Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00267-00 (70.386) Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011) TEMA: Inadmite demanda de nulidad por inconstitucionalidad.
El despacho resuelve sobre la procedencia de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada contra los Artículos 4.1.2.1, 4.1.2.12 y 4.2.1 de la Licitación Pública CNSC - LP- 2 de 2022, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC o la Comisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2023, Alexander Rodrigo Viveros Palacios, quien afirmó ser ciudadano Colombiano, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 4.1.2.1, 4.1.2.12 y 4.2.1 de la Licitación Pública CNSC - LP- 002 de 2022, cuyo objeto era “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema Especial de Carrera Docente, denominado Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes - Población mayoritaria, correspondiente a las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, así como el Proceso de Selección No. 601 de 2018 Directivos Docentes y Docentes en zonas afectadas por el conflicto armado – Departamento Norte de Santander, desde las pruebas conocimientos específicos y pedagógicos y psicotécnica hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, para el empleo Docente Primaria”. 2.
En principio, la demanda la conoció la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que mediante Auto de 15 de junio de 20231 declaró la falta de competencia, por especialidad, para resolver de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera. Por reparto fue asignado a este despacho el 22 de septiembre de 20232. 1 Índice Samai 6. 2 Índice Samai 14.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00267-00 (70.386) Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES 3.
La demanda se ejerció por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. De acuerdo con el artículo 135 del CPACA y la jurisprudencia, este mecanismo tiene como finalidad el control de constitucionalidad respecto de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y los actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional o por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, pero cuya competencia sea asignada por expresa disposición constitucional3. 4.
La Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado precisó los siguientes requisitos de procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad: “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia4 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.”5 Resalta el despacho. 5.
En el presente asunto, los artículos demandados hacían parte del Anexo No. 1 de la Licitación Pública CNSC - LP- 2 de 2022, denominado “ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS”, los cuales se referían a: “4.1.2.1. Definición, agrupación y verificación de Ejes Temáticos y/o estructura de ejes para las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas y la Psicotécnica”;
“4.1.2.12. Descripción de los criterios para la calificación”; y, 3 CPACA. Artículo 135“NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
(…)” 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia de 6 de junio de 2018. Rad: 11001- 03-15-000-2008-01255-00 (AI). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00267-00 (70.386) Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ “4.2.1.
GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS”. 6. Como se evidencia, los artículos demandados de la Licitación Pública CNSC - LP- 2 de 2022 no cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad pues, no se trata de un decreto de carácter general que haya sido dictado por el Gobierno Nacional, ni esa licitación fue expedida por la CNSC en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
Además, el juicio de validez que efectuó el demandante no deviene de la confrontación directa del acto demandado con la Constitución Política, se trató de la exposición de inconformidades con el proceso de selección de docentes en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes que efectuó la Universidad Libre, luego de haber suscrito el contrato de prestación de servicios con la CNSC, posterior a la adjudicación de la licitación a que se refiere la demanda.
Finalmente, el acto acusado no es un reglamento constitucional autónomo, no fue expedido por la CNSC en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permitieran aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución. 7. Lo anterior hace que la acción de nulidad por inconstitucionalidad sea improcedente en el presente asunto, por lo que, lo procedente, en principio, sería admitir la demanda por el medio de control procedente y así salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia; sin embargo, se advierte que en los términos en que fue planteada la acción de nulidad tampoco sería procedente pues, además de que la declaratoria de nulidad de los apartes demandados conllevaría necesariamente un restablecimiento de derechos, esta Corporación ha señalado que la acción correspondiente para demandar un acto precontractual cuando el contrato ya haya sido celebrado, es la de controversias contractuales6, respecto de la cual se debe acreditar la legitimación y el cumplimiento de unos requisitos7, los cuales no están acreditados. 8.
Por último, se advierte que, aunque se enunció la copia de la cédula de ciudadanía como uno de los anexos de la demanda, revisados tales anexos, se evidencia que el accionante no la aportó, por lo tanto, tampoco acredito su calidad de ciudadano que lo legitimara en la causa para demandar a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 45607. 7 CPACA.
Art. 141. “Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
(…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Subraya el Despacho).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00267-00 (70.386) Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ 9. De conformidad con lo anterior y, en salvaguarda de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se inadmitirá la demanda, para que el demandante, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adecúe la demanda al medio de control que considere pertinente, con estricto cumplimiento de las normas de procedibilidad y los requisitos legales correspondientes.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios, contra los Artículos 4.1.2.1, 4.1.2.12 y 4.2.1 de la Licitación Pública CNSC - LP- 2 de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora, el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que subsane los defectos advertidos en la parte motiva, so pena de rechazo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA