Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta [30] de enero de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 Demandantes: RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez1 y agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 29 de noviembre de 2024, los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «de defensa y contradicción, igualdad».
Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de las providencias emitidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15001-3333-008-2013-00134-00/04, que se refieren a la resolución de diversas solicitudes de nulidad procesal y de las providencias que pusieron fin a la controversia. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00 y 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revocar las sentencias del 23 de Agosto de 2024 del del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA y Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Tunja de fecha 13 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Ordenar dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda del 31 de octubre de 2013; frente al requisito de procedibilidad contra los exintegrantes del liquidado CONSORCIO LA ESPERANZA GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA Y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO; que no cumple con los requisitos de procedibilidad y por ende no hacen parte como demandados, excluirlos de la admisión de la demanda y continuar con los demás demandados, a los cuales si se cumplió el requisito de procedibilidad.
TERCERO: En caso tal se ordene la notificación de MARY VANEGAS CASTRO2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor a Javier Gamboa Ariza y otros3 presentaron solicitud de conciliación prejudicial, oportunidad en la que convocaron, entre otras entidades, al Consorcio la Esperanza4 y al municipio de Tunja, ello, por el deterioro y destrucción de sus viviendas.
Agotado el requisito de la conciliación extrajudicial, el señor Gamboa y otros5 radicaron el medio de control de reparación directa contra el Consorcio La Esperanza, el municipio de Tunja y otros. No obstante, inadmitida la demanda, los demandantes precisaron que consideraba «prudente continuar la presente demanda únicamente contra [sic] el Municipio de Tunja y los integrantes del Consorcio la Esperanza».
Por lo anterior, el 31 de octubre de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja admitió la acción contenciosa contra el «MUNICIPIO DE TUNJA Y DE LOS SEÑORES RAMON ENRIQUE GALVIS GUTI[É]RREZ, SONIA CHAPARRO GARC[Í]A6, MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y GONZALO LEMUS JAIMES7» y dispuso su notificación personal8. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Claudia Patricia Rodríguez Pinto, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Claudia Lorena Gamboa Rodríguez, María Paula Gamboa Rodríguez, Javier Felipe Gamboa Rodríguez;
Lency Yolima Pérez Barón y Johao Alexander Sánchez en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Mariana Sánchez Pérez y Sara Isabel Sánchez Pérez; Luz Mariela Piña Bernal, Nelson Yesid Suárez Piña, Maryideisy Vega Duarte, Doris Aura Duarte Piracoca, Yuly Alejandra Diaz Duarte, Rosa Amelia Galvis de Alarcón y Claudia Patricia Martínez Leguizamón en nombre propio y representación de su menor hijo Kevin Alexander Suárez Martínez. 4 Integrado por los tutelantes de este mecanismo constitucional. 5 Mencionados en la referencia 3. 6 Se precisa que la señora Sonia Chaparro García lamentablemente falleció. 7 Mayúsculas sostenidas del texto original. 8 Se destaca que los demandantes presentaron reforma de la demanda, oportunidad en la que se aportaron nuevos poderes por parte del extremo activo, sin embargo, el 14 de agosto de 2014 el despacho rechazó la reforma propuesta.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de mayo de 2014 la apoderada de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García solicitó declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y condenar a la parte actora al pago de condena en costas, porque «[h]ay carencia total de poder para demandar a los exconsorciados del extinto Consorcio la esperanza. arts. 75 y 76 del C.P.C.».
El 17 de septiembre de 2014 el juzgado resolvió la petición como una nulidad, pero procedió a negarla al exponer que (i) no se configura la causal del numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., (ii) «el Artículo 74 del C.G.P. no señala como requisito taxativo del poder especial que se indique con exactitud a la parte demandada, […]9» (iii) y porque, aun admitiéndose los argumentos del extremo pasivo, la causal de nulidad fue saneada porque el apoderado de los demandantes aportó nuevos poderes de representación, en donde se delimitan a los demandados.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte desfavorecida. Sin embargo, el 21 de enero de 2015, se dispuso no reponer, y también se rechazó10 la apelación por improcedente11. El 26 de enero de 2015 la apoderada de los antiguos consorciados procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, en atención a que «[e]l juzgado admit[ío] la demanda, pese a no haber presentado como prueba el requisito previo de la conciliación extrajudicial art. 161 del C.P. A C.A. de los integrantes del CONSORCIO LA ESPERANZA GONZALO LEMUS JAIMES RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA Y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Consorcio ya liquidado hace 4 años por la DIAN BUCARAMANGA», solicitud que fue negada el 11 de junio de 2015.
El 26 de junio de 2015 se presentó nuevamente una solicitud nulidad, y el 30 de julio de 2015 esta petición fue negada. Contra esta determinación se interpusieron recursos de reposición, apelación y queja, pero ninguno de estos prosperó12. El 4 de diciembre de 2015, se aceptó el desistimiento de las solicitudes de llamamientos en garantía y se rechazó por improcedente el incidente de responsabilidad formulado por la apoderada de los antiguos integrantes del Consorcio La Esperanza.
El 4 de febrero de 2016 el despacho fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, en la cual, entre otros aspectos, dispuso negar otra solicitud de nulidad. El 24 de mayo de 2017 se radicó nuevamente una solicitud de nulidad y el 5 de junio de 2017 el juzgado resolvió estarse a lo resuelto el 11 de abril de 2016. 9 Agregó que «si bien en los poderes no delimitan con exactitud quién o quiénes son los demandados le cierto es que se trata de las personas naturales y privadas (derecho público o privado) implicadas en los procesos de planeación, autorización, construcción, inspección, control y vigilancia de las viviendas de los demandantes». 10 Se precisa que contra esta decisión se tramitó el recurso de queja, pero el Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de septiembre de 2016 también lo rechazó por improcedente. 11 Providencia que fue notificada por estado el 22 de enero de 2015. 12 «El 01 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por los Exintegrantes del Consorcio La Esperanza».
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de julio de 2017 la autoridad judicial de primera instancia negó otra solicitud de nulidad.
El 11 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso vincular como litisconsorte necesario al entonces Curador Urbano No 2, señor José María Aponte Quintero. El 13 de marzo de 2019, la autoridad judicial de primer grado emitió sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas y procedió a declararlas administra y solidariamente responsables.
El 23 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el numeral tercero de la sentencia del a quo, que se refiere a la definición de los montos de la condena, en el sentido confirmar las sumas establecidas, pero procedió a suprimir el aparte que se refiere a que los demandantes podían exigir el 100% de la condena a cualquiera de las demandadas.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de septiembre de 2024. El 6 de septiembre de 2024 la apoderada de Mary Georgina Vanegas Castro13 radicó solicitud de nulidad, al exponer que a su representada no se le notificó en debida forma, porque su poderdante reside en Estados Unidos de Norteamérica, y no en la dirección en donde se tramitó la notificación personal.
El 11 de octubre de 2024 el tribunal «rechazó de plano» la solicitud al considerar que la nulidad propuesta se debió elevar a través del recurso extraordinario de revisión, o como excepción en la ejecución de la sentencia, según lo establece el artículo 134 del CGP. Decisión contra la cual se interpuso reposición, pero este fue resuelto el 20 de noviembre de 2024, en el sentido de no reponer, providencia que se notificó el 21 de noviembre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine, los accionantes, luego de destacar que en el trámite prejudicial conciliatorio del medio de control 15001-3333-008-2013-00134-00 no se les convocó en calidad de «exintegrantes del extinto Consorcio la Esperanza», expusieron que: [e]xiste una violación al debido proceso frente a las actuaciones y decisiones del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, cuyas consideraciones son abiertamente contrarias a lo demostrado y probado; cuyo convocado fue el CONSORCIO LA ESPERANZA, liquidado el Consorcio antes de la presentación de la solicitud de Conciliación Julio de 2011 y de los cuales no fue notificado el extinto CONSORCIO LA ESPERANZA, ni notificados los miembros o exintegrantes del extinto Consorcio la Esperanza, la certificación de envío fue devuelta en Bucaramanga; con otra dirección a la que registraba el extinto CONSORCIO LA ESPERANZA en el RUT de la DIAN. 13 El poder se otorgó el 6 de septiembre de 2024.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, manifestaron que no se cumplió el requisito de procedibilidad contra los exintegrantes del liquidado consorcio La Esperanza.
Resaltaron que los poderes aportados con la demanda contenciosa no eran admisibles, comoquiera que en estos no se determinaron los sujetos procesales contra los cuales se dirigía la acción. Destacaron que el juzgado no podía darles efectos retroactivos a los poderes aportados con la reforma de la demanda. Precisaron que en el auto admisorio se cometió un error al disponer la admisión frente a los integrantes del consorcio, como si este estuviera vigente.
Señalaron que en la sentencia de primera instancia no se resolvió de fondo la excepción de incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como otros puntos expuestos en la contestación de la demanda. Expusieron que el tribunal afectó sus garantías al no referirse acerca de la excepción de inepta de demanda por falta de requisitos en los poderes otorgados con la demanda, solo por el hecho de que ello no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, luego «el TRIBUNAL […] solo revisa la sentencia del juez, [¿]No hay un estudio minucioso si se cumplen las normas procesales el debido proceso?? Es una amplia violación al debido proceso14».
Finalmente alegaron que el tribunal afectó las garantías de la señora Mary Georgina Vanegas Castro, al no declarar la nulidad por indebida notificación, ya que la notificación de la admisión de la demanda se realizó a una dirección que no corresponde, máxime cuando ésta reside en el exterior. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Por su parte, como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a los señores Javier Gamboa Ariza, Claudia Patricia Rodríguez Pinto, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Claudia Lorena Gamboa Rodríguez, María Paula Gamboa Rodríguez, Javier Felipe Gamboa Rodríguez; Lency Yolima Pérez Barón y Johao Alexander Sánchez en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Mariana Sánchez Pérez y Sara Isabel Sánchez Pérez;
Luz Mariela Piña Bernal, Nelson Yesid Suárez Piña, Maryideisy Vega Duarte, Doris Aura Duarte Piracoca, Yuly Alejandra Diaz Duarte, Rosa Amelia Galvis de Alarcón y Claudia Patricia Martínez Leguizamón en nombre propio y representación de su menor hijo Kevin Alexander Suárez Martínez [parte actora al interior del expediente contencioso], al municipio de Tunja, el excurador urbano No. 2 – José María Aponte Quintero y la señora Sonia Chaparro García [extremo pasivo en la demanda de reparación directa]. 14 Transcrito del texto original.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado15. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia que puso fin al proceso contencioso, solicitó declarar improcedente el mecanismo, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, comoquiera que se pretende controvertir una actuación surtida en el año 2013.
Precisó que lo expuesto en el presente mecanismo constitucional fue resuelto al interior del proceso contencioso en diversas solicitudes de nulidad a través de diferentes autos16. Destacó que el cargo por nulidad por indebida notificación de la señora Vanegas fue resuelto en las providencias de 11 de octubre de 2024 y 20 de noviembre de 2024. 1.6.2.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja detalló ampliamente todas las decisiones que expidió con ocasión de las diversas solicitudes de nulidad elevadas al interior del proceso contencioso, que a su juicio se reiteran en el presente mecanismo tutelar, de lo cual concluye que lo que pretenden los accionantes es usar la tutela como si fuera una tercera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 15 Ante la dificultad de notificar a algunos terceros, la Secretaría General de esta Corporación procedió a realizar varias notificaciones por medio de aviso del 3 de diciembre de 2024. 16 El tribunal destacó los autos de 17 de septiembre de 2014, 30 de julio de 2015, 1 de diciembre de 2015, y 6 de septiembre de 2016.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez frente a los cargos dirigidos contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 17 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22.
De acuerdo con lo anterior, esta sección23 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como los accionantes insistente en que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad y que no era viable demandar a los antiguos integrantes del consorcio La Esperanza, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial no se dirigió contra cada uno de ellos y no se presentaron los poderes para demandar en debida forma, el presupuesto de la inmediatez debe analizarse desde la ejecutoria de la(s) providencia(s) que se refirió a ese aspecto.
Ahora, como fueron diversos autos los que se pronunciaron frente a estos aspectos, sería del caso establecer la ejecutoria de cada uno de ellos con el fin de abordar los fundamentos de éstos en consonancia con la solicitud de tutela, para a su vez contrastar sus consideraciones y establecer cuál de ellos resolvió o resolvieron los argumentos que hoy se controvierten, no obstante ni siquiera tomando como punto de partida la notificación de la última providencia del juzgado que se refirió a los argumentos que se intentan someter a estudio es posible superar este requisito, ya tal proveído data del año 2017, estos es, de hace más de 7 años contados desde la radicación de la acción de la tutela.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 24 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la Sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no justificó la incapacidad para acudir ante el juez constitucional en las diversas oportunidades que tuvo cuando conoció las múltiples decisiones por parte del juzgado en la que negó sus solicitudes de nulidad. Al respecto conviene reiterar que esta Sección no se refirió a la ejecutoria de la cada una de las providencias que se pronunciaron acerca la inviabilidad de que los antiguos integrantes del consorcio no podían ser parte del proceso contencioso, porque ya sea la proferida en el año 2014, 2015, 2016 o 2017, ninguna supera el requisito de la inmediatez. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.4.2.
Falta de agotamiento de todos los medios de defensa en lo que respecta al cargo por nulidad por indebida notificación de la señora Mary Georgina Vanegas Castro En primer lugar, se destaca que, lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, resulta pertinente destacar lo que ha dispuesto la Corte Constitucional cuando la parte accionante no espera la resolución de la controversia por parte del juez natural de la causa27: 112.
En síntesis, para la Sala Quinta de Revisión, le asistió razón al juez constitucional de primera instancia cuando declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por lo menos, en lo que corresponde al vicio alegado de violación del derecho de defensa, puesto que aquella tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposición), en la medida en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones relativas a (i) la indebida notificación del pliego de cargos en el marco del proceso disciplinario y (ii) a la pretermisión de una instancia procesal, carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no fueron justificadas las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad dispuestas en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia. […] (i) La acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que la misma se active como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando existe riesgo certero de configuración de un perjuicio irremediable. […] Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 27 Ver al respecto T-140 de 2023.
Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto se recuerda que los accionantes consideran que el tribunal accionado trasgredió los derechos de la señora Mary Georgina Vanegas Castro, al no declarar la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» De conformidad con lo anterior, es posible concluir que los tutelantes alegan la configuración de una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, puntualmente la contenida en la causal 5. º del artículo 250 del CPACA.
En este orden de ideas, se recuerda que la acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, este cargo de la solicitud de tutela no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo. 2.4.3.
Falta de agotamiento de todos los medios de defensa por el cargo que se refiere a que la autoridad judicial de primer grado «no […] resolvió de fondo la excepción de incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como otros puntos expuestos en la contestación de la demanda» Finalmente, esta Sección considera que el cargo que se refiere a la omisión de resolución de algunas excepciones de fondo en la sentencia de la autoridad judicial de primera instancia tampoco cumple con el presupuesto del agotamiento de todos los medios de defensa, ya que los tutelantes pudieron hacer uso de la solicitud de adición28 para pedirle al juzgado que se pronunciara acerca de lo que consideraron no fue resuelto. 2.5.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superan los requisitos de inmediatez y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Demandantes: Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.