Micelio
11001032400020180038500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-10-01

Radicación interna: 90 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harinera Del Valle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Referencia: Acción de nulidad relativa Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “NATURA OCEANIC” Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “NATURA” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISÍMILES, QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

LA PARTÍCULA “NATURA”, ES DE USO COMÚN EN LAS CLASES 29, 30, 31, 32, 35, 37 Y 43 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 102816 de 29 de diciembre de 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", expedida por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio2; y 67674 de 11 de octubre de 2016, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 20 de marzo de 2015 la sociedad TÍTULOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. presentó la solicitud de registro como marca del signo mixto "NATURA OCEANIC", para distinguir servicios comprendidos en la Clase 373 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, formuló oposición contra tal registro con fundamento en que era similarmente confundible con sus marcas notorias mixtas y nominativas “NATURA", previamente registrada a su favor en las clases 29, 30, 31, 32, 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 2 En adelante SIC. 3 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: […] construcción […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º: Que mediante la Resolución núm. 102816 de 29 de diciembre de 2015, la directora de Signos Distintivos declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta "NATURA OCEANIC", para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad TÍTULOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. 4°: Que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación siendo resuelto de manera confirmatoria por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, a través de la Resolución núm. 67674 de 11 de octubre de 2016.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, habida cuenta que la marca cuestionada “NATURA OCEANIC” resulta similarmente confundible con sus marcas previamente registradas y notorias “NATURA”.

Indicó que desde el punto de vista ortográfico existe una reproducción total de sus marcas previamente registradas, toda vez que la marca cuestionada reproduce la palabra “NATURA”, la cual resulta de mayor 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preponderancia, por lo que será el vocablo que más llame la atención al público consumidor.

Manifestó que, desde el punto de vista fonético, al compartir la misma expresión, “NATURA”, las marcas enfrentadas tienen una pronunciación muy similar; y que, desde el punto de vista ideológico o conceptual, estas aluden al mismo concepto, debido a que ambas evocan la idea de “NATURAL”, es decir, algo que no ha sido sometido a procedimientos o que es puro, lo que genera que se incremente el riesgo de confusión, lo que genera que se incremente el riesgo de confusión entre las mismas.

Agregó que sus marcas previamente registradas “NATURA” han sido declaradas como notorias por la entidad demandada, mediante las resoluciones núms. 64091 de 31 de octubre de 2013, 78277 de 16 de diciembre de 2013, 51590 de 28 de agosto de 2014, 67674 de 2016 y 4759 y 4748 de 14 de febrero de 2017, por lo que sobre las mismas recae una protección especial, dado que se trata de unos signos que gozan de prestigio y reconocimiento, gracias a la calidad de los productos que identifican.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal.

Sostuvo que las expresiones enfrentadas presentan diferencias significativas, principalmente, en la longitud de sus palabras y la presencia de un sufijo en una de ellas, esto es, “OCEANIC”, el cual genera mayor impacto y le imprime al conjunto marcario cuestionado una sonoridad desigual frente a las marcas opositoras. Manifestó que la notoriedad de la expresión “NATURA” para identificar productos alimenticios no es suficiente para negar el registro de la marca cuestionada, pues esta es distintiva y diferente, por lo que no se evidencia un aprovechamiento injusto del prestigio de dicha partícula por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

II.2. La sociedad TÍTULOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificada en debida forma5, guardó silencio. 5 Mediante auto admisorio de 10 de junio de 2019, obrante a folios 125 a 129 del expediente físico y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes a folios 141 y 147 ibidem. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 2 de septiembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 102816 de 29 de diciembre de 2015 y 67674 de 11 de octubre de 2016, mediante las cuales la SIC concedió el registro de la marca mixta “NATURA OCEANIC”, a nombre de la sociedad TÍTULOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., para distinguir servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional 6 CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 134 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 y 29 de la Constitución Política.

Las partes no manifestaron tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por la entidad demandada. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora solicitó acceder a las súplicas incoadas en la demanda. Para el efecto, señaló que el elemento que está destinado a otorgarle distintividad a la marca cuestionada es la expresión “NATURA”, por cuanto es la que genera mayor recordación y es la que, precisamente, se reproduce frente a sus marcas. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que las expresiones enfrentadas comparten la mayoría de las letras que las componen y están dispuestas en el mismo orden, por lo que su pronunciación es similar; asimismo, evocan el mismo concepto de natural, es decir, algo que no ha sido sometido a procedimientos, algo puro, lo que hace que aumente el riesgo de confusión en el público consumidor.

IV.2.- En esta etapa procesal, la parte demandada, la sociedad TÍTULOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó8: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020180038500 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial. 8 Proceso 401-IP-2022. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 261-IP-2022, 344-IP-2022 y 153-IP- 2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 de 13 de marzo de 2023, 5154 de 12 de abril de 2023 y 5187 de 22 de mayo de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 102816 de 29 de diciembre de 2015 y 67674 de 11 de octubre de 2016, concedió el registro de la marca mixta “NATURA OCEANIC” a la sociedad TÍTULOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S., para amparar los siguientes servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] construcción […]”.

A juicio de la demandante, la SIC pasó por alto que la marca cuestionada “NATURA OCEANIC”, resulta similarmente confundible con sus marcas previamente registradas y notorias “NATURA”. Indicó que desde el punto de vista ortográfico existe una reproducción total de sus marcas previamente registradas, toda vez que la marca cuestionada reproduce la palabra “NATURA”, la cual resulta de mayor 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preponderancia, por lo que será el vocablo que más llame la atención al público consumidor.

Por su parte, la SIC sostuvo que las expresiones enfrentadas presentan diferencias significativas, principalmente, en la longitud de sus palabras y la presencia de un sufijo en una de ellas, esto es, “OCEANIC”, el cual genera mayor impacto y le imprime al conjunto marcario cuestionado una sonoridad desigual frente a las marcas opositoras.

Manifestó que la notoriedad de la expresión “NATURA” para identificar productos alimenticios no es suficiente para negar el registro de la marca cuestionada, pues esta es distintiva y diferente, por lo que no se evidencia un aprovechamiento injusto del prestigio de dicha partícula por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 401-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms. 261-IP-20229, 344-IP-202210 y 153-IP-202211, en las que se interpretaron los artículos 134 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 134 ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca cuestionada “NATURA OCEANIC” es similar a sus marcas “NATURA”, desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual, por cuanto reproduce la partícula “NATURA”, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, el cual está previsto en el artículo 136, ibidem12.

En efecto, la demandante argumentó que en el caso sub examine se presenta confundibilidad entre las expresiones enfrentadas, máxime si se tiene que comparten igual palabra e idéntica pronunciación. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 134 ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver13, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca. 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486.

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios14, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el 14 145-IP-2022, 344-IP-2022 y 153-IP-2022. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA15 NATURA MARCA MIXTA Y NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADAS16 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “NATURA OCEANIC”, como lo es la cuestionada, a nombre del tercero con 15 Índice 45 del expediente digital. 16 Índice 45 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés directo en las resultas del proceso, con unas marcas mixtas y nominativas, “NATURA”, previamente registradas por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas enfrentadas, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios17 enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 17 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Ahora, es del caso señalar que tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine se evidenció que en la página web de la entidad demandada18, a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas las siguientes marcas en las clases 29, 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, que contenían la expresión “NATURA”:.- Clase 29: SIGNO NÚMERO DE REGISTRO TITULAR NATURA LIFE (Nominativa) 332055 HARINERA DEL VALLE S.A. TERNERO NATURA CAMAGUEY (mixta) 510266 CAMAGUEY S.A. ARLA NATURA (mixta) 439867 ARLA FOODS AMBA CORDERO NATURA CAMAGUEY (mixta) 560855 CAMAGUEY S.A..- Clase 35: SIGNO NÚMERO DE REGISTRO TITULAR PURA NATURA (Nominativa) 373631 JORGE ALEXANDER EIBNER NATURA BEM ESTAR BEM (mixta) 354938 NATURA COSMETICOS S.A. NATURA COLOR (mixta) 413513 NATURA COLOR S.A.S. 18 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 13 de septiembre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COM NATURA (nominativa) 478685 NATURA COMESTICOS S.A..- Clase 37: SIGNO NÚMERO DE REGISTRO TITULAR MININATURA (Mixta) 334415 PAULINO RENE DIAS NATURAL PROJECT (mixta) 483606 RODRIGO FERNANDO GUELFO SUÁREZ AHORRO POR NATURALEZA (mixta) 389145 MOVILGAS LTDA. PODER NATURAL (nominativa) 359422 BIOMAX COMBUSTIBLES S.A. Lo anterior pone de manifiesto que la expresión “NATURA” es de uso común y débil, respecto de los productos y servicios de las clases 29, 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que las palabras o expresiones de uso común para una clase pueden serlo también para otra, si se verifica la existencia de una relación o conexión competitiva entre los productos o servicios que identifica cada una de ellas. Así entonces, si bien es cierto que en el análisis sobre si una expresión es usual o común debe hacerse respecto de una clase determinada de 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Clasificación Internacional de Niza y/o de unos productos o servicios específicos, atendiendo a los criterios decantados por el Tribunal en varias de sus interpretaciones prejudiciales, esta Sala ha destacado que en dicho examen es igualmente relevante tener en cuenta que existen productos y servicios que tienen una estrecha conexidad competitiva19.

Por ende, en la evaluación de si una expresión es o no de uso común, es necesario considerar tanto los productos identificados con el signo como aquellos con los que presente conexidad competitiva. Sobre el particular, en sentencia de 13 de agosto de 202020, se dijo: “[…] 56. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha precisado que el término que sea de uso común para una clase de la Clasificación Internacional de Niza, puede no serlo para otra, toda vez que, por regla general, las palabras de uso común lo son respecto de los productos o servicios de la clase de la Clasificación Internacional de Niza que el signo pretende identificar. 57.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido de manera reiterada que el término o expresión que es de uso común para una clase puede serlo para otra siempre y cuando exista una estrecha relación o conexión competitiva entre los productos o servicios que identifica cada una de las clases. […]” (Resaltado fuera de texto). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia 29 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2009-00426-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2015-00348-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la regla jurisprudencial citada, corresponde entonces evaluar si la expresión “NATURA”, que hace parte de la marca cuestionada, “NATURA OCEANIC”, es de uso común en productos y servicios de otra Clase que tenga conexidad competitiva con la Clase 29, en la que se encuentra registrada una de las marcas opositoras.

En ese sentido, la Sala observa que los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza presentan conexidad competitiva con los productos y servicios de las clases 30, 31, 32 y 4321, puesto que estos pertenecen al mismo género (productos y servicios alimenticios y de bebidas), tienen una misma finalidad (alimentar), son complementarios y suelen expenderse en los mismos establecimientos, porque generalmente se venden y/o comercializan en supermercados, restaurantes, tiendas o almacenes de grandes superficies22. 21 Clase 30: “[…] Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo […];

Clase 31: “[…] Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta […]”;

Clase 32: “[…] Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas […]”; y Clase 43: “[…] Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal […]” 22 A dicha conclusión también arribó la Sala en un asunto similar, esto es, en sentencia de 19 de septiembre de 2024, expediente identificado con el número único de radicación 2018-00347-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, pone de manifiesto que la partícula “NATURA” es una expresión de uso común y débil respecto de los productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 32, 35, 37 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al ser una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal precisó: “[…] 3.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]” (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, la actora, como titular de unas marcas con elementos de uso común, como lo es en este caso “NATURA”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general23.

Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la palabra de uso común “NATURA”, que forma parte de las expresiones enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla24, en relación con las marcas opositoras, éstas se reducirían de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “NATURA OCEANIC” y “NATURA”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca cuestionada “NATURA OCEANIC” y las marcas 23 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 24 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que respecto de dicha partícula es que recae la alegada confusión, razón por la cual, tampoco procede su exclusión. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opositoras “NATURA” cuentan con diferente extensión y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca solicitada, “NATURA OCEANIC”, se conforma por dos (2) palabras, siete (7) silabas (NA-TU-RA-O-CE-A-NIC), trece (13) letras, seis (6) consonantes (N-T-R-C-N-C) y siete (7) vocales (A-U- A-O-E-A-I), mientras que las marcas previamente registradas “NATURA” están compuestas por una palabra (1), tres (3) sílabas (NA-TU-RA), seis (6) letras, tres (3) consonantes (N-T-R) y tres (3) vocales (A-U-A).

En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten la partícula de uso común, “NATURA”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que la marca cuestionada a diferencia de las opositoras, está compuesta en su final por la partícula “OCEANIC”, que al ser combinada con dicha expresión conforman la palabra “NATURA OCEANIC”, la cual genera una marca completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Se observa, entonces, que la marca cuestionada al estar acompañada en su final con la partícula “OCEANIC” genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas, “NATURA”.

En otras palabras, la partícula “OCEANIC”, de la marca cuestionada, refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”25, lo que incide en que no se genere riesgo confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la palabra “OCEANIC”, presente en la marca cuestionada, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: NATURA – NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC NATURA – NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NATURA – NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC NATURA – NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC - NATURA - NATURA OCEANIC De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas, lo que las hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.26 En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala considera que la palabra “NATURA”, presente en las expresiones enfrentadas, es evocativa de la partícula “NATURAL” que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, significa27: “[…] 1. adj.

Perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas. […]”. Por su parte, la expresión “OCEANIC”, que hace parte de la marca cuestionada, es evocativa del vocablo “OCEÁNICO/A” que, de 26 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 27 https://dle.rae.es/natural?m=form consultado el 25 de septiembre de 2024. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el Diccionario de la Real Academia, significa28: “[…] 1. adj.

Perteneciente o relativo al océano […]”. Sin embargo, comoquiera que la palabra “NATURA” no tiene un significado propio en el idioma castellano, la Sala considera que no es posible realizar dicha comparación, en la medida en que las marcas cotejadas contienen expresiones de fantasía. Adicionalmente, la Sala considera que si bien es cierto que la marca cuestionada “NATURA OCEANIC” está conformada por una expresión débil, esto es, “NATURA”, también lo es que su combinación particular con la palabra “OCEANIC” la hace distintiva, registrable y diferente a las marcas opositoras “NATURA”.

Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión dado que la marca cuestionada, “NATURA OCEANIC”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras. 28https://dle.rae.es/oceanico, consultado el 25 de septiembre de 2024. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A tal conclusión arribó la Sala en sentencia de 14 de marzo de 202429, en un asunto similar, en el que también se alegaba la confundibilidad entre la expresión “NATUR ALMA”, solicitada en las clases 5ª, 30, 31, 32, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas aquí opositoras “NATURA”, que ahora se prohíja.

En efecto: “[…] Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca cuestionada “NATUR ALMA” y las marcas opositoras “NATURA”, cuentan con diferente extensión y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca solicitada, “NATUR ALMA”, se conforma por dos (2) palabras, cuatro (4) silabas (NA-TUR-AL-MA), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (N-T-R-LM) y cuatro (4) vocales (A-U-A-A), mientras que las marcas previamente registradas “NATURA” están compuestas por una palabra (1), tres (3) sílabas (NA-TU-RA), seis (6) letras, tres (3) consonantes (N-T-R) y tres (3) vocales (A-U-A).

En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten parte (“NATUR”) de la partícula de uso común, “NATURA”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que la marca cuestionada a diferencia de las opositoras, está compuesta en su final por la partícula “ALMA”, que al ser combinadas conforman la palabra “NATUR”, genera una marca completamente distintiva (“NATUR ALMA”), que hace registrable a la expresión solicitada y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Se observa, entonces, que la marca cuestionada al estar acompañada en su final con la partícula “ALMA”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas, “NATURA”. En otras palabras, la partícula “ALMA” de la marca cuestionada refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2018-00340-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que tanto la palabra “ALMA”, presente en la marca cuestionada, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara. […] De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas, lo que las hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala considera que tanto las palabras “NATURA” como “NATUR” son evocativas de la palabra “NATURAL” que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, significa: “[…] 1. adj.

Perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas. […]”. Por su parte, la expresión “ALMA”, presente en la marca cuestionada, se define como: “[…] 1. f. Principio que da forma y organiza el dinamismo vegetativo, sensitivo e intelectual de la vida. […]”. Sin embargo, comoquiera que las palabras “NATUR” y “NATURA” no tienen un significado propio en el idioma castellano, la Sala considera que no es posible realizar dicha comparación, en la medida en que las marcas cotejadas contienen expresiones de fantasía. Adicionalmente, la Sala considera que si bien es cierto que la marca cuestionada “NATUR ALMA” está conformada por expresiones débiles, esto es, “NATUR” y “ALMA”, también lo es que su combinación particular es la que la hace distintiva, registrable y diferente a las marcas opositoras “NATURA”.

Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “NATUR ALMA”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención relativo a la conexidad de los productos y servicios que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación con el argumento de la actora referente a que sus marcas “NATURA”, previamente registradas, son notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca cuestionada “NATURA OCEANIC” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección30, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de su marca, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas una relación entre los productos y servicios que identifican y que éstas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como transgredidas; y que le asistió razón a la SIC al conceder el registro de la marca “NATURA OCEANIC”, para amparar servicios en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantengan incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con el parámetro 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijado por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que se adoptó en aquéllos, de manera que tampoco se advierte vulneración alguna al artículo 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería a la doctora INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 65 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00385-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: TENER a la doctora INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 65 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.