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11001031500020190382300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2019-08-20

Radicación interna: 3801 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., enero veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2019 03823 00 (REV) Recurrente: CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZABAL ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el pasado 14 de diciembre de 2021, en cuanto declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, ello obedeció a la aplicación de la postura -que no comparto pero que desde luego respeto y acato- sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, según la cual, la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política1, que en últimas fue lo que en este caso encontró configurado la Sala -por considerar que hubo una decisión sin motivación-, dado que hubo unos cargos que no se resolvieron en el proceso ordinario.

Como lo he señalado, en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016, p. 911, 913 y 914.

“La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar el criterio de cada juez decidir si en determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.

(…). Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2019 03823 00 ( R E V) ACLARACIÓN DE VOTO 2 Lo anterior, por cuanto ello puede repercutir indirectamente en la definición de las nulidades procesales que se presentan antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que le ha dado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto.

El otro aspecto al que se contrae la presente aclaración de voto, se relaciona con el estudio que se hizo frente al impedimento que planteó el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. En el fallo proferido por la Sala Novena Especial de Decisión se declaró fundado el referido impedimento, con base en la causal prevista en el numeral 123 del artículo 141 del CGP, toda vez que el doctor Serrato Valdés, en su entonces condición de Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, rindió concepto en el proceso ordinario en el que se dictó el fallo materia de revisión. A mi juicio, en el presente caso no se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, como lo consideró la Sala, dado que el doctor Serrato Valdés no intervino en este proceso -en el de revisión, que no es una extensión ni la continuación del proceso ordinario- como agente del Ministerio Público, pues ello ocurrió en el proceso ordinario, que terminó con el fallo que se cuestionó mediante el recurso extraordinario de revisión. Cosa distinta es que el doctor Serrato Valdés, en virtud del concepto que rindió en el proceso ordinario, hubiere formado su criterio en relación con el fondo del asunto en el que se dictó la sentencia cuestionada en sede de revisión, lo que Que quede, entonces, perentoriamente señalado que dentro del proceso civil colombiano está erradicada la teoría de las nulidades constitucionales, también denominada del antiprocesalismo, en virtud de la cual está al arbitrio del fallador determinar si la irregularidad es de aquellas que permiten anular la actuación, pues esa labor la realizó previamente el legislador y es por eso que con todo acierto ha dicho la corte que ‘la teoría del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso y abuso antes del nuevo Estatuto Procesal Civil, permitía considerar a discreción del juzgador la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no tenían pauta y que, al ser comúnmente aceptadas con ese carácter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las más nimias circunstancias con claro desconocimiento no sólo del fenómeno y alcance de la preclusión procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la contraparte”. 3 Original de la cita: «12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2019 03823 00 ( R E V) ACLARACIÓN DE VOTO 3 configura, a mi juicio, la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, también propuesta en el escrito de impedimento.

En ese sentido, considero que el impedimento del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se debió declarar fundado con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que él comprometió su criterio en relación con la sentencia cuestionada, mas no porque hubiere rendido concepto en este proceso -porque simplemente no lo hizo- como delegado de la Procuraduría General de la Nación, que es lo que configura la causal prevista en el numeral 12 de la misma disposición legal.

Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (destaco).