Micelio
19001233100020030149202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-09

Radicación interna: 64741 · INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Asociacion De Criadores De Caballos Del Cauca·Demandado: Municipio De Popayan

Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Proceso: Reparación directa – incidente de liquidación de perjuicios Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca - Asdecca Demandado: Municipio de Popayán Tema: Se confirma la decisión de primera instancia dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios porque la parte incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia. Se reconoce una personería adjetiva.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se negaron las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad procesal aplicable al presente asunto es el CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Este despacho es competente para decidir el presente asunto con fundamento en lo establecido por el artículo 146A del CCA1 según el cual las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala, y el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. 1 Adicionado por el artículo 61 de la Ley1395 de 2010.

Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca I.- Antecedentes 1.- El 8 de octubre de 2003 la Asociación de Criadores de Caballos del Cauca- Asdecca, en adelante <<ASDECCA>>, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Popayán (en adelante <<el Municipio>>), en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar civil y administrativamente responsable al municipio de Popayán por la demolición de los edificios, la estructura arquitectónica y la usurpación del corredor vial del Coliseo Ferias de Popayán, cuya propiedad, tenencia y posesión real y material corresponde la Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca “ASDECCA”, demolidas arbitrariamente y con abuso de poder por parte de las autoridades administrativas del municipio de Popayán, como consecuencia del proceder doloso, criminal dañino y desacertado del alcalde municipal.

SEGUNDA: Condenar al MUNICIPIO DE POPAYÁN, a pagar a título de indemnización a la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA “ASDECCA”, el valor de las mejoras construidas a razón de CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000) metro cuadrado construido, aplicados sobre un área construida de 7.166,29 M2 para un total del valor a indemnizar de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS MCTE.

($1.361.595.100).

TERCERO: Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, vigente entre el cuatro (4) de mayo de dos mil dos (2002), fecha en que ocurrió el hecho y vigente al momento en que la sentencia quede debidamente ejecutoriada o el auto que liquide los perjuicios materiales. Aplicar para el efecto la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuanta la indexación, la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTO: Condenar al municipio al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por la destrucción de los inmuebles, los cuales bajo gravedad de juramento declaro son menores a los verdaderamente causados.

QUINTO: Que el municipio de Popayán debe dar cumplimiento a la sentencia que dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y debe igualmente reconocer y pagar los intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem>>. 2.- El 2 de mayo de 2017, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ASDECCA contra la providencia anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo que había negado las pretensiones de la demanda y condenó al Municipio a pagar perjuicios materiales a favor de la parte actora.

La condena se hizo en abstracto bajo los siguientes parámetros: Para el efecto se condenará en abstracto para que, previo incidente de que trata el artículo 172 del CCA, se establezca la cuantía del perjuicio, el que, dado que la demandada ya había resuelto entregar el inmueble, como lo evidencian las pruebas (documento del 30 de diciembre de 2000), comprenderá únicamente el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del despojo, para lo cual se establecerá su precio, debidamente actualizado>> (énfasis fuera de texto).

Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca 3.- El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. 4.- El 13 de octubre de 2017 la demandante promovió incidente de liquidación de condena, en el que pidió tasar en concreto los perjuicios de conformidad con el dictamen rendido por el perito Erwin Benavides Hoyos durante el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa, por un valor actualizado con corte a 4 de agosto de 2017 de cinco mil cien millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento noventa y ocho pesos ($5.100.472.198). 5.- En providencia proferida el 19 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cauca ordenó correr traslado a la entidad demandada por el término de tres días de la solicitud de inicio del incidente de liquidación. 6.- A través de auto proferido el 15 de marzo de 2018 se ordenó la aclaración del dictamen pericial rendido por el perito Erwin Benavides Hoyos, a efectos de que se adecuara a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017.

