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05001233300020230081301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Blanca Mary Rueda David·Demandado: Juzgado Veinte Administrativo Oral Del Circuito De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00813-01 Accionante: Blanca Mary Rueda David Accionado: Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Blanca Mary Rueda David.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Blanca Mary Rueda David, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, derecho al cumplimiento de sentencias judiciales, debida notificación, buena fe, confianza legítima, eficacia del derecho sustancial, seguridad jurídica y mínimo vital” (sic) que estimó lesionados por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “En virtud de lo anterior, solicito al honorable JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO.

JUEZ, JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ; CONTINUE, REANUDE, REABRA EL INCIDENTE DE DESACATO del AUTO INTERLOCUTORIO n°297 doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; y haga valer las facultades de que esta investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado, a mi persona en el fallo de cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 05-001-33-33-020-2023-00118-01, SENTENCIA No. 099, en segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, magistrado ponente, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO EN LO RELACIONADO a que:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la señora BLANCA MARY RUEDA DAVID, INDICANDO UN PLAZO RAZONABLE en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 1269420 del 9 de junio de 2021..” (sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó mediante Resolución No. 04102019-1269420 del 9 de junio de 2021 le fue reconocida una indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.

Señaló que en la actualidad se encuentra desempleada, que los ingresos que percibe son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestuario, por lo que presentó escrito de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se le informe turno fecha y plazo para el pago de la medida de indemnización administrativa de la que es beneficiaria.

Sostuvo que, ante el silencio de la entidad, presentó acción de tutela, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 26 de abril de 2023 negó el amparo por considerar que existió un hecho superado. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió la impugnación presentada por la accionante, decidió amparar sus derechos y ordenó a la entidad accionada a proporcionar respuesta en un término de 48 horas, en donde respondiera de manera clara, concreta y de fondo la petición de la tutelante, indicando un plazo razonable en el cual tendría acceso a la medida de indemnización administrativa.

Afirmó que el 10 de julio de 2023, presentó incidente de desacato, siendo rechazado el 12 de julio del presente año, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien argumentó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS contestó señalando que de acuerdo con lo establecido en el procedimiento contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019, a la Unidad le es imposible otorgar una fecha de pago, pues en el caso particular, el resultado de la aplicación del método, no ubicó a la tutelante dentro de las víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme con la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2022; además que, la Unidad procedería a aplicarle el método técnico en la presente vigencia – septiembre de 2023.

Adujo que, el 14 de julio de 2023, le solicitó al Juzgado reabrir el incidente de desacato, quien en auto de 26 de junio de 2023 la requirió para ponerle en conocimiento de la respuesta allegada por la Unidad de Víctimas, informando que se le habría dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de julio de 2023, por lo que cerró el incidente de desacato.

Refirió que el 26 de julio de 2023, remitió respuesta al requerimiento, manifestando que se cumpliera lo ordenado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Relató que el Juzgado Veinte Administrativo del circuito de Medellín por medio de auto de 11 de agosto de 2023, ordenó el archivo del expediente de desacato argumentando que: “La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la señora BLANCA MARY RUEDA DAVID, por auto del 26 de julio de 2023, vía correo electrónico, por el término de tres (03) días, con la advertencia de que, de no presentar ninguna manifestación dentro del término señalado, se daría por terminado el presente incidente por cumplimiento del mismo.

En tal sentido, se tiene que, habiendo transcurrido el anterior término, la señora RUEDA DAVID manifestó no encontrarse conforme con la respuesta bridada por la entidad accionada teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en sentencia de segunda instancia ordenó a la UARIV indicar un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019- 1269420 del 9 de junio de 2021, fecha que no ha sido otorgada por la parte pasiva.

De lo anterior se desprende que, es innecesario emitir cualquier orden adicional dirigida a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto la solicitud de entrega de pago de la indemnización administrativa, fue resuelta por la entidad, indicándole que debe someterse al procedimiento regulado en la Resolución 1049 de 2019, por lo que deberá esperar hasta el mes de septiembre de 2023, para la aplicación del Método Técnico de Priorización, advirtiéndose adicionalmente que la entidad accionada no cuenta en la actualdiad con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados; mucho menos, el Gobierno Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización pero que no han sido priorizadas.

Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que estarán disponibles los recursos para el pago de todas las medidas indemnizatorias” (sic) Relató que el Juez de primera instancia cerró el incidente de desacato dado que la Unidad al contestar el requerimiento del despacho judicial, informó que se dispuso a realizar un nuevo método técnico de priorización para la vigencia de septiembre de 2023 y que la tutelante no está en una situación de extrema vulnerabilidad. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir el auto de 11 de agosto de 2023, por la cual se dio por terminado el incidente por cumplimiento de la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales, porque no garantizó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 4 de julio de 2023.

Afirmó que el juzgado accionado actuó de forma indebida, pues su decisión va dirigida a que ella siga esperando a que la unidad continúe aplicando métodos todos los años; sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que a las víctimas que no sean priorizadas se les debe garantizar su derecho al debido proceso, donde se les informe y se les dé certeza, sobre los plazos aproximados para pago.

Manifestó que, el Juzgado accionado con la decisión cuestionada, incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, por no tener en cuenta el material probatorio, así como un desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, al no atender los pronunciamientos jurisprudenciales que garantizan los derechos de las víctimas.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante auto del 23 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. Intervenciones 4.1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, se opuso a las pretensiones de la acción, manifestando que contrario a lo aducido por la accionante, el Despacho evaluó variables como i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institución para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento, y respecto de los factores subjetivos como Juez Constitucional, asegura que valoró circunstancias como i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Señaló que frente a la pretensión de fecha o indicación de plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa, resulta desproporcionado impartir orden a la Unidad de Víctimas de brindar una fecha exacta en la cual procederá a realizar el pago de la indemnización que reclama la accionante, pues la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara en exigirle la implementación del procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y su correspondiente método de priorización, como medida para garantizar la igualdad de las víctimas al acceso a la indemnización; máxime cuando el pago de dichas acreencias económicas, dependen de la partida presupuestal asignada por el Gobierno Nacional para el efecto.

Indicó que el Juzgado dentro del trámite del incidente de desacato promovido por la tutelante, procedió a sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, no obedecía a una actitud negligente del funcionario público, sino al contexto de un procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 de 2019; además afirma que, desconocer el trámite que debe efectuar la UARIV para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los procedimientos internos. Argumentó que insistir en que se fije una fecha exacta o probable para la entrega de la indemnización administrativa, en ningún momento garantiza que efectivamente se realizará el pago en ese plazo, y sólo constituye una buena intención o deseo, toda vez que finalmente, será el resultado del método de priorización el que defina quiénes tendrán derecho al reconocimiento de la indemnización, pues el hecho de fijar una fecha estimada, no le permitirá a la Unidad saltarse el método de priorización, ni mucho menos a las víctimas exigir su cumplimiento por vía judicial. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que debe negarse la acción de amparo promovida por la accionante, puesto que la entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales; máxime cuando la Unidad le brindó respuesta a la tutelante por medio de la Resolución No. 04102019-1269420 del 9 de junio de 2021, en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicación del método técnico de priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta; mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, negó el amparo de tutela invocado por la señora Blanca Mary Rueda David, argumentando lo siguiente: Señaló que el asunto objeto de estudio no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que el Juzgado Veinte Administrativo del circuito de Medellín le dio trámite al incidente de desacato, profiriendo auto donde requirió a la autoridad accionada y poniendo en conocimiento de la señora Blanca Mary Rueda David la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas, con la finalidad de archivar el incidente por considerar que la respuesta de la entidad fue clara, concreta y de fondo.

Advirtió que el Juez de primera instancia ejerció una valoración razonable de la respuesta otorgada por la Unidad de Víctimas y de la conducta de la entidad, considerando que sus argumentos son sensatos teniendo en cuenta la imposibilidad del cumplimiento inmediato, por lo que no se evidenciaba una vía de hecho al no desconocerse precedente alguno; máxime cuando la valoración probatoria se realizó debidamente permitiéndole al Juez de Instancia concluir que lo procedente era el archivo del incidente de desacato.

A partir de lo anterior, señaló que el procedimiento y decisión tomada por el Juez estuvo conforme a derecho, por lo que dispuso negar el amparo de tutela. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, solicitó que se revoque o modifique la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que no procedía archivar el incidente de desacato considerando que la Unidad de Víctima en su respuesta afirmó que realizaría un nuevo Método Técnico de Priorización para la vigencia de septiembre 2023.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021, ordena que les sea garantizado a las víctimas no priorizadas su derecho al debido proceso, indicando los plazos aproximados y el orden en que las víctimas accederán a la medida, por lo que lo procedente en este asunto era la reapertura del desacato. Señaló que la Unidad de Víctimas no está cumpliendo con lo indicado en la Resolución 04102019-1269420 de 9 de junio de 2021, en la que se le reconoce a la tutelante el derecho a acceder a la indemnización administrativa, ya que en su artículo 2 ordena aplicar el método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso.

Precisó que la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, por la que se creó el procedimiento de indemnización administrativa y se creó el método de priorización indica que la función del procedimiento es determinar anualmente los criterios y lineamientos que se deben adoptar para la realización de los desembolsos. Refirió que es necesaria la intervención del juez de tutela considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales y se configuró una vía de hecho al archivar el incidente de desacato, sin que la Unidad de Víctimas brindara una respuesta de fondo indicando un plazo razonable para realizar el desembolso de la indemnización administrativa, que mantiene a la accionante en un estado de incertidumbre año tras año. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó el amparo solicitado por la señora Blanca Mary Rueda David y, en consecuencia, es procedente examinar si el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir, las providencias del 12 de julio de 2023 y 11 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital y de los principios de cumplimiento de sentencias judiciales, debida notificación, buena fe, confianza legítima, eficacia del derecho sustancial y seguridad jurídica (sic); al rechazar y dar por terminado incidente de desacato promovido por la tutelante contra la Unidad de Víctimas en el proceso de radicado 05001-33-33-020-2023-00118-00.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.

De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, como de los principios de cumplimiento de sentencias judiciales, debida notificación, buena fe, confianza legítima, eficacia del derecho sustancial y seguridad jurídica (sic), los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del incidente de desacato contra la Unidad de Víctimas y, previamente en sede de tutela, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 11 de agosto de 2023 se notificó a las partes por correo electrónico el 14 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de incidente de desacato. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Blanca Mary Rueda David, plantea vulneración de su derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, como de los principios de cumplimiento de sentencias judiciales, debida notificación, buena fe, confianza legítima, eficacia del derecho sustancial y seguridad jurídica, (sic) porque considera que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir el auto de 11 de agosto de 2023, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al dar por terminado el incidente de desacato, sin garantizar a plenitud el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 4 de julio de 2023. 5.2.1 Del defecto fáctico, del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y la vulneración de la constitución La parte actora, argumentó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín desconoció i) valoró de manera arbitraria e irracional el material probatorio allegado al proceso al considerar que se había respondido de fondo la petición de la tutelante; ii) incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (sic) al no tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional en las que se ordena a la Unidad de Víctimas determinar los plazos aproximados y el orden de los desembolsos de las víctimas que no son priorizadas y iii) vulneró directamente el derecho de petición de la accionante, por lo que incurrió en una violación directa de la constitución. Afirmó que el juzgado accionado actuó de forma indebida, pues su decisión va dirigida a que ella siga esperando a que la unidad continúe aplicando métodos de priorización para los pagos todos los años, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que a las víctimas que no sean priorizadas se les debe garantizar su derecho al debido proceso, donde se les informe y se les dé certeza, sobre los plazos aproximados para pago, por lo que era procedente reabrir el incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Resaltó que la Unidad de Víctimas no cumplió con la orden judicial contenida en sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó en segunda instancia los derechos de la accionante y ordenó a la Unidad de Víctimas a dar respuesta de fondo indicando un plazo razonable de cuando la señora Blanca Mary Rueda David podrá acceder a la medida de indemnización administrativa, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1269420 del 9 de junio de 2021.

Con el fin de resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera necesario examinar las circunstancias acreditadas en el expediente que dieron origen a esta acción constitucional, así: Mediante Resolución No. 04102019-1269420 del 9 de junio de 2021, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció en favor de la señora Blanca Mary Rueda David una indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.

La accionante Instauró acción de tutela para que la Unidad de Víctimas indicara cuando procedería a realizar el desembolso de la medida de indemnización. En primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín negó la medida por considerar que era un hecho superado. Inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia de 4 de julio de 2023, revocó la providencia de primera instancia y ordenó a la entidad a responder de fondo e indicar un plazo razonable en el que realizaría el desembolso.

La señora Blanca Mary Rueda David promovió incidente de desacato ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín contra la Unidad de Víctimas para que respondiera de manera clara, precisa y de fondo un plazo razonable en el que realizaría el desembolso. El juez mediante auto de 11 de agosto de 2023, da por terminado el incidente de desacato y decide archivar el asunto al considerar que la entidad accionada dio respuesta indicando las razones por las cuales no le es posible establecer un plazo para realizar el desembolso, por lo que consideró cumplida la orden del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala observa que lo alegado por la señora Blanca Mary Rueda David, se dirige a cuestionar el actuar del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la expedición de las siguientes providencias: i) auto del 12 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó el incidente de desacato y ii) auto del 11 de agosto de 2023, a través del cual se dio por terminado el citado incidente por considerar que se había cumplido con la orden origen de la inconformidad.

En consecuencia, la accionante pretende que se dejen sin efectos las referidas providencias y se ordene a la autoridad judicial accionada reabrir el incidente para que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas otorgue un plazo razonable en el cual la tutelante tenga certeza de cuando se realizará el desembolso de su indemnización. Bajo ese contexto, se advierte que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín ordenó el archivo del expediente por considerar que la Unidad de Víctimas, en el marco de sus competencias, ofreció una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la tutelante al indicar que la razón por la que la entidad se encuentra imposibilitada para bríndale una fecha cierta de la realización del pago de la reparación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Unidad de Víctimas que contiene el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización, así como el método de priorización. En este sentido, se observa que la Unidad para las Víctimas mediante oficio calendado el 6 de julio de 2023, en cumplimiento del fallo de segunda instancia de 4 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, brindó respuesta a la accionada con el siguiente contenido: “La Unidad para las Víctimas informa que en el artículo 15 de la Resolución 01049 de 2019 se estableció que el método técnico de priorización debía adoptarse a través del anexo técnico que hace parte integral de dicho cuerpo normativo.

Este anexo técnico dispone en sus definiciones lo siguiente: EI Método se aplicará anualmente para Ia asignación de Ios turnos de pago de manera proporcionaI a Ios recursos apropiados en Ia respectiva vigencia fiscaI de conformidad con eI Marco de Gasto de Mediano PIazo deI Sector. A efectos de dar apIicación a Io previsto en Ia mencionada ResoIución, se incorpora eI presente acápite de generaIidades que contribuye en Ia comprensión deI aIcance y concepto deI Método, en eI marco de Ia medida abordada.

(Resaltado fuera de texto original) El sentido y la intención de la aplicación anual tiene que ver con el presupuesto que se asigna para el pago de indemnizaciones administrativas, pues es éste el que determina la cantidad de víctimas que ordenadamente accederán a la medida en cada vigencia. Esto implica, entonces, que el método técnico de priorización no puede ser aplicado en varias oportunidades en una misma vigencia fiscal o de manera indiscriminada para víctimas particularmente consideradas, porque no se lograría seguridad sobre el orden adecuado de ejecución del presupuesto y esto generaría una vulneración efectiva al derecho a la igualdad entre la población víctima.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la fecha en la que se aplica el método técnico de priorización, en concordancia con el principio de autonomía administrativa, la subdirección de reparación individual de la Unidad para las Víctimas determinó que el día 30 de julio de cada año es un momento adecuado, teniendo en cuenta que se debe compilar toda la información posible sobre las víctimas que deberán ser medidas en cada vigencia para poder evaluar los puntajes por cada componente según el anexo técnico y así preparar toda la logística necesaria para procesar los datos y entregar los resultados dentro del mismo año. Es pertinente también informar al señor juez que el método técnico de priorización se aplica a las víctimas que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con un acto administrativo de reconocimiento de la medida y, en caso de no resultar favorecidas en concepto de puntaje, se aplicará un nuevo método técnico de priorización en la siguiente anualidad, sucesivamente, hasta que resulte procedente el pago.

En el caso de la señora BLANCA MARY RUEDA DAVID, que su acto de reconocimiento data del año 2021, cuya indemnización fue reconocida a través de la Resolución Nº. 04102019-1269420 del 9 de junio de 2021. En esta ocasión, el día 31 de marzo de 2022 se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.

(Sic) Igualmente, la entidad otorgó los resultados obtenidos por la accionante en la aplicación del método de priorización para la vigencia 2022, según consta en oficio de la entidad calendado el 6 de julio de 2023: “El puntaje total para todos los componentes del grupo familiar de la accionante fue de 13.81339 como se muestra a continuación, y la estadística del método técnico de priorización determinó que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2022.

En este sentido, luego de la ejecución del método técnico de priorización, la señora BLANCA MARY RUEDA DAVID no resultó favorecida para el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 y su anexo técnico”. En este orden de ideas, la Sala considera que no se evidencia una vulneración al debido proceso, ni a los demás derechos deprecados, pues el juez que conoció el desacato desplegó una valoración razonable de los hechos y la respuesta dada por la entidad accionada.

Igualmente, se constató que la conducta de la Unidad de Víctimas encuentra fundamento en la imposibilidad de cumplir a cabalidad la orden del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de Julio de 2023, ya que, por la manera en que está previsto el trámite administrativo no le es posible determinar el resultado de la aplicación del método en vigencias futuras, por lo que tampoco le es dable proporcionar una fecha exacta para realizar el desembolso.

Por otra parte, en auto de 11 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín efectuó las siguientes consideraciones: “Finalmente, frente a la acción de tutela y su consecuente incidente de desacato radicado con la finalidad de obtener fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de sus competencias, ha ofrecido una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por la accionante en tanto le indicó que de manera clara la razón por la cual la entidad se encuentra imposibilitada para entregarle el pago de la reparación o brindarle una fecha cierta para el pago de la misma, y no es otra que el respeto del debido proceso administrativo, el cual le impone a la entidad el deber de seguir los lineamientos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, la cual contiene el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, así como el método técnico de priorización. De este modo, se considera que no es posible que en el marco de la presente acción constitucional el Juez de tutela obvie el trámite dispuesto en la norma (Resolución 1049 de 2019), en tanto la entrega de la medida de indemnización administrativa debe respetar un orden de entrega, que de acuerdo a la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) y según lo ha señalado la Corte Constitucional debe atender criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, donde se tengan cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

De lo anterior se desprende que, es innecesario emitir cualquier orden adicional dirigida a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto la solicitud de entrega de pago de la indemnización administrativa, fue resuelta por la entidad, indicándole que debe someterse al procedimiento regulado en la Resolución 1049 de 2019, por lo que deberá esperar hasta el mes de septiembre de 2023, para la aplicación del Método Técnico de Priorización, advirtiéndose adicionalmente que la entidad accionada no cuenta en la actualidad con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados; mucho menos, el Gobierno Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización pero que no han sido priorizadas.

Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que estarán disponibles los recursos para el pago de todas las medidas indemnizatorias”. (Sic) Ante la fundamentación del Juzgado, es evidente que la autoridad judicial tuvo de presente la imposibilidad de la Unidad de Victimas para otorgar una fecha determinada para realizar el desembolso de la medida indemnizatoria de la accionante, teniendo en cuenta que no es algo que depende únicamente de dicha Entidad, sino que está circunscrito al presupuesto que el Gobierno Nacional asigne en cada vigencia. Considerando lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial no incurrió en un defecto fáctico, ni sustantivo, como tampoco por desconocimiento del precedente judicial, porque, como se evidencia en la respuesta allegada a esta corporación, es en aplicación del método de priorización que no es posible para la entidad dar un plazo exacto en el que se realizará el desembolso de su indemnización administrativa.

En relación a la violación directa a la constitución, quedó probado que la entidad dio respuesta clara, completa y de fondo sobre las circunstancias que la imposibilitan para otorgar fecha exacta para el desembolso, además de exponer las razones por las que la señora Blanca Mary Rueda David no ha sido beneficiada con el desembolso de la medida, aportando soporte de la clasificación de la vigencia inmediatamente anterior y los requisitos para estas evaluaciones fundamentadas en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Juez Veinte Administrativo de Medellín, al abstenerse de sancionar a las entidades incidentadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por los defectos estudiados, que amerite la intervención del juez de tutela.

Sin perjuicio, del derecho que le asiste a la tutelante de iniciar un nuevo trámite incidental, cuando quiera que considere razonadamente que tiene elementos de juicio para hacerlo. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Blanca Mary Rueda David, contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Blanca Mary Rueda David, contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)