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11001031500020230022301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-17

Radicación interna: 2163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aminta Calderon Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Demandante: AMINTA CALDERÓN AGUILAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Mora judicial justificada – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Aminta Calderón Aguilar contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Aminta Calderón Aguilar, en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de enero de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Caldas no había resuelto el recurso de apelación que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP interpuso contra el fallo de 27 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante radicó contra la mencionada entidad, y que se identificó con el radicado N.º 17001-33-39-006-2018-00456-00/01. 1.2.

Pretensiones Presentó las siguientes: Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho citado sigue al Despacho del Honorable Magistrado Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, desde hace más de 15 meses para resolver el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó a mi favor la sustitución de la pensión gracia que devengaba mi esposo SILVIO CARDONA RUIZ, no tengo otra alternativa que solicitar la intervención del Juez constitucional, y con ese fin solicito: Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados por el Tribunal accionado.

Como consecuencia del amparo solicitado, ORDENAR al citado Tribunal que proceda, sin más demora, a resolver el recurso de apelación formulado por [la] Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1.

La señora Aminta Calderón Aguilar promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º RDP 038820, RDP 043366 y N.º RDP 047869 de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó la sustitución y pago de la pensión gracia que disfrutaba en vida el señor Silvio Cardona Ruíz. 1.3.2.

El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en sentencia de 27 de abril de 2021, declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos, y en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión gracia a la señora Calderón Aguilar. 1.3.3.

Inconforme con la decisión, la UGPP apeló la providencia del a quo, el recurso se concedió el 27 de mayo de 2021, y el expediente se envió al Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de agosto de 2021. 1.3.4. A pesar de lo anterior, la accionante precisó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el mencionado tribunal no ha emitido fallo de segunda instancia en el proceso con radicado N.º 17001-33-39-006-2018-00456-00/01. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La tutelante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se transgredieron con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Caldas no ha resuelto el recurso de apelación que radicó la UGPP contra el fallo de 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el marco del proceso que inició la señora Calderón Aguilar. 1.5.

Trámite de la acción de tutela En auto de 23 de enero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la judicatura demandada, y vincular como terceros con interés a la UGPP y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban del caso, presentaran informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Caldas Por medio de contestación de 25 de enero de 2023, el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, rindió informe dentro de la presente acción constitucional donde expuso lo siguiente: Mencionó que, conforme al sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, el proceso objeto de debate en segunda instancia ha tenido el trámite que se muestra en la siguiente imagen: Precisó que la tardanza en la que ha incurrido para proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de la accionante, se fundamenta en la congestión judicial y en el volumen de trabajo que tiene su Despacho.

Frente al punto adujo que además de conocer procesos ordinarios y emitir diferentes providencias al interior de estos, el Despacho también tiene a su cargo proferir providencias, así como el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), «en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros, además de las gestiones que le conciernen como revisor de las Salas de decisión oral y escritural correspondientes del Tribunal, pero también como miembro de la Sala Plena».

Aseguró que desde que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate ingresó para fallo, el Despacho emitió 259 sentencias y 378 autos interlocutorios en los diferentes asuntos asignados en única, primera y segunda instancia, además del desarrollo de audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias que se deben llevar a cabo en el marco de la función de la administración de justicia. Mencionó que el proceso de la señora Calderón Aguilar se encuentra en el turno 68 del listado de procesos que tiene su dependencia para proferir sentencia, lo que «permite inferir que es necesario evacuar primero los procesos que ingresaron antes del 29 de septiembre de 2021 a Despacho para decidir», motivo por el cual, no se pueden alterar los turnos. Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, dijo que reiteraba su compromiso con la administración pronta y eficaz de justicia, para lo cual «se tomarán las medidas que la legislación permita con el fin de proferir, en el menor tiempo posible, fallo en el asunto objeto del presente pronunciamiento». 1.6.2.

UGPP En su intervención solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración del derecho fundamental que alega la actora la originó el Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial que tiene a su cargo resolver la segunda instancia del proceso ordinario.

En todo caso, advirtió que la actora no se encuentra en condición de especial protección porque CAJANAL le reconoció pensión de vejez, además, le fue sustituida la pensión de jubilación del señor Cardona Ruíz. Consideró que no se configuró mora judicial, porque los servicios judiciales fueron afectados por las implicaciones de salubridad pública causadas por el COVID-19 y que dichas circunstancias imprevisibles impidieron la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado por la señora Aminta Calderón Aguilar. El a quo, después de hacer un recuento cronológico de las etapas procesales que se han surtido al interior del plurimencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionó que el juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Adujo que «existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas».

Frente al caso concreto el a quo, consultó en la página web de la Rama Judicial las actuaciones surtidas en el expediente de la actora e indicó que desde el 29 de septiembre de 2021 se encuentra en el Despacho pendiente de que se profiera el fallo que extraña la señora Aminta Calderón Aguilar. Explicó que, si bien existe una mora judicial, lo cierto es que se encuentra justificada, ello con fundamento en que no obedece a negligencia o descuido del tribunal, sino al estricto cumplimiento de los turnos que deben seguirse para dictar el fallo correspondiente.

Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que, según el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Caldas, «el despacho del magistrado sustanciador está profiriendo sentencias de los procesos que ingresaron al despacho para fallo antes del 29 de septiembre de 2021.

Además, expresó que el proceso en el que actúa como demandante la señora Calderón Aguilar tiene el turno 68 del listado de procesos para sentencia». Concluyó que el amparo solicitado en este caso se debe negar, puesto que la tardanza obedece a una situación objetiva y razonable, como lo es la congestión judicial, la cual es ajena a la voluntad de la judicatura accionada, por lo que se encuentra justificada. 1.8.

Impugnación 1.8.1. Inconforme con la sentencia de 16 de febrero de 20231, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de escrito allegado el 2 de marzo de 2023, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. En el escrito de alzada, la señora Aminta Calderón Aguilar indicó que no dudaba de la carga laboral que afronta actualmente el sistema judicial, pero que su caso no era de alta complejidad, dado que, la pensión gracia le fue legalmente reconocida a su esposo, motivo por el cual, ella tiene derecho a la sustitución de esa prestación. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y que en su lugar se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.8.2.

Por medio de auto de 7 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación impetrada por la actora; dicha providencia se notificó a las partes el día 9 del mismo mes y año. 1.8.3. l 14 de marzo de 2023, la UGPP por medio de apoderado judicial allegó escrito en el que solicitó que se confirme la decisión de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: JAVIER ANDRÉS SOSA PEREZ, […] solicitando la CONFIRMACIÓN de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 de conformidad con los siguientes: SOLICITUD Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su señoría, se sirva CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA, en la tutela de la referencia. 1 La providencia se notificó por medio de correo electrónico el 24 de febrero de 2023.

Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Aminta Calderón Aguilar contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La UGPP en su escrito de contestación solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo no hubo pronunciamiento sobre el particular por parte del a quo, razón por la cual, se procede a su solución. Al respecto, esta Colegiatura negará la petición comoquiera que dicha vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por formar parte del proceso ordinario cuya tardanza se predica, luego se debe garantizar la permanencia de esta en el presente proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual el a quo constitucional negó el amparo deprecado por la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales3.

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos4.

De igual forma, dicha Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales5». A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: Por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se predica si hay 3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020- 00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484- 01;

Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04518-00.

Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7. Al respecto, se ha precisado que: la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora8. 2.6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la señora Aminta Calderón Aguilar alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dado que no ha resuelto el recurso de apelación que la UGPP interpuso contra el fallo de 27 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante radicó contra la mencionada entidad, y que se identificó con el radicado N.º 17001-33-39-006-2018-00456-00/01.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 16 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado por la señora Aminta Calderón Aguilar, con fundamento en que, si bien en el asunto objeto de debate se presenta una tardanza, lo cierto es que está justificada. Lo anterior, con ocasión a que, según el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Caldas, «el despacho del magistrado sustanciador está profiriendo sentencias de los procesos que ingresaron al despacho para fallo antes del 29 de septiembre de 2021.

Además, expresó que el proceso en el que actúa como demandante la señora Calderón Aguilar tiene el turno 68 del listado de procesos para sentencia». En consecuencia, concluyó que el amparo solicitado en este caso debía ser negado, con ocasión a que la mora obedece a una situación objetiva y razonable, como lo es la congestión judicial, la cual es ajena a la voluntad de la judicatura accionada, por lo que se encuentra justificada. 7 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309).

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01. Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Inconforme con la anterior decisión, la accionante radicó escrito de impugnación en el que solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Caldas que profiriera el fallo de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su caso no era de alta complejidad, pues la pensión gracia que pretende que le sustituyan, le fue legalmente reconocida a su esposo.

En ese entendido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y que en su lugar se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe que presentó la autoridad judicial demandada, se tiene que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 29 de septiembre de 2021, no obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, no se ha emitido fallo de segunda instancia. Sin embargo, el magistrado que tiene a su cargo el expediente, explicó que además de conocer procesos ordinarios y emitir diferentes providencias al interior de estos, también debe proferir autos, así como el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), «en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros, además de las gestiones que le conciernen como revisor de las Salas de decisión oral y escritural correspondientes del Tribunal, pero también como miembro de la Sala Plena».

Aseguró que desde que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate ingresó para fallo, el Despacho ha emitido 259 sentencias y 378 autos interlocutorios en los diferentes asuntos asignados en única, primera y segunda instancia, además del desarrollo de audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias que se deben llevar a cabo en el marco de la función de la administración de justicia. Mencionó el titular del Despacho, que actualmente el proceso de la señora Calderón Aguilar se encuentra en el turno 68 del listado de expedientes que tiene su dependencia para proferir sentencia, lo que «permite inferir que es necesario evacuar primero los procesos que ingresaron antes del 29 de septiembre de 2021 a Despacho para decidir», motivo por el cual, no se pueden alterar los turnos, pues ello transgrediría el derecho a la igualdad de los accionantes de dichos procesos.

De manera que, para esta Sala de Decisión es claro que la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se debe confirmar, dado que en el presente caso los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante no se ha transgredido, puesto que, como ya se explicó, la tardanza está justificada razonablemente, y ordenar que se resuelva el caso de la señora Aminta Calderón Aguilar sin atender el orden que le Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene el Despacho del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UGPP.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.