Además, el tribunal estableció que la parte actora podía allegar una nueva experticia acorde con los criterios establecidos en el fallo en el que se condenó en abstracto. 7.- El 16 de abril de 2018 el perito Erwin Benavides Hoyos solicitó una ampliación del término concedido en el auto del 15 de marzo de 2018. 8.- El 4 de mayo de 2018 la parte demandante allegó un nuevo dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Alcibíades Peña García. 9.- A través de auto proferido el 7 de mayo de 2018 el tribunal accedió a la solicitud de ampliación y le concedió al perito Erwin Benavides Hoyos el término de ocho (8) días adicionales para realizar la aclaración del dictamen. 10.- El 10 de mayo de 2018 la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior con fundamento en que había operado la sustitución del perito en la medida en que: i) el auxiliar Benavides Hoyos no había rendido su aclaración dentro del término señalado por el tribunal; ii) su solicitud de prórroga se realizó cuando el término ya había vencido; y iii) ya se había aportado un dictamen pericial nuevo conforme a lo establecido en el auto del 15 de marzo de 2018. 11.- En auto proferido el 19 de junio de 2018 el tribunal advirtió que el incidente para liquidar la condena en concreto debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CGP, y en consecuencia: i) dejó sin efectos el auto del 15 de marzo de 2018 y la actuación posterior; ii) tuvo como pruebas lo actuado en el proceso principal y el dictamen rendido por Erwin Benavides Hoyos (primer dictamen); iii) rechazó por extemporánea la experticia elaborada por el perito Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca Alcibíades Peña García (segundo dictamen); y iv) citó a las partes y al perito Benavides Hoyos a la audiencia prevista en el artículo 129 del CGP. 12.- El 26 de junio de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior y argumentó que la revocatoria de oficio de autos interlocutorios ejecutoriados no está prevista en el ordenamiento jurídico y que con ello se incurre en una vía de hecho, por lo que solicitó que se revocara la providencia del 19 de mayo de 2018, específicamente en lo atinente a dejar sin efectos el auto proferido el 15 de marzo de 2018, y respecto del rechazo del dictamen suscrito por el perito Alcibíades Peña García. 13.- El 27 de noviembre de 2018 el tribunal resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer el auto atacado. 14.- Mediante auto proferido el 23 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente y declaró que no había lugar a condena por concepto de daños materiales a favor de ASDECCA, por no haberse satisfecho por parte de la actora la carga de la prueba de la existencia ni de la cuantía de los perjuicios. 14.1.- Consideró que el trámite del incidente se limitaba a liquidar unos perjuicios que no pudieron ser determinados en la sentencia de segunda instancia, y que por esta razón debían tenerse en cuenta los límites cuantitativos expresados en las pretensiones de la demanda; es decir, que en esta sede no se podían reconocer sumas superiores a las pedidas en el libelo, so pena de transgredir la congruencia. 14.2.- En efecto, en la demanda inicial se solicitó la imposición de una condena por concepto de mejoras por valor de mil trescientos sesenta y un millones quinientos noventa y cinco mil cien pesos ($1.361.595.100) y doscientos cincuenta millones ($250.000.000) por concepto de daños y perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de los inmuebles.

Sin embargo, en el trámite incidental se reclamó el pago de dos mil novecientos treinta y nueve millones doscientos veintiséis mil setecientos diez pesos ($2.939.226.710) a título de mejoras, valor que indexado al 4 de agosto de 2017 equivalía a la suma de cinco mil cien millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento noventa y ocho pesos ($5.100.472.198). 14.3.- En cuanto al dictamen pericial que el demandante solicitó tener en cuenta en el trámite incidental manifestó que, al haber sido practicado en el curso del trámite ordinario en primera instancia, no podía considerarse como única prueba para concretar la tasación de los perjuicios en el incidente de liquidación, máxime si el Consejo de Estado lo había desestimado como medio de convicción idóneo. 14.4.- Al analizar las precisiones realizadas por el experto en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2019 era evidente que el dictamen confundió las construcciones con las mejoras efectuadas a las mismas, y no hizo esfuerzo alguno para identificar las condiciones en que el Municipio entregó a ASDECCA el inmueble, ni el estado Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca en el que se encontraba éste al momento del desalojo ocurrido el 22 de febrero de 2003.

Por este motivo no se podía identificar el valor las mejoras. 14.5.- El dictamen no precisó las mejoras ni su valor, sino que estableció el valor que costaría construir unas instalaciones parecidas a las que tenía ASDECCA en el Coliseo, pero no con los mismos materiales sino con los que actualmente se utilizan o se exigen en este tipo de construcciones. 15.- Inconforme con la decisión del tribunal, la parte demandante presentó recurso de apelación que fundamentó, en síntesis, en los siguientes argumentos: 15.1.- No le asiste razón al a quo al afirmar que con lo deprecado en el incidente de regulación de perjuicios se viola el principio de congruencia, debido a que no se trata de liquidar las pretensiones de la demanda, sino de concretar la condena en abstracto ordenada por el Consejo de Estado, es decir <<únicamente el valor de los materiales utilizados para levantar mejoras y levantar construcciones existentes al tiempo del despojo>>. 15.2.- No es cierto que el dictamen fuera la única prueba, pues en el expediente de la demanda inicial reposaban otros elementos probatorios que demostraban los perjuicios, tales como i) dos videos ii) planos del Coliseo y iii) un dictamen pericial con inversiones para la construcción soportada con contratos de obra. 15.3.- No es acertado afirmar que el dictamen pericial practicado en primera instancia fue desechado por el Consejo de Estado, pues si ello hubiera sido cierto, tal Corporación habría decretado pruebas de oficio en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 307 del CPC. 15.4.- No es preciso afirmar que en el incidente no se podían hacer valer las mismas pruebas incorporadas al plenario en el curso de las dos instancias para acreditar la tasación de los perjuicios, por cuanto el artículo 137 del CPC era claro al referir que en el escrito que daba inicio a tal trámite se podían solicitar <<(…) las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso>>. 15.5.- La contradicción del dictamen fue mal efectuada, toda vez que el proceso era regido por los postulados del CPC y no del CGP, por lo que el perito no debió ser citado a audiencia. 15.6.- No era posible que el perito avaluara mejoras y edificaciones que ya no existían, por lo que no se podían rechazar los métodos utilizados para establecer un valor aproximado de los materiales utilizados para adelantar las mejoras.

La mejor manera de llegar a la tasación actualizada de la indemnización no podía ser otra que valorar lo que costaría construir un nuevo Coliseo, todo con fundamento en las demás pruebas obrantes en el proceso. Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca 15.7.- Se debían declarar probados los perjuicios materiales ocasionados por la suma de cinco mil seiscientos ochenta y tres millones seiscientos treinta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($5.683.633.237), constituida por el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras, y el valor para levantar las construcciones existentes al tiempo del despojo. 16.- El 14 de septiembre de 20212 el abogado Decio Fernando García Calderón solicitó que se le reconociera personería para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Popayán, y aportó la documentación correspondiente.

II.- Consideraciones 17.- El despacho confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que la parte incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Corporación en la providencia que condenó in genere. A.- La normativa aplicable al trámite incidental es el CGP 18.- En atención a que el incidente de liquidación de perjuicios se promovió el 13 de octubre de 2017, la normatividad procesal supletiva aplicable es el CGP, por cuanto dicha codificación entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1° de enero de 20143.

Por lo anterior, el hecho que el tribunal de primera instancia surtiera la contradicción del dictamen pericial empleado por la incidentante con base en los postulados del CGP y no bajo los parámetros del CPC, no transgrede el derecho al debido proceso de la peticionaria ni vulnera normas procesales. B.- El objeto del incidente de liquidación de condena en abstracto 19.- El objeto del incidente de liquidación de perjuicios es determinar el monto de estos, conforme con la condena realizada en la sentencia y a partir de las pautas que en ella se señalen4; luego es con base en lo dispuesto por el fallo objeto de liquidación que debe limitarse el objeto del trámite incidental. 20.- En este incidente le corresponde al demandante aportar o solicitar las pruebas dirigidas a acreditar el monto de la condena y la carga probatoria que le incumbe comporta la necesidad de ofrecer pruebas distintas de las practicadas en el proceso originario, pues (i) fue precisamente con base en ellas que no pudo determinarse la cuantía de la condena y (ii) las pruebas del incidente tienen un 2 Índice 9 SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 53465, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca objeto distinto de las pedidas en la demanda inicial, al estar limitadas a acreditar el monto de los perjuicios que se impusieron en el fallo de segunda instancia. C.- La prueba de los perjuicios y de su tasación 21.- El despacho comparte las conclusiones del tribunal respecto de la valoración del dictamen rendido por el señor Benavides Hoyos, toda vez que tal experticia no brinda las herramientas necesarias para poder determinar la cuantía del daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la destrucción del inmueble objeto de controversia, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, en el dictamen se establece: <<En este avalúo se propone establecer el valor comercial actual de las instalaciones y mejoras de los edificios que componen el Coliseo de Ferias “Tomás Castrillón Muñoz”, Para emitir un concepto técnico, pedí el apoyo del ingeniero civil DIEGO ANDRES SARMIENTO RAMÍREZ (…). De acuerdo con la experiencia en obras de construcción que posee el ingeniero civil, con quien realizamos dicha inspección, también se determina el valor comercial del lote que necesitaría una obra de esta naturaleza.

Por valor comercial entendemos el que se produciría en una obra de transacción bajo circunstancias normales, en igualdad de conocimientos sobre los bienes inmuebles y de capacidad de negociación entre comprador y vendedor. El valor comercial responde necesariamente a la situación de mercado, pues es la oferta y la demanda quien regula el precio al cual se puede adquirir los inmuebles en un momento dado>>. 22.- En desarrollo de lo anterior, el perito presentó un método evaluación para obtener el valor comercial y aplicó un sistema comparativo, en el cual tomó en cuenta las transacciones comerciales de predios similares en el sector, índices de publicaciones especializadas y, por último, los comparó con el valor de los inmuebles avaluados con el fin de obtener un precio comercial razonable. 23.- Así las cosas, en el dictamen se incorpora un título llamado <<VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES PARA PONER A FUNCIONAR UN NUEVO COLISEO DE FERIAS DE SIMILARES INSTALACIONES LOCATIVAS, EN CAPACIDAD DE SER OTRA VEZ DEBIDAMENTE EXPLOTADO>> y se concluye que el costo de las obras detalladas sería de mil cuatrocientos veintiséis millones veintiséis mil setecientos diez pesos ($1.426.026.710), valor al que se le sumó un costo de administración estimado en la suma de doscientos cincuenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($257.152.358). 24.- Ahora bien, al ser interrogado, el perito sostuvo que el objeto de su trabajo fue establecer el valor de lo que costaría actualmente hacer unas instalaciones parecidas a las del Coliseo demolido, pero con unos materiales modernos que se utilizan y se exigen en este tipo de construcciones, por cuanto <<en el expediente jamás reposa una tonelada de concreto, diez toneladas de acero, de aluminio, de Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca todo ese tipo de cosas, entonces esa es la metodología que le dije al ingeniero que debíamos utilizar, centrarnos en las edificaciones como tal>>5. 25.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que el dictamen analizado no cumple con los parámetros fijados en la sentencia que condenó in genere, pues debía diferenciar y avaluar únicamente el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras al tiempo del desalojo, y no tasar el costo necesario para <<(…) poner a funcionar un nuevo coliseo de ferias de similares instalaciones locativas en capacidad de ser otra vez debidamente explotado>>. 26.- De igual forma, el dictamen no debió tener en cuenta el valor de toda la construcción, los gastos de administración, ni ningún otro concepto adicional a los explícitamente prescritos por el Consejo de Estado como juez de segunda instancia. 27.- Otra importante deficiencia reflejada en la experticia examinada consistió en que no distinguió entre las construcciones que se encontraban en el predio al momento de su entrega inicial por el Municipio a ASDECCA, y las nuevas construidas por dicha asociación, omisión que impide determinar cuáles edificaciones son efectivamente mejoras y cuáles no. 28.- Por lo anterior, este despacho concluye que la parte incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos, que era el objeto del presente incidente. 29.- En consecuencia, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 23 de julio de 2019 de conformidad con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, este despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Decio Fernando García Calderón, portador de la tarjeta profesional no. 251.686 del C. S. de la J., para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Popayán.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 5 Minuto 13:22 a 13:57 de la Audiencia de interrogatorio del perito celebrada el 24 de enero de 2019 durante el trámite incidental. Radicado: 19001-23-31-000-2003-01492-02 (64741) Demandante: Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca-Asdecca CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado