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11001031500020210676401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-16

Radicación interna: 357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06764-01 Solicitante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el fallo del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Sogamoso, revocó la decisión y, en su lugar accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que José Reyes Díaz Díaz interpuso contra el acto que negó la aplicación del principio de favorabilidad laboral y no disminución de la mesada pensional y, en consecuencia, se ordene continuar pagando la mesada pensional conforme lo dispuesto en la Resolución nº 21041 del 1 de agosto de 2002.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, formuló acción de tutela para que se infirmará la sentencia del 10 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Primero Administrativo de Sogamoso, revocó la decisión y, en su lugar accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que José Reyes Díaz Díaz interpuso contra un acto de la solicitante que negó la aplicación del principio de favorabilidad laboral y no disminución de la mesada pensional y, en consecuencia, para que se ordenara continuar pagando la mesada pensional del señor Díaz Díaz conforme lo dispuesto en la Resolución nº 21041 del 1 de agosto de 2002, por ser más favorable al demandante.

Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, pues incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio respecto de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde el señor José Reyes Díaz Díaz había solicitado la reliquidación de su pensión. Sostuvo que se omitió el decreto y práctica de pruebas en relación con la cosa juzgada.

Indicó que, si bien, interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión que se encuentra pendiente de admisión en la Corporación, acude a la acción de tutela para que se amparen transitoriamente sus derechos, pues le es imposible cumplir con la orden. El 8 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá al oponerse al amparo señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Allegó copia digital del expediente electrónico.

José Reyes Díaz Díaz, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que no se demostró la vulneración del derecho al debido proceso reclamado. Añadió que no se cumplió el requisito de inmediatez porque han pasado más de seis meses desde que se profirió el fallo tutelado. El 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 10 de diciembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 11 de noviembre 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de febrero de 2021, que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Sogamoso, revocó la decisión y accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada el 12 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2021, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de agosto de 2021.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 6 de octubre de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela. Por demás, como el recurso extraordinario de revisión contra la la sentencia del 10 de febrero de 2021 está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado, la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS