Micelio
20001233900020160011802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-20

Radicación interna: 5960-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nellys Del Socorro Alvarez Ochoa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) Demandante: Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Nellys del Socorro Álvarez Ochoa interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio DESAJ-14 0469 del 1 de septiembre de 2014 y de la Resolución 4692 del 4 de agosto de 2015, a través de las cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 1 de enero de 1993 y en adelante mientras ocupe el cargo, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial, sin carácter salarial.

Que se hagan las declaraciones ultra y extra petita pertinentes, de acuerdo con lo probado dentro del proceso. Que se reajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y se condene en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República desde el 9 de diciembre de 1988 hasta la fecha. Que el 25 de agosto de 2014 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las disposiciones contenidas en la sentencia del 29 de abril de 2014 expedida por el Consejo de Estado, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como los decretos salariales que se profirieron entre 1993 y 2007. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la Ley, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

En ese mismo sentido, indicó que se inobservó la definición de prima desarrollada por el Consejo de Estado. Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20091 y 29 de abril de 20142 emitidas por dicha corporación. 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 7 de septiembre de 2016 y notificada la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Expresó que si bien en sentencia del 29 de abril de 20144 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 y 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Propuso las excepciones: ausencia de legitimación en la causa por activa, prescripción e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar5, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, accedió a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho a «[…] la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados […] desde el 1º. de enero de 1993, hasta la fecha de esta sentencia, y hacia el futuro mientras dure su vinculación como Juez de la República, pagándole la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo han hecho» Declaró no probada la excepción de prescripción bajo el argumento de que el derecho se hizo exigible con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado.

De igual manera, inaplicó por inconstitucional los artículos contenidos en los decretos salariales proferidos entre 2008 y el 2015, en cuanto previeron como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico. Condenó en costas a la parte demandada. 3 Folios 75 a 82. 4 Radicado: 11001032500020070008700 5 Folios 164 a 177.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada6 interpuso recurso de apelación en el que indicó que la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, dentro del caso concreto operó la prescripción trienal de las sumas reclamadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación y el 20 de enero de 2021 se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto. La demandante7 reafirmó los argumentos expuestos en las demás etapas procesales e indicó, que, contrario a lo expuesto por la entidad en el presente caso no operó el fenómeno de prescripción. La parte demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente8 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. 6 Folios 181 a 191. 7 Folios 244 vuelto a 248. 8 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) Cuestión previa Mediante escrito del 26 de agosto de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP.

Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20149 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202310, 5 de septiembre de 202311, 5 de diciembre de 202312, 6 de agosto de 202413 y 18 de diciembre de 202414.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) abril de 202415, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que la demandante se ha desempeñado como juez de la República desde el 9 de diciembre de 1988 y hasta la fecha16. Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como consta en la relación de pagos y descuentos17, toda vez que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente.

De conformidad con lo expuesto, se revocará el numeral primero de la decisión apelada en cuanto inaplicó los decretos salariales proferidos entre el 2008 y el 2015, para en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia 9 de abril de 2024, citada en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024.

Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 16 Tal como se observa en la constancia emitida el 4 de agosto de 2015 por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, obrante a folio 19. 17 ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) párrafos anteriores, para en su lugar, entender que la prima especial es una adición al salario.

De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica18, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 25 de agosto de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante19, porque la petición fue radicada ante la administración el 25 de agosto de 2014. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el lapso comprendido desde el 1 enero de 1993 y en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto.

En estos términos, la Sala modificará los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 25 de agosto de 2011, en lo que se refiere al pago de las diferencias salariales 18 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) y prestacionales; y a partir del 1 de enero de 1993 en lo que hace relación a las diferencias por concepto de cesantías y a los aportes a pensión. De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

(Se acoge) En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, en su orden, bajo los radicados: 110010325000200700087 00 y 110010325000201900609 00 (4735- 2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de enero de 1993 y en adelante.

Quinto: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 25 de agosto de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.

Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1 de enero de 1993 y en adelante.

Las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00118-02 (5960-2018) Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente