bucaramanga y Cali.

Acusó entonces a la Administración de contradecirse, dado que cuestionó los servicios que se le prestaron, pero manifestó que era clara su vinculación con las cámaras de comercio, lo cual implica reconocer que se prestó servicios. Sobre la imposibilidad de ubicar a la empresa In Tech Security Sistem Ltda, anotó que las operaciones se desarrollaron en 2013 y que, si en la actualidad no se pudo contactar al tercero, ello no quiere decir que no se haya tenido contacto con la empresa para la época de los hechos, ni resta validez a los documentos aportados.

Insistió en que el que el tercero no esté ubicado en la dirección informada en el RUT y la Cámara de Comercio y hubiese incumplido con otras obligaciones tributarias, son situaciones que escapan de su órbita. En lo que atañe al proveedor Colombian Cargo Group S.A.S. en Liquidación, acotó que el hecho de que esa sociedad no hubiese registrado el ingreso del dinero en Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo por la prestación de sus servicios, ni hubiese probado contratación y pagos de personal es una situación que escapa de su control y, por tanto, no puede la consecuencia de esto no puede ser el desconocimiento de la operación. Argumentó que su contabilidad y soportes son prueba suficiente, más aún cuando este tercero reconoció la transacción efectuada, y que el pago se realizó en efectivo, como se pactó en el contrato.

Estimó que la relación entre el contador de Yuma y de Carga Internacional S.A. y Colombian Cargo Group S.A.S. en Liquidación no impide la realización de negocios jurídicos entre las sociedades. Hizo hincapié en que a los documentos aportados no se les dio ningún valor probatorio (sobre estos no se hizo mención), tales como los entregables, el pacto de pago en efectivo y la explicación del flujo de caja del accionista.

Presentó una tabla explicativa con criterios de fecha, evento y soporte documental en la que mostró las actividades desarrolladas y la ejecución de los contratos con In Tech Security Sistem Ltda, Soluciones y Carga internacional S.A. y Colombian Cargo Group S.A.S. en Liquidación, por un lado, y, por el otro, con las cámaras de comercio.

Reparó en que para efecto de prestar sus servicios debía tabular información de cerca de 3621 empresas, para lo cual requería de los servicios prestados por los terceros. Precisó que, si bien la DIAN señala que no se evidencia el pago a los proveedores porque estos se debitaron de un pasivo que tenía el socio Eduardo Salazar con YUMA, esa operación era plenamente posible, en la medida en que para el 2013 ese accionista tuvo que sufragar esos pagos, pues al ser una compañía nueva no podía acceder a créditos del sistema financiero y por tanto no tenía flujo de caja, mientras que el señor Salazar, como accionista, sí tenía capacidad de endeudamiento.

Indicó que dio a conocer el flujo de caja del accionista para demostrar que él disponía de los recursos para realizar los pagos a los proveedores, los cuales se hicieron todos en efectivo. Explicó que la Administración trató de desconocer esto, a partir de la diferencia entre los ingresos brutos declarados por el señor Salazar en 2013 y el monto mostrado como flujo total, revelando que la diferencia entre los ingresos de la declaración y el flujo de caja obedecían al pago de una cuenta por cobrar de 2012 y de un anticipo de $943.248.640 que recibió de YUMA, montos que no eran ingreso tributario.

Añadió que aportó las facturas emitidas por estos tres proveedores, que cumplen los requisitos para que se reconozcan los costos y deducciones, siendo pruebas suficientes e idóneas. Observó que no es obligación del adquirente del servicio verificar que el emisor de la factura cuente con una resolución de facturación vigente y que dicho incumplimiento es responsabilidad de este último y no puede afectar al primero. Acotó que las facturas emitidas por In Tech Security Sistems Ltda y Soluciones y Carga Internacional S.A.S. sí mostraban un orden cronológico.

Resaltó que los costos declarados eran deducibles bajo el artículo 107 del Estatuto. Indicó que la gran cantidad de información que se debía tabular y procesar, a efectos de ejecutar los contratos con las cámaras de comercio, hacía necesaria e indispensable la contratación de los proveedores. Que, igualmente, los costos eran proporcionales, considerando la relación de estos versus el ingreso que se generó con ellos, y, frente al nexo de causalidad, afirmó que era claro que se requirió de personas externas, que colaboraran con la tabulación y presentación de la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información para poder realizar los estudios del proyecto contratado, sin los cuales no se podría haber generado la renta declarada.

Explicó que los límites para el reconocimiento de pagos en efectivo establecidos por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario entraron en vigor en 2014 y no aplicaban en 201316 y que en los contratos con esos 3 proveedores se pactó expresamente el pago en dicha modalidad. Frente al servicio prestado por la compañía española Cluster Development S.L., aseveró que este fue necesario para el cumplimiento del contrato suscrito con la Cámara de Comercio de Medellín, porque este contemplaba la necesidad de hacer uso de metodologías acordes a las tendencias mundiales, y Cluster Development S.A.S. tenía amplia experiencia en ese aspecto (aumento de competitividad regional).

Adujo que el proveedor fue avalado por la vicepresidencia de la Cámara de Comercio de Medellín y, por ello, se suscribió otro sí al contrato, situación que además se evidencia en la certificación de la cámara de comercio. Relató que la sociedad española facturó directamente los honorarios a YUMA y que el costo era necesario para prestar los servicios, pues sin el tercero no se hubiese podido concretar el negocio que generó el ingreso.

Alegó que el costo era proporcional, pues se generó un ingreso considerable, y que existió una relación de causalidad, cumpliéndose los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así mismo, expuso que los gastos de viajes y alquiler de pisos se justificaron en el desplazamiento de personal del proveedor español, de forma que los costos tienen relación directa con la actividad generadora de renta.

En cuanto a otras deducciones, añadió que la diferencia en cambio rechazada es deducible ya que deviene de un concepto deducible, esto es, el servicio pagado a Cluster Development en España. Se refirió al debido proceso y la valoración probatoria, para concluir que los medios de prueba aportados son conducentes, al ser idóneos para demostrar que los servicios prestados cumplían los requisitos de deducibilidad; pertinentes y útiles.

Recalcó que no es responsable por el incumplimiento de obligaciones de terceros y que no está obligada a lo imposible. Desestimó el fraude fiscal porque no violentó de manera directa ni indirecta le ley, pues las operaciones se realizaron conforme con su realidad económica y siguiendo los lineamientos fiscales, lo cual se demostró. Agregó que no se obtuvo ninguna aminoración de la carga tributaria.

Se opuso a la sanción por inexactitud dado que se cuenta con los soportes que acreditan la realidad de las operaciones y la información declarada es real, cierta, completa y no fue desfigurada. Subrayó que efectivamente incurrió en todos los costos y gastos declarados. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda17.

En cuanto al mayor valor declarado como costo versus el contabilizado, se refirió a la definición de costos y gastos, al principio de asociación y a la obligación de utilizar 16 Sobre el tema citó las sentencias C-076 de 2012 y C-932 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Samai, índice 13. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dinámica contable establecida en el plan único de cuentas.

Observó que YUMA registró un costo de ventas inferior en la cuenta PUC 6155500, frente al registrado en el renglón 49 de la declaración, diferencia que no fue justificada con pruebas o soportes. Adujo que la simple explicación de la reclasificación del costo al gasto no otorga el derecho a reconocer ese monto como deducible, más cuando se genera duda sobre la confiabilidad de esos registros, toda vez que solo hasta el momento de presentar la declaración se advirtió la presunta incongruencia. Insistió en lo procedente era registrar en la declaración el valor contable.

Con respecto a los costos de servicios prestados por proveedores colombianos, acotó que, pese a que la factura es soporte formal de las operaciones que dan lugar a costos y deducciones, la Administración puede comprobar la realidad de estas a través de otros medios probatorios, y desconocerlas de ser el caso, de forma que el argumento sobre la existencia de las facturas era insuficiente.

Consideró que el indicio podía fungir como prueba18 y reseñó los siguientes hallazgos de su investigación: • In Tech Security Sistem Ltda: no se pudo ubicar a la empresa en la dirección registrada en el RUT, la persona que atiende la visita manifestó estar viviendo allí desde el 2013. El tercero no cumplió sus obligaciones desde 2013 y se le pagó en efectivo, lo cual, si bien no es ilegal, sí es inusual para cuantías tan altas.

Adicionalmente, las facturas se emitieron sin una resolución de autorización vigente y la última que se profirió a nombre de In Tech fue en 2008. • Colombian Cargo Group S.A.S.: sociedad disuelta y en estado de liquidación, cuya actividad era la prestación de servicios de comercio exterior y, en visita, el representante legal dijo no recordar a YUMA.

Así mismo, se advirtió que el servicio presuntamente contratado, tabulación de información, no tenía que ver con el objeto de Cargo Group que era la importación y exportación de bienes y servicios y, pese a que recibió el pago en efectivo, el monto recibido difiere del registrado en la declaración y en la contabilidad no se afectó la cuenta de caja sino la de deudas con accionistas o socios. • Soluciones y Carga Internacional S.A.S.: las facturas se soportaban en una resolución de autorización no vigente, no se pudo ubicar a la sociedad en la dirección registrada en el RUT.

Igualmente, al entrevistar a un miembro de la junta directiva este manifestó que no recordaba el manejo de empleados, ni de clientes de la sociedad, ni haber suscrito transacciones con YUMA. Además, el suplente del representante legal era el contador de YUMA y los miembros de la junta directiva tenían relación como representantes legales de otros proveedores de la demandante.

El tercero no cumplió tributarias obligaciones desde 2012. • Inconsistencias comunes a los tres: el contador de la demandante manifestó que el representante legal realizaba pagos en efectivo para ganarse un plus con los proveedores y porque los bancos le prestaban más fácilmente dinero a él. No obstante, se verificó la declaración del representante legal y se evidenció que los ingresos eran inferiores a los montos pagados en efectivo y, adicionalmente, no se reconoció ningún pasivo en la información exógena de YUMA en su favor, ni se evidenciaron los soportes de la deuda en la contabilidad.

A partir de lo expuesto, concluyó que las operaciones eran simuladas y que su legalidad formal no implicaba su efectiva realización. Extrañó la justificación comercial de las operaciones. En lo que respecta a los pagos a Cluster Development S.A.S., relató que se desconocieron por cuanto correspondían a viajes y alquileres de vivienda del representante legal del tercero, los cuales se justificaron en la suscripción de un presunto contrato con Cluster Development SL, España, el cual fue solicitado sin 18 A partir de la sentencia 22503, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se evidenciara su efectiva celebración, ni otros documentos que dieran fe de la prestación de servicios por parte de la sociedad española. Agregó que la DIAN solicitó copia de los contratos a la Cámara de Comercio de Antioquia y evidenció que ni Cluster Colombia ni Cluster España estuvieron vinculados a dichos acuerdos.

Así mismo, evidenció que en el RUT de Cluster Colombia no se registraron socios ni accionistas, pero su contador certificó que era controlada por Cluster España y YUMA. Sostuvo que los pagos los recibió directamente el representante legal sin que mediara contrato ni servicio, de forma que se trató de una operación intercompañía sin justificación ni análisis funcional.

Acotó que la diferencia en cambio de dichos pagos no podía ser reconocida, dado que estos pagos carecen de soportes y causalidad. Estimó procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de costos irreales e improcedentes soportados en operaciones simuladas. Consideró improcedente la condena en costas dado que la Administración actuó con apego a las normas y sin acción temeraria o desleal y, en todo caso, en el proceso se ventila un interés público.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:19 Reseñó las actuaciones del proceso administrativo. Respecto de la reclasificación de los costos, señaló que esta no estaba acreditada con los comprobantes correspondientes, estando el contribuyente llamado a probar.

Frente al rechazo de los costos por la prestación de servicios y la valoración probatoria, resaltó que la Administración no debe aceptar incondicionalmente la apariencia de las condiciones tributarias de las operaciones de los contribuyentes y que, si bien, existe la libertad contractual, la DIAN puede estudiar de fondo las operaciones comerciales y sus consecuencias fiscales.

Se refirió a los medios de prueba y a los indicios20 y mencionó que la Administración no pudo constatar la trazabilidad de las operaciones con In Tech Security Systems Ltda para verificar los pagos realizados en efectivo, que no se pudo ubicar al tercero en la dirección registrada en el RUT, que esa sociedad no cumplió sus obligaciones desde 2012 y que las facturas soporte de los costos se emitieron sin resolución de autorización vigente.

Respecto de Colombian Cargo Group S.A.S., subrayó que el representante legal manifestó que la sociedad estaba disuelta y que no recordaba haber tenido operaciones con YUMA. Reparó en que la DIAN encontró que la factura registraba un servicio de apoyo y tabulación de información, mientras el objeto social del tercero era importar y exportar bienes y/o servicios y que el registro contable del servicio en la cuenta 4155 “actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler”, no correspondía a la realidad de este, pese a que se entregó copia del acta de entrega 19 Samai Tribunal, índice 23. 20 A partir de las sentencias del 8 de octubre de 2020, exp. 23557, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 21 de junio de 2018, exp. 22154, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a satisfacción del servicio. Añadió que, a pesar de que el pago se realizó en efectivo, no se afectó la cuenta de caja, sino que este se contabilizó en la cuenta 2344 “deudas con accionistas o socios” y que el tercero cumplió obligaciones tributarias hasta 2013.

Sobre Soluciones y Carga Internacional S.A.S. dijo que las facturas que soportaban el costo no contaban con autorización vigente y que el miembro de junta directiva entrevistado, representante legal también de Colombian Cargo Group S.A.S., no tenía claridad sobre la operación del tercero ni recordaba haber realizado transacciones con la demandante.

Acotó que el representante legal suplente del tercero era el contador de la empresa encargada de la contabilidad de YUMA. Afirmó que el reconocimiento de las relaciones entre la demandante y las cámaras de comercio de Medellín y Bucaramanga no desvirtúa las glosas y que la DIAN analizó la contabilización de las facturas, su pago, que fue acreditado solamente mediante nota de contabilidad, y el hecho de que el representante legal hubiese efectuado pagos en efectivo por encima de sus ingresos declarados en renta, los cuales además no se reportaron en la información exógena.

Precisó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la realidad material de las operaciones y que la demandada recabó indicios graves sobre la inexistencia de las relaciones económicas. Expuso que, si bien las pruebas aportadas por la demandante pretendían demostrar el debido manejo de la contabilidad y la existencia de las operaciones cuestionadas a través de facturas, la Administración valoró de manera conjunta tanto las pruebas aportadas como las recaudas en el proceso de fiscalización, sin que se hubiese vulnerado el debido proceso por falta de valoración probatoria o incriminación por hechos de un tercero. Confirmó que las operaciones declaradas no reflejaban la realidad comercial.

En lo que atañe a los costos por pagos a terceros del exterior y a la diferencia en cambio, advirtió que no es posible analizar la causalidad de estos pues el demandante no acreditó la prestación de un servicio por parte de Cluster España. Estimó procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de costos y deducciones improcedentes, sin que se evidencie una diferencia de criterios.

No condenó en costas al no encontrarlas probadas. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia21. Sostiene que la información de los terceros no podía configurar un indicio, debido a que carecía de un nexo lógico y no fue comprobado por otros medios de prueba. Insistió en que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas contables, facturas, contratos, acuerdos y demás documentos aportados.

Dijo que no estaba obligada a responder por las acciones u omisiones de terceros y que las pruebas aportadas eran más relevantes que los indicios, los cuales son prueba supletoria. Respecto de la reclasificación de los costos, insistió en que la conciliación contable y fiscal evidencia que la diferencia entre el valor contable del costo de ventas y el declarado fue restada del renglón de gastos operacionales de administración, lo cual no produjo ningún impacto fiscal, y por tanto no debería rechazarse. 21 Samai Tribunal, índice 26.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los costos por prestación de servicios por proveedores colombianos, reiteró que suscribió los contratos para cumplir los acuerdos con las cámaras de comercio de Bucaramanga y Medellín, lo cual demostró con entregables, acuerdos, actas de entrega de información y el flujo de caja del representante legal, pruebas que no pueden desconocerse.

Con relación a los pagos a Cluster España, comentó que el otrosí del contrato suscrito entre la demandante y Cluster Development S.A.S. y la certificación de la cámara de comercio de Medellín y por Cluster Colombia dan cuenta de la participación de la sociedad extranjera. Precisó que el costo era necesario, ya que sin este tercero no se hubieran podido concretar el negoció que le generó un ingreso; proporcional, si se mira el valor que se destinó para este concepto versus el ingreso considerable que produjo; y existió un nexo de causalidad entre el gasto y el ingreso obtenido, pues se tuvo que incurrir en dicha erogación para ejecutar las actividades económicas que produjeron la renta.

Dijo que la habilitación de las facturas no es requisito para su aceptación y que no es responsabilidad del adquirente del servicio verificar si el emisor cuenta con una resolución de facturación vigente. Explicó que los límites para el reconocimiento de pagos en efectivo establecidos por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario entraron en vigor en 2014 y no aplicaban en 2013 y que en los contratos se pactó expresamente el pago en dicha modalidad.

Se opuso a la sanción por inexactitud dado que los hechos declarados son completos, verdaderos y corresponden a la realidad económica y no se han utilizado datos o factores falsos ni hubo ánimo defraudatorio. Solicitó que se tuviera en cuenta los precedentes existentes sobre la diferencia de criterios. Oposición a la apelación La demandada no presentó oposición a la apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico De conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sección la legalidad de la liquidación que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por YUMA HOLDING S.A.S. En particular corresponde determinar si era procedente: i) el rechazo de costos propuesto por la DIAN, ii) el desconocimiento de otras deducciones y iii) la imposición de la sanción por inexactitud. 2.

Análisis del caso concreto 2.1. Desconocimiento de costos por mayor valor declarado vs contabilizado En la declaración privada inicial del año 2013, la demandante declaró los costos en cero (fl 2438, Caa), pero posteriormente presentó solicitud de corrección de la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración para disminuir el impuesto a pagar y/o aumentar el saldo a favor, la cual fue aceptada a través de la liquidación oficial de corrección 312412015000057 del 7 de mayo de 2015 (fl 10, Caa).

Durante la fiscalización a esta última, la DIAN encontró una diferencia de $41.916.728 entre el valor registrado en la cuenta PUC 6155 Costo de venta, cuyo valor total ascendía a $1.514.421.269 (fls. 185 y 186 Caa) y el incluido en el anexo y la declaración de corrección oficial, en donde esa cuenta figuraba por la suma de $1.556.338.000.

En visita del 3 de junio de 2016, el contador de YUMA explicó que esa diferencia correspondía a una cuenta de cobro por concepto de cuentas en participación con Redcol que se registró en el costo en la declaración de renta, pero que contablemente estaba en el gasto de administración cuenta 51959502 por $54.916.921 y explicó que existía una suma de $13.000.000 que “también corresponden al cobro de cuentas en participación con Redcol, con el fin de conciliar el valor exacto se retira los $13.000.000 que quedaron en la declaración de renta en el renglón 52.

Gastos operacionales de administración”. Dichas explicaciones fueron complementadas mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2016 obrante a fl. 2057 Caa en donde el contador de YUMA explicó que: i) los $54.916.921 se registraron contablemente en la cuenta 51959502 pero que a 31 de diciembre fueron reclasificados a la cuenta 53159503 y ii) los $13.000.000 se registraron en la cuenta 6155000.

Esto último, siendo contradictorio con lo que previamente se le había informado a la DIAN en el sentido de que los $13.000.000 se había registrado contablemente como gasto de administración en la cuenta 51959502. El 13 de diciembre de 2016, la DIAN emitió un emplazamiento para corregir (fl 2061 Caa), en donde resaltó la diferencia de $41.916.728 que existía entre el valor registrado en su contabilidad, cuenta PUC 6155 Costo de venta, por $1.514.421.269 (fls. 78 a 80, y 233 Caa) y el incluido en la declaración oficial de corrección por $1.556.338.000 y el anexo de conciliación fiscal (fl 21 y 240 Caa).

Así mismo, le señaló que el pago que había realizado con objeto de un contrato de cuentas en participación por la suma de $13.000.000 no debía registrarse en el costo, sino que tendría que haberse registrado como un activo en inversiones, de acuerdo con los documentos que le habían sido suministrados durante la investigación. Con ocasión al emplazamiento para declarar, la demandante dio respuesta (fl. 2210 Caa) y corrigió la declaración, informando que disminuía el valor de los $13.000.000 del renglón 49 costo de ventas, el cual quedó en $1.543.338.000 (fl. 2240 Caa), pero que no aceptaba modificar los $41.916.728, porque obedecía a una reclasificación de la cuenta del gasto al costo, la cual no produjo un impacto fiscal alguno. Esta explicación fue reiterada por YUMA en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, en los que, además, indicó que conforma a una conciliación contable vs fiscal, no hay diferencia. Se advierte que esta conciliación no fue aportada en ninguno de esos escritos.

Al respecto, la DIAN explicó que en la contabilidad se registró un valor inferior al declarado22 y que, verificado el movimiento de la cuenta (fls. 55 a 60 y 69 a 80 Caa) y la suma de las facturas que soportaban el costo (fl. 233 Caa), las reclasificaciones realizadas no coincidían con la manifestada por el contribuyente pues el valor 22 Libro mayor y balances (fl. 80 y 181 Caa), estado de resultados (fl. 66 Caa) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado era de $1.514.421.269.

En particular, la demandada verificó el movimiento del libro mayor y balances (en donde figuraba un valor de $1.514.421.269), el estado de resultados (fl. 66 Caa) (en donde figuraba un valor de $1.514.421.269) y los movimientos de octubre, noviembre y diciembre de la cuenta 6155 (fls. 78 a 80 Caa) (que resultaron en un saldo de $1.514.421.269) y sostuvo que las reclasificaciones contabilizadas en ella no reflejaban el soporte de las realizadas por el demandante.

Además, en sede administrativa la DIAN señaló que desde el inició de la investigación ha requerido los soportes respecto de la suma de $41.916.731, los cuales no fueron aportados por la sociedad ni en sus respuestas ni tampoco con ocasión al recurso y resaltó que no era suficiente la explicación dada por la contribuyente, toda vez que no se explica la causa o fundamento de la reclasificación ni el por qué un valor que inicialmente se registró como gasto, ahora corresponde a un costo.

En sede judicial, YUMA expuso que dicha diferencia se presenta es al momento de presentar la declaración de renta y complementarios, pues fue en dicho momento que se efectuó la reclasificación de ese valor que venía de la cuenta, por lo que, con esa reclasificación, la renta líquida fiscal en ningún momento presenta diferencia, argumento que fue desvirtuado en primera instancia cuando en la sentencia se consideró que esa reclasificación no estaba acreditada con los comprobantes correspondientes, estando el contribuyente llamado a probar.

En la apelación, YUMA insistió en que la conciliación contable y fiscal evidencia que la diferencia entre el valor contable del costo de ventas y el declarado fue restada del renglón de gastos operacionales de administración, lo cual no produjo ningún impacto fiscal. Para efectos de esta instancia, una vez verificada la conciliación contable y fiscal obrante a fl. 232 Caa, la Sección evidencia que los ajustes mencionados por la demandante no figuran en ella, pues el valor contable inicial registrado en el renglón 49 de costo es de $1.556.338.190 y los gastos operacionales de administración solo resultan afectados por ajustes de la cuenta de impuestos 5115, cuyo valor no coincide con la diferencia detectada.

Así mismo, del movimiento de la cuenta registrado entre octubre y diciembre de 2013, salta a la vista que el saldo final contable de la cuenta del costo correspondía a $1.514.421.269. En consecuencia, no está demostrado el ajuste reseñado por el demandante, pues más allá de lo anterior no se allegaron los documentos soporte correspondientes que extrañó la sentencia de primera instancia y la contabilidad demuestra el valor inferior que sustenta la glosa, siendo insuficiente para efectos de aceptar tributariamente ese costo la conciliación contable y fiscal, que por demás en ella tampoco se explica el ajuste.

Así, el cargo de apelación no prospera. Además, se llama la atención sobre el hecho de que, en la respuesta al requerimiento especial, en el recurso y en la demanda, YUMA transcribió una conciliación contable y fiscal, cuyos valores fiscales coinciden con los valores incluidos en la declaración oficial de corrección de enero de 2017 y que, para efectos didácticos, se transcribe: [Renglón] Valor Contable Ajustes/ Reclasif.

Gasto no deducible Valor Fiscal Valor Declarado Diferencia 49 Costo de ventas 1.514.421.000 41.917.000 1.514.421.000 1.556.338.000 41.917.000 50 Otros costos 800.000.000 800.000.000 800.000.000 51 Total costo 1.514.421.000 841.917.000 2.356.338.000 2.356.338.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [Renglón] Valor Contable Ajustes/ Reclasif.

Gasto no deducible Valor Fiscal Valor Declarado Diferencia 52 Gastos operacionales de adm. 732.866.285 41.917.000 1.749.000 731.117.285 689.200.000 -41.917.000 55 Otras deducciones. 173.786.583 1.182.000 172.604.583 172.604.000 -1.000 56 Total deducciones. 906.652.868 - 41.917.000 2.931.000 903.721.868 861.804.000 64 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 722.302.310 -2.931.000 725.233.178 725.234.000 -178 No obstante, en ninguno de sus escritos de defensa (respuesta al emplazamiento para declarar, ni en el requerimiento especial, ni en el recurso de reconsideración, ni obra en los antecedentes administrativos) ni como anexo de la demanda, YUMA aportó esa conciliación contable y fiscal, por lo que se desconoce la fuente de su afirmación, y con ello, se verifica la falta de soporte tantas veces alegada por la DIAN en este proceso.

En consecuencia, considerando que: i) la demandante no demostró el ajuste reseñado pues no allegó los soportes de la diferencia (documentos o pruebas que respalden el origen de los 41.917.000 y porque no son gastos sino un costo de ventas); ii) la contabilidad demuestra el valor inferior que sustenta la glosa, iii) en su recurso, la apelante no señaló las pruebas obrantes en el expediente que soportaran su argumento y que permitieran a la Sección corroborarlo, se concluye que el cargo de apelación no prospera. 2.2.

Desconocimiento de costos asociados a los contratos suscritos con los terceros In tech Security Systems Ltda, Colombian Cargo Group S.A.S. y Soluciones y Carga Internacional S.A. por $1.005.510.000 Los actos demandados rechazaron los costos asociados a los servicios prestados por los terceros In tech Security Systems Ltda ($476.510.000), Colombian Cargo Group S.A.S. ($69.000.000) y Soluciones y Carga Internacional S.A. ($460.000.000), dado que no fue posible establecer la trazabilidad de estos, es decir la Administración no pudo rastrear la prestación desde su origen (proveedores) hasta su destino final (demandante), y por esto, consideró que las operaciones eran inexistentes y había operado una simulación. Esta conclusión se obtuvo a partir de las siguientes evidencias, algunas de las cuales se consideran indicios: In Tech Security Systems Ltda: • La Administración emitió el auto de verificación o cruce 312382016000791 del 28 de julio de 2016, el cual fue devuelto por correo por la causal “NO RESIDE” (fls. 553 a 557 Caa), y realizó visita, el 1 de agosto de 2016, a la dirección registrada en el RUT del tercero. Los funcionarios fueron informados por el portero de que la sociedad no funcionaba en dicha dirección y que la oficina se encontraba arrendada a una profesora desde hacía tres años (fls. 541 y 542 Caa), por lo cual se procedió a suspender de oficio el RUT (fl. 2366 Caa). • La sociedad no presentaba declaraciones de renta desde el 2010 y de IVA desde el 2012 (fls. 2454 Caa). • Las facturas se emitieron con una resolución de autorización vencida y no figura ninguna vigente (fls. 2465 a 2470 Caa).

Colombian Cargo Group S.A.S.: • En desarrollo del auto de verificación o cruce 312382016000816 de agosto 1 de 2016 (fl. 544 Caa) la Administración efectuó visita al domicilio fiscal del tercero (fls. 546 y 547 Caa), en la que le manifestaron que no había personal que pudiese atender las inquietudes de la DIAN. • Posteriormente, se citó al representante legal, quien rindió declaraciones el 5 de agosto de 2016 y adujo que la sociedad se encontraba disuelta y en estado de liquidación, que cuando Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operaba su actividad principal era la prestación de servicios de comercio exterior y que no recordaba a YUMA HOLDING S.A.S (fl. 551 y dorso Caa). • En visita del 29 de agosto de 2016 el representante legal entregó documentos relacionados con su contabilidad del año 2013, tales como la factura de venta CCG 1139 de 2013 (fl. 1279) emitida a YUMA por valor de $69.000.000 más IVA, que se registró en la cuenta 4155 actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler (fl. 1334 Caa).

La factura registra la prestación de servicios de apoyo y tabulación de información, pero el objeto social del tercero era la importación y exportación de bienes y/o servicios. • En el libro mayor y balances hay un registro de $69.000.000 en la cuenta 4155 al 20 de septiembre de 2013, pese a que según la copia del acta de entrega a satisfacción del servicio prestado es otro (fl. 1331 Caa). • Verificado el recibo de caja emitido por el tercero (fl. 1280 Caa) con la anotación “en efectivo”, la DIAN no evidenció el registro contable en la contabilidad del tercero (fls. 1277 a 1323), dado que el débito se contabilizó en la cuenta 2355 “deudas con accionistas o socios”, sin afectar la cuenta de caja.

Se observa que la cuenta 1105 solo tuvo un movimiento débito en enero (fl. 1311 a 1322 Caa). • La sociedad cumplió sus obligaciones tributarias hasta el 2013 (fls, 2471 a 2475 Caa). • El tercero no aportó libros auxiliares mensualizados (fls. 1701 y 1702 Caa). Soluciones y Carga Internacional S.A.S. • El 29 de agosto de 2016 se realiza visita al domicilio fiscal de la sociedad, la cual es atendida por un miembro de la junta directiva, quien manifestó que la sociedad no ejercía actividad comercial alguna y que la actividad que desarrollaba para 2013 era la prestación de servicios en general.

Así mismo, el representante legal suplente adujo que la sociedad estaba inactiva y había funcionado hasta 2013 (fls. 1262 y 1263 Caa). • Las facturas se emitieron con una resolución de autorización vencida (fls. 2479 a 2495 Caa). • Se advirtió que el representante legal suplente del tercero era el contador de YUMA (fls. 1683 y 1684 Caa), que el miembro de junta directiva que atendió la visita también era representante legal de Colombian Cargo Group S.A.S. (fls. 519 y 2394 Caa). • El tercero cumplió con sus obligaciones tributarias hasta el 2012 (fls. 2473 y 2474 Caa).

La demandada también evidenció que los pagos de las operaciones se realizaron en efectivo. En visita del 06 y 07 de septiembre de 2016 (fls. 1461 y 1462 Caa) el contador de la demandante manifestó que estos se hicieron con dinero del representante legal para ganarse “un plus” con los proveedores y dado que los bancos le prestaban dinero a este más fácilmente.

Dijo que por esto en la contabilidad no figura registro de desembolsos a los proveedores, sino que el registro se efectuaba contra una cuenta por pagar PUC 23359503 y con un débito al representante legal en la cuenta PUC 23551001 (fls. 623, 624, 656 y 657 Caa). La DIAN verificó los ingresos de la declaración de renta del representante legal y observó que no coincidían con los que debió recibir por los pagos en efectivo (fls. 1674, 2417 y 2418 Caa).

Así mismo, reparó en que YUMA no reportó en la información exógena ninguna información del pasivo del representante legal (fls. 1675 a 1677 Caa), no se allegaron comprobantes de egreso (fls. 655 a 682 Caa) y que la factura de In Tech persistió en la contabilidad como cuenta por pagar a 31 de diciembre de 2013. Por su parte, el demandante explicó que los contratos con los terceros se suscribieron para cumplir los acuerdos firmados por la sociedad con las Cámaras de Comercio de Medellín para Antioquia, de Cali y de Bucaramanga, cuya existencia fue reconocida por la demandada en la liquidación oficial y cuyas copias obran en el expediente (fls. 1946 y 1947, 1962 a 1974 dorso, 2178 a 2181, 2190 a 2195 Caa).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se informó de la contratación de los terceros para el desarrollo de los contratos y de la tabulación y digitalización de la información, como figura en el oficio obrante a fls. 2096 a 2099 Caa, y que aportó, tanto en el proceso administrativo como con la demanda, diversos documentos tales como los contratos suscritos con los terceros, facturas, ordenes de prestación de servicios, actas de entrega de la información tabulada y otros entregables, los cuales se reseñan a continuación: • Orden de contratación simplificada 48077 del 15 de noviembre de 2012 suscrita por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para «realizar la caracterización y benchmarking del segmento de servicios de alto valor agregado del Cluster TIC», con duración de tres años (fls. 43 y 44 CP). • Contrato de prestación de servicios suscrito entre YUMA HOLDINGS S.A.S. y Soluciones y Carga Internacional S.A. el 2 de febrero de 2013 para la prestación de servicios de digitación, limpieza, tabulación y estructuración de las bases de datos suministradas para el programa - Medellín Ciudad Cluster de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por 12 meses (fls 45 a 47 CP y 1688 a 1690 Caa) con pago en efectivo de $460.000.000, previa entrega a satisfacción del trabajo contratado. • Actas de entrega de información de YUMA HOLDING S.A.S. a Soluciones y Carga Internacional S.A. del 26 de febrero de 2013 y del 1 de mayo de 2013, en donde se solicita la tabulación de bases de datos con códigos CIIU relacionados en el documento (fls. 48 y 79 a 81 CP, 2112 y 2133 y 2134 Caa) • Documento de enfoque del mapeo de negocios en Medellín (fls. 49 a 52 CP y 2113 a 2115 Caa), con el paso a paso del proyecto para consolidar las bases de datos. • Documento «estrategia para el refuerzo a la innovación, competitividad e internacionalización de la economía de Medellín», elaborado presuntamente a partir de la información tabulada por Soluciones y Carga Internacional S.A.S. y la factura de venta (fls. 53 a 69 CP y 2116 a 2124 Caa). • Carta de entrega de «informe monitor, la venta competitiva de Medellín», presentada por Soluciones y Carga Internacional S.A. a Yuma el 28 de marzo de 2013 (fl. 70 CP). • Documento «Diseño y desarrollo de la estrategia del Cluster Turismo de Negocios, Ferias y Convenciones», preparado por Yuma (fls. 71 a 77 CP y 2126 a 2130 Caa). • Constancias de entrega de información tabulada del segmento Smart Service Outsourcing por parte de Soluciones y Carga Internacional S.A (fl. 1695 Caa). y del cluster de construcción e insumos globales de obra blanca (fls. 78, 83 y 84 CP, 2151 Caa). • Orden de prestación de servicios del 4 de junio de 2013 dirigida a Intech Security Systems Ltda por parte de YUMA HOLDINGS, en la que solicita la prestación de servicios de digitación, validación, limpieza, tabulación y estructuración de bases de datos por $215.280.000.

El pago se pactó en efectivo (fl. 85 CP y 2152 Caa). • Acta de entrega de información de YUMA HOLDING S.A.S. a Intech Security Systems Ltda del 26 de febrero de 2013 (fl. 86 CP), mediante la cual remite recursos para la tabulación de información suministrada por la Cámara de Comercio de Medellín y carta de instrucciones para la tabulación de la información del 6 de junio de 2013 (fl. 87 CP). • Acta de entrega de las bases de datos tabuladas por parte de In Tech Security Systems Ltda a Yuma para el cluster de energía eléctrica del 24 de julio de 2013 (fls. 89 y 90 CP y 2155 Caa). • Documento de entrega de información tabulada por parte de Soluciones y Carga Internacional S.A. correspondiente al cluster de salud de 30 de julio de 2013 (fls. 91 y 92 CP y 1693 y 1964 Caa) y del cluster de confección, diseño y moda (fls. 97 y 98 CP y 1691 y 1692 Caa), el cual se complementa con documento de entrega de información del cluster construcción de 30 de agosto de 2013 (fl. 1686 Caa) • Contrato de prestación de servicios del 12 de agosto de 2013 suscrito entre YUMA y Colombian Cargo Group S.A.S. para la digitación, limpieza, tabulación y estructuración de las bases de datos suministradas para las iniciativas del programa Medellín Ciudad Cluster.

El precio pactado ascendió a $69.000.000 pagaderos en efectivo previa presentación del entregable Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (fls. 93 y 94 CP). Este documento fue aportado previamente en sede administrativa (fls. 1327 y 1328 Caa). • Acta de entrega de información de YUMA a Colombian Cargo Group S.A.S. del 12 de agosto de 2013 (fl. 95 CP y 2158 Caa) e instrucciones para la tabulación de la información en la que solicita tabular bases de datos para el cluster de turismo (fl. 96 CP y 2159 Caa). • Acta de entrega de bases de datos tabuladas de cluster TIC por parte de In Tech Security Systems Ltda del 30 de agosto de 2013 (fl. 99 CP y 2161 Caa). • Informe final de entrega de la tabulación del cluster de turismo y jorney map por parte de Colombian Cargo Group S.A. (fl. 100 CP), el cual se complementa con el documento de entrega de las bases de datos obrante a fls. 1331 y 2162 y 2177 Caa. • Orden de prestación de servicios de septiembre de 2013 dirigida a In Tech Security Systems Ltda, en la que solicita la prestación de servicios de digitación, validación, limpieza, tabulación y estructuración de bases de datos por $40.420.000 (fl 101 CP y 2182 Caa).

El pago se pactó en efectivo, previa presentación a conformidad. • Actas de entrega de información de Yuma a Intech Security Systems Ltda del del 6 de junio de 2013 (fls. 2153 Caa) y 2 de septiembre de 2013 (fl 102 CP, 2183 Caa). • Instrucciones para ordenar información según el cluster elaboradas por Yuma (fls. 103 a 105 CP). • Documento de entrega de tabulación de los cluster de la Cámara de Comercio de Bucaramanga suscrito por In Tech Security Systems Ltda con destino a Yuma del 20 de septiembre de 2013 (fls. 106 a 112 CP y 2186 a 2189 Caa). • Orden de prestación de servicios de 15 de noviembre de 2013 dirigida a Intech Security Systems Ltda, en la que solicita la prestación de servicios de digitación, validación, limpieza, tabulación y estructuración de bases de datos por $60.000.000 (fl 113 CP y 2196 Caa).

El pago se pactó en efectivo, previa presentación a conformidad. • Actas de entrega de información de YUMA a Intech Security Systems Ltda del 24 de julio de 2013 (fl. 2155 Caa) y del 15 de noviembre de 2013 (fl 114 CP y 2197 Caa) e instrucciones para ordenar información (fl. 115 CP) • Documento de entrega de tabulación de los cluster de la Cámara de Comercio de Cali suscrito por In Tech Security Systems Ltda con destino a Yuma, diciembre 16 de 2013 (fl. 116 Caa y 2199 a 2204 Caa). • Correos electrónicos intercambiados entre Yuma y la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (fls. 120 a 124 CP), con documento metodología 1 de identificación de iniciativas cluster (fls. 125 a 150 CP y 2023 a 2049 Caa).

Sobre estos documentos, después de una valoración probatoria, la DIAN, consideró que estos solo acreditaban la realidad formal de la operación y no lograban desvirtuar los indicios recabados. La sentencia de primera instancia replicó los hallazgos de la Administración y estimó que YUMA no cumplió con la carga de probar la realidad material de las operaciones.

Expuso que, si bien las pruebas aportadas por la demandante pretendían demostrar el debido manejo de la contabilidad y la existencia en facturas de las operaciones cuestionadas, la Administración valoró de manera conjunta las pruebas aportadas y las pruebas recaudadas en el proceso de fiscalización, llegando a esa conclusión, sin que por esto se hubiese vulnerado el debido proceso por falta de valoración probatoria o incriminación por hechos de un tercero. En la apelación, la demandante sostiene que la información de terceros no puede configurar un indicio, pues carece de nexo lógico y no fue comprobado por otros medios de prueba y que la demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas.

Reiteró que YUMA no estaba obligada a responder por las acciones u omisiones de terceros y que las pruebas aportadas eran más relevantes que los indicios, los cuales son prueba supletoria. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que suscribió los contratos con esos proveedores para cumplir los acuerdos con las cámaras de comercio, lo cual demostró con entregables, acuerdos, actas de entrega de información y el flujo de caja del representante legal, pruebas que no pueden desconocerse y a las cuales se les debería dar prioridad sobre los indicios.

Así mismo, argumentó que la habilitación de las facturas no es requisito para su aceptación y que no es responsabilidad del adquirente del servicio verificar si el emisor cuenta con una resolución de facturación vigente. Explicó que los límites para el reconocimiento de pagos en efectivo establecidos por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario entraron en vigor en 2014 y no aplicaban en 2013 y que en los contratos se pactó expresamente el pago en dicha modalidad.

Para resolver, sea lo primero precisar que esta Sección ha establecido que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto, ha sido posición reiterada de la Sala11 que si bien, para la procedencia de impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación. Es por eso por lo que, una vez la realidad de la transacción es cuestionada por la Administración con base en serios indicios, no resulta suficiente una acreditación formal de la operación, con la contabilidad y/o la factura o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, para lo cual, la carga probatoria corresponde a quien reclama los correspondientes costos, gastos o impuestos descontables.

Respecto a los indicios, valga recordar, en primer lugar, que esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar la simulación de operaciones, y que ante la contundencia de estos se invierte la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso12.

En segundo lugar, el indicio, como medio de prueba admisible en el procedimiento administrativo (por remisión expresa del artículo 742 del Estatuto Tributario) y contencioso administrativo en materia tributaria (por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuyo artículo 165 lo enlista como medio probatorio.

En tercer lugar, el Código General del Proceso instaura el principio de libertad probatoria y de libre apreciación de la prueba (artículo 176), último de los cuales se traduce en el deber que tiene el juez de valorar cualquier medio que conste en el acervo probatorio, siempre que el mismo sea pertinente y conducente para 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 1 de agosto de 2019, exp. 23671, C.P. Milton Chaves García; del 30 de junio de 2022, Exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de febrero del 2023, exp. 26103, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de agosto de 2023, exp. 26415, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 23 de mayo de 2024, exp. 27223, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la verdad de los hechos, independientemente de que este sea directo o indirecto. Esto implica que, a diferencia de lo mencionado por la demandante, el juez no está sometido a atender los indicios únicamente de manera supletoria.

Considerando lo anterior, y a partir del recuento probatorio expuesto, se advierte que no está en discusión ni los contratos suscritos con las Cámaras de Comercio que dieron origen a los ingresos, ni las facturas que soportaban los costos, pues estos no fueron controvertidos por la Administración (a manera de ejemplo, la DIAN no mencionó que las facturas no cumplieran los requisitos legales).

Lo que en realidad se le cuestionó a la demandante a lo largo de la fiscalización fue la realidad o sustancia de las operaciones comerciales celebradas con sus proveedores y la efectiva prestación de los servicios adquiridos, tema frente al cual la Sección encuentra que el material probatorio que se encuentra el expediente pone en duda la existencia de las operaciones llevadas a cabo con los tres proveedores nacionales.

En efecto, si bien contractualmente se pactó el pago en efectivo en todos los acuerdos y que, como lo afirma el apelante, para la época de los hechos no se había incorporado norma alguna que limitara la deducibilidad de pagos efectuados en dicha modalidad, se observa, por un lado, que esta circunstancia tampoco se afirmó en los actos demandados y, por el otro, que las sumas de dinero pactadas en los contratos eran de tal magnitud que su manejo en efectivo resulta inusual.

También llama la atención que los pagos hubiesen sido efectuados por el representante legal y único accionista de YUMA y no por ella, y que, al verificar la declaración de este y la información exógena, no se advirtiera trazabilidad de los recursos, pese a que la demandante intentó explicar las discordancias entre los recursos que el accionista tenía declarados y los valores pagados.

Sobre esto, resulta contradictorio que la demandante indicara que quien podía hacer los pagos era su accionista, porque ella no tenía acceso a créditos que le otorgaran liquidez, pero a su vez al momento de justificar los recursos con los cuales ese tercero hizo los pagos en efectivo, precisara que lo hizo con dinero que YUMA le entregó como anticipo ($943.248.640).

Además, sobre estas explicaciones no se aportó prueba alguna. Adicionalmente, el manejo contable de los presuntos pagos realizados por el representante legal y accionista contra los pasivos de este con la sociedad no fue explicado en detalle, ni se allegaron comprobantes sobre esta parte de la operación. También debe resaltarse que las inconsistencias sobre los pagos en efectivo se reforzaron al verificar la contabilidad de los terceros proveedores (a las que se tuvo acceso), en donde se observa que no se afectó la cuenta de caja.

En lo que atañe particularmente a cada proveedor, la DIAN pudo comprobar, respecto de In Tech, que esa sociedad no funcionaba en la dirección registrada en el RUT desde 2013 (año de la prestación del servicio), según lo expresado por quien atendió la visita; no fue posible ubicar a los responsables de esta para que rindiera declaración sobre los servicios prestados; ese proveedor no cumplía con sus obligaciones tributarias desde 2010 y 2012; y, además, todas las facturas se emitieron con resolución de autorización vencida.

Todos estos aspectos dejan una duda razonable sobre la capacidad operativa de ese proveedor, para efectos de comprobar que prestó servicios por valor de $476.510.000. En el expediente no se observa que el demandante haya aportado pruebas que pudieran controvertir estos aspectos. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a Colombian Cargo Group S.A.S., se verificó que su actividad económica consistía en la prestación de servicios de comercio exterior, esto es la importación y exportación de bienes y/o servicios, pero que la factura que le emitió a YUMA señalaba que el servicio era de tabulación y fue contabilizada como un ingreso en la cuenta de actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.

En la contabilidad de este proveedor tampoco se evidenciaron registros del pago en efectivo. Además, el representante legal dijo no recordar a la demandante como cliente. Por último, sobre Soluciones y Carga Internacional S.A.S., se comprobó que emitió las facturas sin resolución de autorización vigente; que el representante legal era contador y miembro de junta directiva de las sociedades involucradas; que no cumplió con sus obligaciones tributarias para el año 2013, año en que presuntamente dejó de operar esa sociedad, según lo mencionado en las visitas.

Salvo por las facturas y los supuestos entregables, no se observa que la demandante haya adicionado otras pruebas para verificar que hubo una ejecución de los servicios, tales como cruces de comunicaciones por correo electrónicos, o indicación del personal de la sociedad que puedo haber ejecutado los servicios, en fin, todo lo cual pudo haber sido una prueba obtenible para la demandante, si se considera que su contador era representante legal de este proveedor.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas que según la actora tienen un mayor grado de pertinencia para probar la efectiva prestación del servicio, tales como la contabilidad, las facturas, los contratos de prestación de servicios, las instrucciones, las órdenes de servicios y las actas de entrega de la información, la Sección encuentra que, si bien soportan formalmente las operaciones con los terceros, no demuestran la realidad de las operaciones.

Por el contrario, estos documentos fueron los que resultaron desacreditados a partir de las inconsistencias halladas por la Administración, según lo indicado líneas arriba. Nótese que una vez se puso en duda que efectivamente le hubieran prestado esos servicios a YUMA, esta no aporto pruebas adicionales que desacreditaran lo evidenciado, es decir, si bien estos documentos acreditan formalmente su prestación, no desvirtúan los indicios que apuntan a que los servicios que contrató no fueron prestados.

Por ejemplo, resáltese la diferencia probatoria que existe cuando, el demandante explica los servicios que le prestó a las cámaras de comercio, en donde no sólo entrega documentos, sino que esta también envía cadenas de correos electrónicos en donde se ve una participación de diferentes miembros de estas entidades, que claramente permiten evidenciar la realidad, mientras que en el caso de los proveedores sólo se observan unos entregables con actas firmadas en físico, que además solo dan cuenta de la participación de las mismas personas que tienen nexos comunes en todas las sociedades.

En ese sentido, las pruebas aducidas cumplen una función de acreditación formal que resulta insuficiente acreditar los aspectos que son objeto de discusión.23 Así, como la realidad de las operaciones constituye la premisa fundamental para la aceptación de los costos, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria, ni su contabilización o trazabilidad documental, sino que era menester que la actora demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en los documentos aportados como prueba y ello no implica, como lo dice la demandante que por ello se le esté trasladando la responsabilidad de terceros. 23 Al respecto véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2024, exp. 27798, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que la decisión de la Administración se fundó en el análisis del material probatorio que recaudó de la demandante y mediante comprobaciones directas con sus proveedores, de modo que no se trató de una aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros.

Se insiste en que la demandante estaba llamada a demostrar era las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran demostrar la efectiva adquisición del servicio. En lo que respecta a la habilitación de las facturas, se resalta que en los actos demandados la demandada no afirmó en que estas se desconocerían por la ausencia de dicho requisito; en realidad, este fue otro de los indicios para cuestionar la efectiva adquisición y prestación del servicio, inconsistencia que sumada a las demás pruebas tuvo la virtud de poner en tela de juicio la realidad de este, sin que eso implique que se esté trasladando la responsabilidad del emisor al adquirente del servicio.

Aunado a lo expuesto, si bien es cierto que la ley no prohíbe que los contadores desarrollen labores en diversas sociedades en simultánea y puedan ejercer la representación legal cuando quiera que no actúan como tal, también lo es que el hecho de que existan dichos vínculos entre las personas naturales detrás de los proveedores y de la sociedad actora, y que sean estos los únicos que aparecen en los documentos que supuestamente soportan la prestación de los servicios, son elementos que acentúan las dudas sobre la realidad de las operaciones, las cuales no fueron desvirtuadas con otras pruebas por la demandante.

Debe resaltarse que dichos elementos fungen como un indicio más para que la Administración rechazara las compras y no como una causal autónoma del rechazo. Así las cosas, en tanto las pruebas de la demandante no demostraban la realidad de la adquisición del servicio, no procede la aceptación de los costos. En consecuencia, no prospera la apelación de la demandante. 2.3.

Costos por prestación de servicios de Cluster Development SL y de otras deducciones por la diferencia en cambio asociada a la prestación del servicio La sociedad incluyó costos de ventas por la prestación de servicios del tercero Cluster Development SL, sociedad española, soportados en la factura ST 13-125 del 30 de junio de 2015 que incluyen honorarios, alquiler de piso y facturas de viaje del señor Marc Papell correspondientes al período comprendido entre octubre de 2012 a junio de 2013 (fls. 195 a 202 Caa).

La Administración solicitó el contrato suscrito con la sociedad española, sin obtener respuesta (fls. 234 y 235 Caa), por lo que cuestionó su existencia después de advertir que el contrato que existía era con Cluster Colombia de las cual el señor Marc Papell también era representante legal. Además, cuestionó la deducibilidad de los costos solicitados por pago de viajes y alquiler de vivienda por el no cumplimiento de los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y porque no se evidenció que el señor Marc Papell prestara los servicios a Yuma.

Así mismo, rechazó la diferencia en cambio asociada a la factura en el renglón de otras deducciones (fl. 1845 Caa). En desarrollo de la investigación, adicionalmente, la DIAN efectuó visita a Cluster Development S.A.S. (porque con esta sociedad el demandante dijo haber suscrito originalmente el contrato) y evidenció que esta se ubica en la casa de habitación de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los padres del socio de YUMA y que no existe una oficina, porque el trabajo se adelanta directamente donde el cliente.

La visita fue atendida por el representante legal Marc Papell (fls. 560 y 580 Caa). Así mismo, estableció que el objeto social de Cluster Development S.A.S. es dar y tomar en arriendo muebles e inmuebles (fls 584 a 589 Caa), que en el RUT no figuran socios o accionistas (fls. 2487 y 2488 Caa) y en el certificado del contador se evidencia que YUMA es accionista de Cluster Development S.A.S. (fl 187 Caa).El demandante adujo que el contrato era necesario para cumplir el acuerdo celebrado con la Cámara de Comercio de Medellín y que a través del otrosí del contrato originalmente suscrito con Cluster Development S.A.S. se vinculó a la sociedad española e indicó que se incurrió en los gastos de viaje, desplazamientos y alquiler de pisos, pues estos se derivaron de la actividad realizada por Cluster Development.

Dicho documento se aportó con el recurso de reconsideración y con la demanda. En el expediente, además, obran las siguientes pruebas: • Contrato suscrito entre Yuma Holding SA.S. y Cluster Development S.A.S. (Cluster Colombia) el 1 de mayo de 2013 (fls. 188 y 189 Caa), el cual indica: CLAUSULA 1°, Objeto: Diseñar y desarrollar la estrategia del Cluster Energía Eléctrica Cluster Construcción, Cluster Servicios de Medicina y Odontología y Cluster Turismo de Negocios, Ferias y Convenciones.

Así mismo, dentro de las obligaciones de Cluster Colombia se estableció la realización de sesiones de trabajo con cada director del Cluster, la realización de entrevistas a los empresarios para identificar retos y el análisis de tendencias actuales de la industria de networking and knowledge events, entre otros. • Otrosí al contrato suscrito entre Yuma y Cluster Colombia del 12 de julio de 2013, que establece lo siguiente (fls. 151 y 152 CP el cual obraba previamente a fls. 258 y 259 Caa): 3.

Que para efectos del desarrollo del Objeto del contrato, por su conocimiento, el contratista necesita para desarrollar el objeto del contrato, incorporar a la sociedad CLUSTER DEVELOPMENT S.L. sociedad constituida bajo las Leyes de España, y quien es socio de CLUSTER DEVELOPMENT SAS (…) CLAUSULA 3- Obligaciones del Contratista. Parágrafo Primero: Para efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Clausula, el Contratante acepta, que el contratista contrate, bajo su dependencia y riesgo, personas o compañías con la experticia suficiente e idoneidad, siempre y cuando, frente al cliente su relación legal y contractual sea transparente.

Parágrafo Segundo: Para efectos de este parágrafo, se entiende que el Contratista no podrá ceder en ningún caso más del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato a terceros. Parágrafo Tercero: El contratista revela que únicamente, como asesor externo contara con la experticia de la compañía CLUSTER DEVELOPMENT S.L., para lo cual, de común acuerdo entre las partes, se establece que la facturación de la compañía CLUSTER DEVELOPMENT SL, sea facturada y pagada directamente por el Contratante.

(…) • Aclaraciones al otrosí del contrato suscrito entre Cluster Development S.A.S. y Yuma suscritas por Cluster Development el 10 de enero de 2017, en donde se describen las labores a cargo de la sociedad extranjera, como sigue (fl. 114 CP y 2100 y 2101 Caa): 1.) Dar acceso a la base de metodologías probadas mundialmente para identificación, mapeo, profundización y análisis de tendencias de clusters y dinámicas empresariales. 2.) Proveer el entrenamiento adecuado virtual y presencial al equipo de Yuma Holding S.A.S, de la Cámara de Comercio de Medellín y sus asociados. 3.) La verificación y revisión de todos • los contenidos realizados por Cluster Development S.A.S (Colombia) y por parte de Yurna Holding S.A.S de este proyecto por parte de los expertos situados en España. 4.) Coordinar y diseñar los contenidos y las agendas receptivas de los viajes de referenciamiento internacional necesarios. 5.) La elaboración de presentaciones de conceptos y mejores prácticas internacionales a empresarios e instituciones de la región. • Certificación del contrato 2013-027 emitida el 12 de enero de 2017 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en donde se describe el objeto del contrato, su duración y las obligaciones.

En ella se da cuenta de que Yuma integró a su equipo de trabajo a la firma Cluster Development, sociedad domiciliada en España y reconocida en temas de competitividad, proveedor avalado por la Vicepresidencia de Planeación de la Cámara de Comercio (fls. 2096 a 2099 Caa). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de primera instancia advirtió que no es posible analizar la causalidad de los costos pues el demandante no acreditó la prestación de un servicio por parte de Cluster España y no presentó elementos que demostraran que los pagos se efectuaron con ocasión a servicios prestados a la contribuyente tuvieran relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que resultaban necesarios y proporcionales,, frente a lo cual, en la apelación, YUMA señaló que el otrosí del contrato suscrito entre la demandante y Cluster Development S.A.S. y la certificación de la cámara de comercio de Medellín y de Cluster Colombia dan cuenta de la participación de la sociedad extranjera en la prestación del servicio y que el costo era: necesario debido a que sin este tercero no se hubieran podido concretar los negocios que generaron un ingreso para la Compañía; proporcional, ya que el valor que se destinó para este concepto representó un mayor ingreso considerable para la Compañía; y existió un nexo de causalidad entre el gasto y el ingreso obtenido, pues se tuvo que incurrir en dicha erogación para ejecutar las actividades económicas que produjeron la renta incluidos los gastos relacionados con la prestación del servicio por parte de Cluster Development SL Para resolver, la Sección advierte que el rechazo del pago por concepto de la factura emitida por Cluster Development SL a Yuma contentiva de los conceptos “Honorarios de Marc Papell”, “Adelanto alquiler de piso de Marc Papell” y “Facturas de viajes de Marc Papell de Octubre de 2012 a Junio de 2013” se sustentó, por un lado, en que no se evidenció la efectiva prestación de servicios por parte de la sociedad española y, por el otro, en un primer momento, porque el pago por ese concepto no cumplió con los requisitos de deducibilidad de causalidad, de necesidad y de proporcionalidad.

Frente a lo primero, se observa que las pruebas que obran en el expediente acreditan la intervención de la sociedad española en el contrato suscrito con la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, tanto así que la certificación emitida por esta entidad así lo sostuvo, situación confirmada por el otrosí y su aclaración. Frente a lo segundo (requisitos de deducibilidad), la sala estima pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que estableció las reglas de decisión frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario: 1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4.

Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

El contribuyente tiene la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo cual no basta con realizar afirmaciones genéricas frente a la necesidad, causalidad y proporcionalidad, como hace el apelante, sino que este debía demostrar el cumplimiento de los tres requisitos frente a esa factura, esto es, frente a los honorarios, el alquiler y los gastos de viaje de Marc Papell, lo cual no se verifica en este caso, como así lo advirtió la DIAN cuando señaló que no se allegaron pruebas conducentes para probar la relación de esa factura con Yuma y el tribunal cuando indicó que no se presentaron elementos que demuestren que los pagos efectuados a Cluster Development SL tenían relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que resultaban necesarios y proporcionales.

De hecho, al revisar el expediente se evidencia no sólo que, desde el requerimiento especial, la DIAN resaltó que la persona natural no laboró ni prestó sus servicios a Yuma, sino que no obra prueba alguna de que Marc Papell fuera empleado o contratista de Cluster Development o de que hubiera desarrollado sus actividades en nombre de esta o de que hubiera participado en los servicios que la Cámara de Comercio de Medellín certificó; por el contrario, lo que se verifica del expediente es que: i) Marc Papell es representante legal de Cluster Colombia (fl. 584 Caa), ii) Marc Papell suscribió el contrato como representante legal de Cluster Colombia (fls 258 y 259 Caa) y suscribió la certificación como representante legal de Cluster Colombia (fls 2100 y 2101 Caa), iii) las facturas emitidas por Cluster Colombia remitían al correo de su representante legal: mpapell@cluster-development.com (a manera de ejemplo, fls 602 a 613 Caa) y iv) el contador de Yuma, en visita del 6 de septiembre de 2016 señaló que: el señor Marc Papell es el representante legal de Cluster y Yuma era accionista de esta sociedad, por esto Yuma pagaba los gastos personales del señor Marcel(fls 1461 y 1462 Caa).

Todo lo anterior permite corroborar que el demandante no probó los requisitos de deducibilidad exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario respecto de la factura emitida por Cluster España correspondiente a los honorarios, el alquiler y los gastos de viaje de Marc Papell. El cargo no prospera. 3. Sanción por inexactitud El apelante considera que la sanción por inexactitud es improcedente dado que los hechos declarados son completos, verdaderos y corresponden a la realidad económica y no se han utilizado datos o factores falsos ni hubo ánimo defraudatorio.

Además, solicitó tomar en cuenta los precedentes existentes sobre la diferencia de criterios. Al respecto, se estima que la sanción por inexactitud es procedente en este caso debido a que el contribuyente incluyó costos y deducciones improcedentes, que derivaron en un mayor salgo a pagar, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

De allí que sí existió hecho sancionable y, contrario a lo señalado por el apelante, la intención es irrelevante para estos efectos. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la diferencia de criterios, tal como se señaló esta Sección24, la procedencia de esta causal se supedita a que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces, siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore en toda su magnitud, y a que el contribuyente demuestre que la interpretación de la norma en la que se subsume el hecho económico declarado es razonable, es decir, que se encuentra sustentada en métodos o técnicas de interpretación legalmente aceptables.

En este caso, el demandante no explicó en qué medida su interpretación puede ser razonable o válida para que opere la causal exculpatoria, ni tampoco demostró que las cifras declaradas fueron completas y veraces, de forma que no proceden los argumentos al efecto. 4. Costas Para efectos de decidir sobre la condena en costas en esta instancia, es importante traer lo expuesto recientemente por esta Sección, en sentencia fechada del 23 de septiembre de 202525 en donde, de acuerdo con la posición mayoritaria, se debe condenar en costas a la parte vencida, esto es la demandante26.

Así, siguiendo los parámetros reseñados, se encuentra que, por un lado, que no procede condena en cuanto a las expensas y gastos, por no encontrarse causados ni probados en el expediente, requisito indispensable para su reconocimiento y, por el otro, procede la condena en cuanto a las agencias en derecho que se fijan en un (1) SMMLV por cada una de las instancias.

Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 02 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 2.

Condenar en costas en esta instancia, según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Reconocer personería a la abogada Adriana Buitrago Maldonado, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.425.587 de Bogotá y T.P. 222,313 del C.S. de la J, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder obrante en el índice 35 de Samai.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 05 de diciembre de 2024, exp. 28024 y del 04 de noviembre de 2021, exp. 24754, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Exp 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. 26 «(…)se tendrá en consideración que los ordinales 3.° y 4.° del artículo 366 del CGP reconocen que, cuando el ad quem confirme la sentencia de primera instancia, se condenará en costas al recurrente; en cambio que cuando se revoque totalmente la decisión del a quo, la parte vencida deberá asumir las costas de ambas instancias. » Sentencia del XX de septiembre de 2025, exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00405-01 (27948) Demandante: Yuma Holding S.A.S. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador