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11001031500020210556601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Abraham Jose Serrano Prados·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 20211, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela, respecto del desconocimiento del precedente, negó el amparo frente a los demás defectos alegados.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de 2021, el señor Abraham José Serrano Prados interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias del 8 de febrero de 2018 y del 28 de abril de 2021, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 1 Advierte la Sala que, el 26 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 8 de julio de 2002, la señora Elda Gómez Camacho le otorgó poder al abogado Abraham José Serrano Prados para que iniciara un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El 24 de mayo de 2010, el señor Serrano Prados le sustituyó el poder al abogado Carlos Hernán Díaz Barón, «pero continuó en comunicación con aquel para que le informara sobre los pormenores del proceso».

Posteriormente, la señora Gómez Camacho se dio cuenta de que el abogado Díaz Barón había solicitado la terminación del proceso ordinario el 25 de febrero de 2013, «por haberse pagado la totalidad de la condena», sin que ella hubiera recibido suma alguna. Por lo anterior, en febrero de 2016, la señora Gómez Camacho presentó queja disciplinaria contra los abogados Serrano Prados y Díaz Barón y, en sentencia del 8 de febrero de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander los declaró responsables, por la comisión, a título de dolo, de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Al aquí demandante lo sancionó con exclusión de la profesión y al abogado Díaz Barón con suspensión durante un año. Inconforme con la anterior decisión, el señor Abraham José Serrano Prados interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en las providencias del 8 de febrero de 2018 y del 28 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que «jamás se incurrió en la falta de honradez de que trata la norma».

Sostuvo que quien tenía la obligación de entregar los dineros era el señor Carlos Hernán Díaz Barón, pues fue él a quien se los entregaron a través de un depósito en su cuenta bancaria. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Manifestó que en materia disciplinaria no tiene aplicación el concepto de participación que desarrolla el derecho penal, tal como concluyó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, dicha corporación consideró que el señor Serrano Prados realizó la falta a título de autor, por cuanto « el mandato no dejaba de subsistir por el hecho de la sustitución».

Indicó que no se tuvo en cuenta que el mandato expiró en el momento en que terminó el proceso ordinario. Agregó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-282A de 2012, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la falta a él atribuida está catalogada como instantánea y no «como lo entendieron, tanto a quo como el ad quem de ser una falta de carácter permanente o continuado».

De modo que, en su criterio, se le impuso una sanción disciplinaria a pesar de que ya había operado la prescripción de la acción, pues el hecho se consumó en el momento en que el abogado Díaz Barón solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso por pago, esto es, el 25 de febrero de 2013, mientras que el fallo de segunda instancia se profirió 8 años, 2 meses y 17 días después. El accionante considera que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque las pruebas no fueron debidamente valoradas.

Señaló que un memorial que aportó a la investigación disciplinaria da cuenta de que su conducta fue «correcta y honrada», pues allí informó sobre el desarrollo del proceso civil y, además, manifestó que «jamás se apropió ni dispuso del dinero» obtenido con ocasión de la sentencia. Finalmente, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se desconoció el contenido de sus derechos fundamentales. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a los señores Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Carlos Hernán Díaz Barón y Elda Gómez Camacho, con el fin de que rindieran informe. 2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que luego de realizar el análisis de la prueba testimonial que dio cuenta de la comunicación del abogado principal con su cliente, se concluyó, «en grado de certeza, que esta sustitución no puso fin al mandato conforme a las normas de procedimiento civil». Expresó que era imputable la conducta antiética al accionante porque el deber de entregar los dineros se mantuvo exigible.

Sumado a que «el abogado Serrano Prados privilegió el recibo de sus honorarios profesionales, sobre la oportuna y cabal entrega del producto de la gestión». Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que en la providencia cuestionada se sostuvo que la conducta era de ejecución permanente, por lo que, en esas condiciones, no operó dicho fenómeno. En relación con el defecto fáctico, señaló que el accionante no precisó la forma en la que fueron desconocidas las reglas de la sana crítica y la experiencia y, finalmente, indicó que no se configuró la violación directa de la Constitución. 2.3.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó la desvinculación porque, en el caso objeto de estudio, su competencia, se limita al registro de la sanción, «que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial». 2.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, declaró improcedente y negó la acción de tutela, por las siguientes razones. En primer lugar, respecto del desconocimiento del precedente alegado, el a quo consideró que la tutela debía declararse improcedente porque no cumplía con el Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 requisito establecido en la sentencia C-590 de 2005, pues se pretendía «debatir asuntos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario y que por tanto no fueron objeto de análisis en la sentencia que puso fin al proceso».

En cuanto a los demás defectos alegados, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo, al establecer que la autoridad judicial accionada sí valoró los elementos probatorios allegados al proceso para concluir que el señor Abraham José Serrano Prados era responsable disciplinariamente por la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y manifestó que, en el caso propuesto, a la abogada que se le asignó de oficio en el proceso disciplinario «le era prácticamente imposible alegar el fenómeno prescriptivo», dado que la sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de febrero de 2018, «pocos días antes de que se configurara la prescripción de la acción la cual se dio el 25 de febrero del mismo año 2018».

Insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la «errada convicción» sobre la conducta cometida, pues, a su juicio, es de naturaleza instantánea. Señaló que la obligación de la entrega del dinero recaía en el abogado Díaz Barón porque era él «quien los tenía en su poder y disponía de ellos». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Abraham José Serrano Prados. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el señor Abraham José Serrano Prados radica en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir las providencias del 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que lo sancionaron con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, por una falta que se encontraba prescrita, y, además, porque nunca incurrió en la conducta de falta de honradez.

También consideró que las pruebas no fueron debidamente valoradas. De entrada, contrario a lo señalado por el a quo, la Sala considera que, en relación con el defecto fáctico, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos que fueron decididos razonablemente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina en el proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2015-00721-00. La última de las autoridades judiciales mencionadas expuso lo siguiente en la sentencia del 28 de abril de 2021: 7.3.1.¿El disciplinable es autor de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a pesar de haber sustituido el poder que le otorgó el cliente? En el esquema de respuesta al problema planteado, es preciso aclarar de entrada que en materia disciplinaria no tiene aplicación el concepto de participación, con amplio desarrollo en el derecho penal.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 (…) La Comisión no desconoce el desafortunado uso de palabras en un contexto que no correspondía, sin estricta atención de su aplicabilidad frente a las categorías dogmáticas del derecho disciplinario; sin embargo, esta falencia no es trascendente al momento de concluir que al abogado Serrano Prados se le imputó la infracción al deber profesional, en calidad de autor, no de partícipe, bajo el acertado argumento de no haberse puesto fin al mandato con la sustitución. Para sustentar esta tesis, la primera instancia trajo a colación las normas de procedimiento civil que regían cuando el abogado Serrano Prados sustituyó el poder y, en armonía con la prueba testimonial que daba cuenta la comunicación constante con la poderdante, concluyó que el contrato de mandato no cesó de surtir efectos en lo que a él le correspondía, sino que continuó vigente, aunque no interviniera en la actuación judicial.

En conclusión, la responsabilidad disciplinaria del abogado Serrano Prados gira en torno a la vigencia del mandato conferido, porque la sustitución de poder no lo terminó, de manera que le eran exigibles los deberes profesionales que derivan éste, en calidad de autor. Dado que la autoría debe plantearse sobre la base de la relación especial de sujeción, la Comisión considera necesario complementar el análisis que hiciera el a quo, en razón a que este concepto es el hilo conductor entre el comportamiento individual -objeto de reproche- y la infracción disciplinaria que, en el caso sujeto a estudio, se adecuó al tipo contenido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Definida la calidad de autor del disciplinable, corresponde determinar si su conducta se ajustó al verbo rector de retener, máxime cuando en este caso no se acreditó que recibiera el dinero directamente, sino su cobro por el abogado sustituto y la entrega parcial a Abraham José Serrano Prados, según su propio dicho, en la justa proporción de los honorarios pactados.

Sobre este particular, en efecto el abogado Díaz Barón recibió los dineros que correspondían al cliente. Así lo manifestó al rendir versión libre de apremio, oportunidad en la que precisó haberlos entregado a Abraham José Serrano Prados, sin presentar prueba sobre este particular. En ese orden de ideas, las versiones de los disciplinados se encuentran en un punto inflexible que fue dirimido correctamente por la primera instancia. A pesar de la ausencia de prueba sobre el recibo de los dineros por parte de Abraham José Serrano Prados, una vez se ha establecido la vigencia del mandato y la constante comunicación de este abogado con el cliente, era ineludible para él la atención de los deberes profesionales que devienen de la prestación del servicio, específicamente el deber de honradez, porque censura un comportamiento antiético que no escapaba de la órbita de su acción. De similar modo, un factor adicional llama poderosamente la atención y es que el abogado Serrano Prados privilegió el recibo de sus honorarios sobre la entrega de dineros al cliente, factor que sustenta aún más la tesis de ser responsable por la retención de los dineros.

Para concluir este punto, en el caso concreto, el estudio de las pruebas recaudadas soporta la declaratoria de responsabilidad del abogado Serrano Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Prados como autor de la falta al deber de honradez profesional, en los términos del artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 7.3.2 ¿es correcto agravar la falta disciplinaria en atención al contenido del artículo 45 de la Ley 1123? La respuesta a este planteamiento es sencilla.

Equivocadamente se expuso en la sentencia de primera instancia que la falta se agravó conforme al artículo 45 literal C, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, en materia disciplinaria, el legislador no estableció criterios de agravación de las faltas sino de graduación de la sanción. De esta forma, la infracción no será agravada por las circunstancias establecidas en la norma en cita, sino que el operador disciplinario atiende su contenido al momento de fijar la sanción, con el fin de graduarla.

En otras palabras, para determinar en cuál de los escenarios se ubica y, por ejemplo, si optó por la suspensión, establecer el quantum que corresponde imponer. A pesar de la claridad de la norma y de la equivocada interpretación que hizo la primera instancia en este punto, no encuentra la Comisión que la falencia advertida tenga entidad para derruir la sentencia sancionatoria.

En este caso, la responsabilidad disciplinaria se construyó sobre la base de tratarse de un comportamiento típico, antijurídico y culpable, que se ajustó al tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4° ibidem, porque se acreditó que la retención de los dineros percibidos, es imputable al abogado Serrano Prados, en razón de la vigencia del mandato. 7.3.3.

¿la Sanción de exclusión impuesta al abogado Serrano Prados resultó proporcionada? En este caso la primera instancia evaluó los criterios contenidos en los literales A, numerales 1 al 3 y C, numerales 4 y 6, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que la exclusión comportaba una sanción necesaria, razonable y proporcional.

En el primer escenario, la retención de dineros ha sido el ambiente propicio para perpetuar la nefasta percepción de desconfianza, frente a las tareas encomendadas a los abogados. En segundo escenario, el a quo valoró que el juicio de reproche arrojaba la realización de una conducta dolosa, es decir, con conocimiento y voluntad de infringir el deber.

Esta situación necesariamente conduce por el camino de ser mayor la reprensión frente a estas conductas, que sobre aquellas que son cometidas con infracción del deber de cuidado. En el tercer escenario, la primera instancia se refirió a la condición vulnerable de la quejosa, su edad y el hecho de haberse esfumado la indemnización que debía percibir por el fallecimiento de su hijo.

En relación con los numerales 4 y 6 del literal C del artículo 45 ibidem, es coherente la conclusión de la primera instancia con la concurrencia de varios criterios de agravación de la sanción, motivo por el que se confirmará la sanción de exclusión respecto del abogado Serrado Prados. Adicionalmente, sobresale el registro de antecedentes disciplinarios del abogado, que fuera suspendido en tres (3) ocasiones del ejercicio profesional, antes de ocurrir los hechos que fueron materia de sanción en el caso que ahora ocupa la atención de la Comisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 En esa medida, no está llamada a prosperar la tesis de la apelante.

La sanción irrogada fue proporcional, atendiendo los distintos criterios que confluyeron en la realización del ilícito disciplinario. (…) Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no ha cesado la retención que constituye el fundamento de la conducta infractora. En suma, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia y claridad los motivos por los que se debía declarar responsable a título de dolo al señor Abraham José Serrano Prados por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al concluir razonablemente que: - Actuó en calidad de autor a título de dolo por la falta a la honradez del abogado, que se incurre cuando no se entrega «a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». - La vigencia del contrato de mandato a él otorgado no terminó cuando sustituyó el poder al abogado Díaz Barón, así no interviniera en la actuación judicial, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil; por tanto, a él le resultaban exigibles los deberes profesionales que se derivan del poder, en calidad de autor. - Su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable, es decir, que se ajustó al tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dado que se acreditó la retención de los dineros recibidos y también porque la conducta era imputable «en razón de la vigencia del mandato». - La infracción cometida tenía trascendencia social porque la retención de dineros «perpetúa» la percepción de desconfianza frente a las tareas encomendadas a los abogados y que la conducta fue dolosa por el conocimiento y voluntad de infringir el deber. - La conducta causó un perjuicio a la señora Elda Gómez Camacho y, además, ella tenía una condición vulnerable, debido a su edad y al hecho de «haberse esfumado la indemnización que debía percibir por el fallecimiento de su hijo».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 - La sanción de exclusión del ejercicio de la profesión era proporcional por la concurrencia de varios criterios de agravación de la sanción. Asimismo, porque en el registro de antecedentes disciplinarios del abogado, se evidenció que ya había sido suspendido en tres ocasiones.

Esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues obedecen al análisis juicioso y ponderado de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, así como a la valoración de las pruebas a la luz de la sana crítica. El hecho de que el señor Abraham José Serrano Prados no los comparta no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de manera razonable y motivada.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, según el cual es deber de la parte actora identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

En efecto, la Sala advierte que, al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el aquí demandante guardó silencio frente a la supuesta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. De hecho, tampoco se refirió a esa institución procesal en los alegatos de conclusión presentados en el curso de la segunda instancia. Lo anterior, se desprende de los argumentos expuestos en el referido recurso, los cuales fueron resumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 28 de abril de 2021, así: 5.1 Consideró que no estaba probado que su defendido y el abogado Díaz Barón formaron un equipo para la ejecución material del contrato de mandato, del cual derive que ambos debían responder por la correcta y oportuna entrega de los dineros recibidos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 5.2. Precisó que la utilización de dineros por su representado, en los términos del artículo 45 literal C numeral 4°, se concluyó a partir de la conformación del «equipo» antes mencionado, pero ninguna prueba reviste de credibilidad la afirmación de ser imputable el recibo, la retención y, menos aún, la utilización, fundamento del fallo. 5.3.

El abogado Díaz Barón no fue ajeno al desarrollo de la gestión profesional, sabía quién era la beneficiaria del pago y no puede relevarse del deber, porque manifieste que los entregó a persona distinta, a su legítima propietaria. 5.4. A pesar de la existencia de antecedentes disciplinarios en contra de su representado, consideró desproporcionada la sanción. En suma, el señor Serrano Prados no alegó esa supuesta irregularidad en el proceso disciplinario y, por ende, no puede valerse ahora de la tutela para plantear un debate nuevo en relación con un asunto que debió ser puesto en consideración de los jueces naturales.

Conviene agregar que el aquí demandante, quien fue representado por una abogada de oficio, no tuvo ningún obstáculo para alegar lo concerniente a la prescripción durante el trámite de la alzada en el proceso disciplinario, por lo menos no de parte de las autoridades judiciales accionadas. Por tanto, no es de recibo el argumento de la impugnación, según el cual resultaba imposible alegar esa circunstancia en el recurso de apelación, porque, según se explicó, el fallo de primera instancia se dictó «días antes de que se configurara la prescripción».

Ocurre que la estrategia de defensa del señor Serrano Prados se centró en desvirtuar los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), los cuales, como se dijo, fueron resueltos razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que la supuesta configuración de la prescripción hiciera parte de tal línea argumentativa.

Con todo, independientemente de que a la abogada de oficio que le asignaron le hubiera resultado imposible alegar esa circunstancia en la apelación, como afirmó el actor en la impugnación, lo cierto es que, como él mismo lo reconoció, «el asunto de la prescripción de la acción disciplinaria sí fue desarrollado, aunque escuetamente, a través del proceso disciplinario», lo cual indica que también en ese aspecto hubo pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cosa distinta es que el demandante rotule esos argumentos como “escuetos o insuficientes”, simplemente porque se encuentra inconforme con las razones en que Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 sustentó la sanción disciplinaria, entre otras, aquellas relacionados con el carácter permanente y no instantáneo de la conducta por él desplegada.

Se reafirma, pues, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de esta Subsección, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declararla improcedente respecto de todos los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Abraham José Serrano Prados, de conformidad con lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2021-05566-01 Demandante: Abraham José Serrano Prados Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF