CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: LUIS FERNANDO MACHADO QUIROZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron las causales específicas alegadas / DEFECTO FÁCTICO – se configura en este caso, porque la autoridad judicial desconoció las reglas que rigen el sistema de valoración de la prueba; no se analizaron en debida forma aquellas pruebas relativas a la preclusión de la investigación penal del demandante por atipicidad de la conducta imputada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Machado Quiroz contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20221, el señor Luis Fernando Machado Quiroz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de mayo de 2022 en el medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-001-2017-00367-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Suplico a esa prestigiosa corporación, TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN 1 La Sala advierte que, el 1º de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 2 DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR – M.P. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS EN EL PROCESO CON RADICADO 20001333300120170036701, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó. 2.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR – M.P. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS EN EL PROCESO CON RADICADO 20001333300120170036701, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Luis Fernando Machado a una investigación penal por el homicidio de la señora Marilys de Jesús Hinojosa Suárez. El 19 de junio de 2003, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 7 de enero de 2009, condenó al señor Machado Quiroz a una pena de prisión de 422 meses por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir2. La sentencia fue confirmada el 7 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual continuó privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, declaró la prosperidad de la acción de revisión promovida por el señor Machado Quiroz, dejó sin efectos las sentencias de instancia y dispuso su libertad inmediata y la reanudación del proceso penal, para que se calificara nuevamente el mérito de la instrucción. Finalmente, la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 2 Posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, ordenó cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir con la respectiva redosificación y reducción de la pena a 345 meses por el delito de homicidio agravado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 3 22 de junio de 2015, precluyó la investigación a favor del demandante, porque consideró que la conducta era atípica, en atención a que no se demostró que estuviera vinculado al homicidio de la señora Marilys de Jesús Hinojosa Suárez.
Por lo anterior, el señor Luis Fernando Machado Quiroz y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades y se les condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que aquel fue sometido.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios reclamados. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 19 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Machado Quiroz estaba en la obligación de soportar una privación de la libertad, pese a que la parte accionada ni siquiera contestó la demanda.
Adujo que en el proceso se acreditó que la conducta era atípica, razón por la cual no debía soportar una privación de la libertad por más de nueve años. 1.3.2. Decisión sin motivación, toda vez que no se fundamentó fáctica y jurídicamente la premisa de que estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente, dado que debió aplicarse la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 4 del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, por ser la última en materia de unificación sobre la materia, «toda vez que la sentencia del año 2018 con radicado No. 2011- 00235-01 (46947)» quedó sin efectos por cuenta del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. 1.3.4.
Violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de parte demandada; y al fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a las demás personas que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su presidenta, citó las razones contenidas en la decisión cuestionada y pidió que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales – sin especificar cuáles–, no los utilizó;
(ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad, y (iii) porque se pretende «recuperar oportunidades procesales perdidas». De otra parte, expuso que tampoco se acreditaron los defectos fáctico y «sustantivo» alegados, toda vez que la providencia contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.4.
La Rama Judicial sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva porque no tiene dentro de sus funciones «conminar al magistrado a que cambie Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 5 su criterio jurídico respecto de las decisiones que está tomando dentro los procesos judiciales». 2.5.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 8 mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y, por ende, se vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Machado Quiroz. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 19 de mayo de 2022 y fue notificada el 20 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, de allí que no sea de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la inexistencia de subsidiariedad. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 9 En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 5 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 10 La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia valorativa, sino que se discute la afectación de derechos fundamentales, por la forma inadecuada en que se habrían examinado las pruebas, así como por la posible insuficiente motivación y la desconexión con el precedente constitucional.
La parte actora no pretende reabrir la discusión de instancia sobre la revocatoria de la indemnización reconocida por el juez de primer grado, desprovista de argumentos constitucionales, tanto así que el eje del disenso es que la autoridad judicial accionada desbordó el margen de autonomía y de razonabilidad al determinar que el señor Machado Quiroz estaba obligado a soportar el daño reclamado, pese a que estuvo privado de la libertad por más de nueve años y, al final, se dejó sin efecto la condena porque la conducta era atípica.
Los cargos relacionados con el contenido de las pruebas documentales sobre la decisión adoptada en la acción de revisión contra las sentencias penales condenatorias, en el que se dispuso la ausencia de participación del señor Machado Quiroz en el delito que le fue imputado, la resolución de preclusión de la investigación por atipicidad y el tiempo efectivo de privación son cuestiones que imponen al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo para analizar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a partir de una ponderación de la razonabilidad de la decisión en contraste con las pruebas aportadas al proceso, al igual que del entendimiento del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, particularmente, respecto de casos en los que se determina en el proceso penal que la conducta era atípica porque el sindicado no la cometió o no participó del hecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 11 En consecuencia, hay una tensión de los mencionados derechos fundamentales como de las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, elementos de marcada importancia constitucional, con mayor razón si se trata de una pretensión indemnizatoria derivada de una posible afectación del derecho a la libertad personal.
Ello no quiere decir que todas las acciones de tutela dirigidas contra sentencias en las que se hubieran decidido controversias sobre privación injusta de la libertad tengan relevancia constitucional y, por ende, deban estudiarse de fondo por el juez de tutela. Nada más alejado de lo que aquí se plantea. Lo que ocurre es que, como se explicó, en esta oportunidad dicho requisito se cumple porque se identificó y sustentó el defecto fáctico alegado, porque no se busca convertir la tutela en instancia adicional, porque no se habría considerado la atipicidad de la conducta como fundamento para precluir la investigación y, además, por la posible falta de razonabilidad de la decisión enjuiciada. 3.2.
Requisitos específicos alegados por el demandante. 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9 o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 12 La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11, o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico El señor Luis Fernando Machado Quiroz considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al revocar la sentencia de primera instancia, que había declarado patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y condenado al pago de los perjuicios reclamados, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La Sala analizará preliminarmente el defecto fáctico y la motivación de la providencia cuestionada, a la luz del precedente establecido en la sentencia SU- 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Así pues, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, de manera extensa y detallada explicó el tratamiento y evolución del régimen de responsabilidad patrimonial por «detención preventiva» –privación injusta de la libertad– y concluyó que cuando se levanta la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa, debe analizarse el carácter antijurídico del daño, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. Tesis que, según relató, se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en 2018, esto es, que «la declaratoria de responsabilidad del Estado…debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal».
En esa línea, explicó los que, a su juicio, eran los requisitos contenidos en la sentencia SU-072 de 2018 para verificar el carácter injusto de la restricción de la libertad: los fines constitucionales de la medida de detención preventiva y los requisitos para su imposición, para determinar la razonabilidad de la medida de aseguramiento y de la condena emitidas. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 13 Respecto del caso concreto, señaló que al no haberse aportado el expediente penal de manera completa no podía verificar si concurrían los requisitos para determinar la legalidad de la actuación penal, por lo que el análisis lo realizaría a partir de las sentencias penales y de la decisión de preclusión ordenada por la Fiscalía. En ese orden de ideas, concluyó su análisis bajo la premisa de que las autoridades judiciales contaron con méritos suficientes para investigar al señor Luis Fernando Machado Quiroz, razón por la cual revocó la sentencia que había declarado la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, dado que, si bien se absolvió al demandante, «no se puede decir que la medida de aseguramiento fuera dictada obviando las formalidades legales exigibles para la época», ni que las sentencias que fueron objeto de la acción de revisión «se hubieren dictado desprovistas de acervo probatorio, en tanto el recurso se fundó precisamente en pruebas producidas o allegadas con posterioridad a la producción de dichas sentencias».
Precisado lo anterior, la Sala estima que sí se configura el defecto fáctico alegado, puesto que el Tribunal, en su análisis, incurrió en un desatino al limitar la responsabilidad por privación injusta de la libertad a aspectos referidos a la legalidad de la medida de aseguramiento y a la supuesta fundamentación de las sentencias penales condenatorias, con la cual desconoció que no solo existió medida de aseguramiento, sino la ejecución efectiva de la pena de prisión —por más de nueve años— como consecuencia de una sentencia condenatoria que, posteriormente, fue infirmada.
De manera que era relevante examinar los hechos y pruebas posteriores porque la demanda de reparación directa se fincó en la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta del condenado, después de más de nueve años de privación de la libertad, y no en el desacierto de la medida de aseguramiento o en la falta de pruebas para la condena.
Ciertamente, el Tribunal Administrativo del Cesar hizo un intento por valorar las pruebas aportadas en la demanda, sin embargo, ese ejercicio resultó fraccionado, caprichoso e irracional, puesto que no podía apartarse de la realidad fáctica y jurídica de lo ocurrido en todo el proceso penal, del régimen de responsabilidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 14 patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad y del contenido que sobre esos aspectos ha abordado la Corte Constitucional.
No parece razonable que se afirme que lo importante es la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento o que la sentencia condenatoria estuviera soportada en las pruebas que existían para ese momento, cuando en este caso se aportó como prueba una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efectos la sentencia condenatoria y que dio lugar a la preclusión de la investigación por atipicidad del delito de homicidio, en lo concerniente a la autoría del señor Machado Quiroz.
El Tribunal hizo un estudio ligero, a partir de la responsabilidad por «detención preventiva», cuando, como se indicó, el fundamento de la demanda de reparación directa por privación de la libertad no devino exclusivamente de esa decisión, sino también del cumplimiento de una condena por más de nueve de años, para que, finalmente, se precluyera la investigación por atipicidad de la conducta.
Es decir, los nueve años de privación de la libertad también fueron con ocasión de la ejecución de una sentencia que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos. La autoridad judicial accionada tenía el deber de valorar la prueba y los efectos de las decisiones penales posteriores a la condenatoria, pues sobre esos pilares se anclaron las pretensiones de la demanda: la libertad derivada de la decisión adoptada en la acción de revisión y de la nueva resolución de calificación del mérito con decisión de preclusión por atipicidad ante la falta de autoría inicialmente atribuida al señor Luis Fernando Machado Quiroz.
Con la justificación que hizo el tribunal de que la condena penal fue motivada, desconoció las pruebas documentales sobre lo decidido en la acción de revisión y la resolución de preclusión, restándole eficacia a dichas decisiones, al punto de que, bajo esa lógica, jamás se comprometería la responsabilidad patrimonial del Estado si se dejara sin efectos una decisión previa que condenó a una persona por pruebas o hechos sobrevinientes, con la simple afirmación de que la medida de aseguramiento fue legal y/o que la sentencia infirmada que dio lugar a la privación de la libertad estuvo motivada.
Valga insistir, era imprescindible el análisis de esas pruebas, aunado a la responsabilidad a partir de los diferentes títulos de imputación, circunstancia que Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 15 el Tribunal echó de menos, pues implícitamente limitó su juicio a las pruebas documentales bajo la falla del servicio, como si fuera el único título de imputación existente, sin fijarse, por las particularidades del caso, en la eventual aplicación o valoración de títulos propios del régimen de responsabilidad objetiva, a partir del desenlace que se derivó del resultado de la acción de revisión. Dicho en otras palabras, en el examen de los elementos de confirmación procesal el Tribunal convirtió la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en un régimen exclusivo de falla del servicio, sin que ello tenga asidero en la Constitución o la ley.
Es más, la misma sentencia SU-072 de 2018 señala que el juez podrá aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en algunos casos. Por tanto, aun cuando no existe la obligación de aplicar los títulos de imputación propios del régimen objetivo, el precedente constitucional tampoco supuso su eliminación o desconocimiento absoluto, sino que su aplicación dependerá de las particularidades de cada caso.
Sobre el particular, expuso la Corte Constitucional: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces13, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. … 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un 13 Cita Original de la providencia: Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 16 ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante15.
En criterio de la Sala, aun cuando es cierto que el juez de la reparación directa tiene libertad para valorar las pruebas y para elegir el título de imputación aplicable, ninguna de esas dos prerrogativas puede ser el resultado de un ejercicio arbitrario o caprichoso en el que simplemente se afirme, sin más, que se aplicará uno u otro régimen o, como en este caso, que no se justifique expresa o tácitamente la elección de uno u otro.
Esa labor debe ajustarse a las particularidades del caso, por ejemplo, al análisis integral del contenido de las decisiones penales, circunstancia que fue desconocida en la sentencia porque dejó de ponderar la incidencia de la decisión de la acción de revisión y la preclusión de la investigación en la definición del carácter antijurídico del daño. A pesar de que el Tribunal afirmó haber valorado las decisiones de la acción de revisión y la resolución de preclusión, en el fondo se limitó a justificar las sentencias condenatorias que fueron infirmadas por la Corte Suprema de Justicia, bajo la convicción de que el demandante no participó del hecho punible del homicidio.
Esa premisa exigía una valoración cuidadosa y especial del daño antijurídico, no solo a partir de la falla del servicio, sino de la responsabilidad objetiva, pues, aun cuando pudiera decirse que la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia estaban fundadas, no era un asunto menor la existencia de pruebas que con posterioridad edificaron la invalidez de la sentencia y la preclusión de la investigación. Particularmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la acción de revisión, dijo: En este caso, quienes han declarado, a pesar de algunas contradicciones que en forma coherente han sido explicadas, acudieron no solamente para rechazar la participación de quienes fueron condenados por la muerte de la entonces juez de Becerril, sino que han reiterado que de una u otra manera son ellos -los testigos- ios responsables de la conducta punible, la cual, han admitido en los juicios a los que han sido sometidos y algunos de ellos han 14 Cita Original de la providencia: El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 17 sido condenados y se encuentran cumpliendo las sanciones respectivas.
Otros, han aceptado la responsabilidad dentro del trámite de sometimiento al proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 del 2005. En esa línea de pensamiento, la Corte tiene conocimiento de que el testigo- sindicado Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40”, aceptó los cargos por la muerte de la juez, se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 26 años y 8 meses como determinador de ese homicidio; otro declarante, Ospino Pacheco, alias "Tolemaida", igualmente se allanó a los cargos y aceptó su participación;
Marciales Pacheco, alias "Cebolla", mediante sentencia anticipada fue condenado a 200 meses de prisión por la muerte de la juzgadora; a Mattos Tabares, alias "Samario”, igual le fue impuesta pena de prisión por el mismo hecho. Las sanciones decretadas corroboran la veracidad de los relatos, máxime cuando Sixto Arturo Fuentes Hernández, alias “Peter” o “El negro”, igualmente fue condenado a 26 años 8 meses como coautor del homicidio de que se trata.
Si bien el último no declaró dentro de las diligencias, lo cierto es que el mismo es señalado por los testigos ya referidos, como uno de los partícipes en el hecho y la sentencia proferida en su contra ratifica, otra vez, que lo narrado por los últimos coincide con la verdad. … Y es que, en esencia, las pruebas novedosas no controvierten lo sustancial de aquellos testimonios de oídas que fueron el soporte para que los jueces de instancia emitieran los fallos de condena.
En efecto, con independencia de las menciones a los hermanos Machado Quiroz, lo cierto es que los testigos de cargo fueron contestes en referir que el atentado que costó la vida a la juez de Becerril y heridas graves a su acompañante, fue planeado y ejecutado por las AUC que operaban en la región, y las nuevas pruebas señalan lo mismo, en tanto quienes se han responsabilizado del doble homicidio eran integrantes de esa organización armada ilegal.
Ya se dijo, y se reitera, que, en últimas, el soporte de los fallos demandados estuvo dado por testigos de referencia, de oídas, en oposición a los cuales aparecen no solamente elementos de juicio directos, sino procedentes de quienes han confesado ser los responsables de ese delito y algunos de ellos están cumpliendo la pena impuesta por ese acto.
No se muestra coherente con el normal desenvolvimiento de las cosas, que tal número de personas se hubiese confabulado para admitir la comisión de un delito grave y exonerar del mismo a los verdaderos culpables. Pero aún más ilógico resultaría que, si esa era la motivación, hubiesen esperado el transcurso de más de un lustro para armar la conspiración, en detrimento precisamente de los supuestos beneficiados, pues por ese prolongado lapso han estado privados de su libertad.
En el mismo contexto se tiene que los elementos probatorios novedosos fueron recibidos el 3 de diciembre de 2007, 4 y 29 de febrero y 11 de abril de 2008 (escrito, declaración y versión ante Justicia y Paz de Maltos Tabares, "Samario”): 19 de junio de 2007 (declaración de Ochoa Quiñones, "El mecánico"); 25 de junio de 2008 (indagatoria de Marciales Pacheco, "Cebolla"); 3 de marzo de 2006 y 14 de febrero de 2007 (escrito e indagatoria de Tovar Pupo, "Jorge 40°); 18 de marzo de 2010 (versión de Ospino Pacheco, "Tolemaida").
Así, con la excepción de "Tolemaida”, los nuevos elementos de juicio fueron practicados con mucha antelación a la sentencia condenatoria de primera Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 18 instancia (del 7 de enero de 2009), desde donde surge un elemento adicional para descartar una supuesta confabulación a favor de los hermanos Machado Quiroz, en tanto una lógica en ese sentido exigiría que tales pruebas se allegasen dentro del juicio original para lograr un fallo de absolución, lo cual no solamente no se hizo en ese entonces, sino que se aportaron mucho tiempo después de tal sentencia lo cual paradójicamente resultaría perjudicial para quienes se pretendían beneficiar, en razón de que continuaban en prisión. … 6.
En fin, la valoración individual, conjunta y conforme a la sana crítica de los medios de convicción obrantes en el proceso y de las pruebas nuevas allegadas a esta acción, ofrece una clara conclusión son otros los responsables de las conductas punibles por las que fueron condenados Luis Fernando y Javier Machado Quiroz16. (Resaltado de la Sala) De esta forma, el Tribunal no podía justificarse exclusivamente en las decisiones penales previas y su razonabilidad, como si se tratara de un juicio exclusivo de error judicial o de responsabilidad por falla del servicio.
Es más, la decisión de la acción de revisión le restó valor a la fundamentación de las sentencias penales porque, según concluyó, se limitaron a condenar con testimonios de oídas y de referencias; pero, con independencia de ello, lo cierto fue que la decisión de la Corte Suprema de Justicia determinó que el demandante no cometió el hecho que condujo a su privación de la libertad por más de nueve años; motivo por el cual, al retrotraerse la investigación penal, la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, mediante Resolución del 22 de junio de 2015 (Radicado 1655), ordenó la preclusión de la investigación del demandante, así: Como quedó visto en el contenido de esta decisión, se estableció que los delitos de Homicidio en Persona Protegida en MARILYS DE JESÚS HINOJOSA SUÁREZ y el de Tentativa de Homicidio en Persona Protegida en BETSY MIGUELINA RAMÍREZ, cometidos el 27 de enero de 2007, los aquí procesados no cometieron las correspondientes conductas y por ende las mismas no son típicas, por lo que es necesario precluir la instrucción en su favor.
(Resaltos de la Sala) En virtud de ello, reiteramos, se calificará el mérito del presente sumario mediante resolución de Preclusión en favor de YONNY AMAYA AMAYA, JAVIER MACHADO QUIROZ, LUIS FERNANDO MACHADO QUIROZ Y FABIÁN ANDRÉS RENGIFO MOLINA, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida en MARILYS DE JESÚS HINOJOSA SUÁREZ y el de Tentativa de Homicidio en Persona Protegida en BETSY MIGUELINA RAMÍREZ, cometidos el 27 de enero de 2007.
De haberse estudiado detalladamente las decisiones posteriores a la sentencia penal condenatoria, el Tribunal se habría cuestionado sobre la posible atipicidad de la conducta de homicidio y, a partir de ello, considerar si era factible o no 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2012, exp. 36.147, M.P José Luis Barceló Camacho.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 19 examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo –como lo autoriza la Corte Constitucional–. En su lugar, la providencia cuestionada pasó por alto dicha situación como si el asunto debiera definirse exclusivamente con base en la falla del servicio.
En suma, la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto.
Desde luego, eso no significa que la autoridad judicial accionada esté obligada a emitir una condena bajo el régimen de responsabilidad objetivo. No. Su deber consiste en aplicar la jurisprudencia vigente, pero bajo el entendido de que en esos mismos pronunciamientos se establece que es factible analizar la responsabilidad estatal desde la perspectiva de un título de imputación objetivo, por ejemplo, en aquellos eventos en los que la atipicidad objetiva de la conducta constituye el fundamento de la decisión absolutoria o de la preclusión de la investigación. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional señala que en los casos de privación injusta de la libertad el juez administrativo debe analizar la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, dicha premisa no puede verse como una regla absoluta, porque desconocería los supuestos en los que la misma jurisprudencia constitucional —e incluso esta misma Corporación— ha dicho que es factible la responsabilidad objetiva en casos como atipicidad de la conducta o inexistencia del hecho.
En estas circunstancias, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, o que supuestamente la sentencia condenatoria tuvo elementos de prueba para justificar la condena, no se puede perder de vista que una decisión posterior consideró la atipicidad de la conducta respecto del demandante, y ello, incluso, a pesar del acierto de la medida de aseguramiento o de la sentencia condenatoria infirmada.
Por consiguiente, la privación podría tornarse injusta en virtud de decisiones posteriores a las legales, razonables y proporcionales que restringieron la libertad, razón por la cual era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones, y no solo de la medida de aseguramiento o de la sentencia condenatoria inicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 20 El hecho de que la medida de aseguramiento hubiese estado ajustada a derecho o que la sentencia estuviera aparentemente fundada en testimonios, que hoy se califican de oídas o de referencias, no podía dar lugar a omitir el análisis de la responsabilidad objetiva, pues sería tanto como petrificar el régimen de daños por privación injusta de la libertad y encasillarse en aquellos casos derivados de una falla del servicio.
Distinto es que, en ciertos casos, se apliquen reglas que permitan dar un trato preferente o preponderante a un título de imputación en lugar de otro, pero no por ello se pueden vaciar de contenido los restantes y, por esa vía, eliminar de tajo la potencial aplicación del régimen objetivo, con el pretexto de la legalidad de la medida de aseguramiento o de la condena inicial, cuando existen pruebas o circunstancias posteriores que, sin desmerecer la validez de la medida preventiva o de la condena con las pruebas existentes para el momento en que se produjo, podrían configurar el injusto en la privación de la libertad, se reitera, por razones como la inexistencia del hecho o la atipicidad objetiva de la conducta.
Todo ello sin perjuicio del análisis del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración, que debe hacerse en todos los casos, incluso en el régimen objetivo. Verdaderamente el Tribunal no tuvo en cuenta las decisiones posteriores a la sentencia penal condenatoria y, a pesar de que las citó, le restó importancia a su contenido por ocuparse en justificar las primeras.
La mención que se hiciera de esas pruebas fue un aspecto marginal, que deja claro que enunciar o hacer referencia a una prueba no equivale a valorarla. En nuestro ordenamiento jurídico, la valoración probatoria se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso, asignándole explícita o implícitamente el valor a cada una de ellas, o restándole mérito probatorio a uno de los medios de prueba, respecto de un hecho o enunciado fáctico. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 21 Por tanto, hacer referencia a la decisión de la acción de revisión y a la resolución de preclusión, en desconexión de las particularidades del caso, y no examinar en detalle su contenido, constituye no solo un defecto fáctico, sino que desemboca en el desconocimiento del precedente, porque, como consecuencia de ello, bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018.
En este caso, el valor probatorio se le asignó casi de manera exclusiva a la supuesta legalidad de la medida de aseguramiento y a la fundamentación de una condena que fue revisada y retirada del ordenamiento jurídico. Como corolario de todo lo señalado, vale decir que, aunque la decisión penal definitiva contenga una declaración de que el hecho no existió o que la conducta es objetivamente atípica, no surge la obligación automática de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en el que, pese a que aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, sea necesario indagar por la conducta del investigado.
Lo determinante es que el juez no descarte de plano, como lo hizo el Tribunal, el régimen objetivo por el simple hecho de no existir falla del servicio, sin considerar las pruebas y el contenido integral de la decisión penal absolutoria. Entonces, al haberse demostrado el defecto fáctico en concordancia con el desconocimiento del precedente, se prescindirá del estudio de las otras causales específicas alegadas.
De manera que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se valore y determine el alcance probatorio y su incidencia en los diferentes títulos de imputación aplicables a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: (i) De la providencia del 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró próspera la acción de revisión promovida por el señor Luis Fernando Machado Quiroz, se dejaron sin efectos las sentencias de instancia y se dispuso su libertad inmediata y la reanudación del proceso penal para que se calificara nuevamente el mérito de la instrucción. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06040-00 Demandante: Luis Fernando Machado Quiroz Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia 22 (ii) De la Resolución del 22 de junio de 2015, emanada de la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual precluyó la investigación a favor del demandante, por atipicidad de la conducta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Machado Quiroz.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deberá proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.