Micelio
11001031500020220179700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Mauricio Giraldo Montoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01797-00 Actor: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ……………… Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor José Mauricio Giraldo Montoya, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consecuencia de los presuntos defectos orgánico, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “1. Me permito solicitar como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, por haber incurrido en vía de hecho (sic) por los siguientes defectos: defecto orgánico, defecto material o sustantivo, defecto fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional, error fáctico (Sic) al proferir la sentencia, el día (sic) 2 de marzo de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito, en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.

En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida sentencia (sic) de segunda instancia, el día (sic) 2 de marzo de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MP María Victoria Acosta Walteros, dentro del trámite del proceso disciplinario tramitado en contra del suscrito en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.

Con el fin de restablecer el derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado al suscrito, se sirva ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera nueva sentencia de segunda instancia, atendiendo lo probado y dispuesto en el fallo de tutela, que atienda la presente petición como mecanismo transitorio”.

(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Contra el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien ostentaba la titularidad del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bello, se siguió proceso disciplinario, con ocasión de las quejas anónimas formuladas, en el que se lo acusó de haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, velar por el estricto cumplimiento de la Constitución Política, la Ley y los reglamentos, dentro de las acciones de su competencia y numeral 6º del artículo 154 de la misma norma, que prohíbe a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial incurrir en acciones que pongan en entre dicho la dignidad de la administración de justicia. Lo anterior, al haberlo acusado de nombrar a la señora Paola Andrea Corrales Mesa, en el cargo de oficial mayor del Despacho a su cargo, a pesar de existir una relación sentimental entre nominador y empleada, en la cual se procrearon a dos hijas.

El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia), que mediante fallo de 31 de enero de 2018 encontró responsable al actor de los cargos endilgados, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ocupar otros cargos públicos por un período de doce (12) años.

Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver al disciplinado de la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (prohibición de realizar actos que atenten contra el buen nombre de la administración de justicia) y confirmar los demás cargos endilgados, por considerar que el señor Giraldo Montoya realizó un nombramiento en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bello, del cual era titular, a pesar de existir un evidente conflicto de intereses, debido a la relación surgida con la señora Paola Andrea Corrales Mesa, con quien tiene dos (2) hijas en común, por lo cual, aminoró la pena impuesta a destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el lapso de diez (10) años.

En ese contexto, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió defectos orgánico, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió en forma injustificada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual, la acción disciplinaria tiene una caducidad de cinco (5) años a partir de la realización del acto enjuiciable.

En ese orden, puso de presente que el acto por el cual se lo sancionó tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015, fecha en que nombró a la señora Paola Andrea Corrales Mesa en el cargo de oficial mayor del Despacho a su cargo; por tanto, al momento de la expedición de la sentencia de segundo grado, había transcurrido un lapso superior al previsto en la Ley, con el fin de que el Estado ejerciera su potestad sancionatoria.

Conforme con ello, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para decidir el asunto en segunda instancia, no obstante, obvió el mandato legal y profirió sentencia de segunda instancia, sin que al efecto justificara en forma suficiente el motivo por el cual, a pesar de lo dispuesto en la norma, podía dirimir el asunto.

Arguyó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues, las pruebas aportadas a la causa disciplinaria no demostraban en forma suficiente la existencia de una relación afectiva o íntima con la señora Paola Andrea Corrales Mesa; en ese orden, expuso que la procreación de dos hijas no puede ser tomado como una señal inequívoca de la existencia de tal vínculo.

De igual manera, afirmó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las calificaciones del servicio obtenidas con ocasión de su función judicial, las cuales demuestran que a pesar del nombramiento de la señora Corrales Mesa, no se afectó la adecuada prestación del servicio y, por el contrario, el Despacho tuvo una actividad sobresaliente.

Expuso que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 282A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en el cual se dictan pautas con el fin de determinar la caducidad de la acción disciplinaria en materia judicial. Concluyó que la decisión censurada causa un perjuicio irremediable, en la medida que coarta su expectativa de obtener una pensión de jubilación, habida cuenta que cuenta con 59 años y 1218 semanas cotizadas. 3.

Trámite Mediante auto de 25 de marzo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al señor Jorge Andrés Andrade, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo solicitado.

Refirió que el escrito de tutela se fundamenta en la interpretación errónea de las normas procesales referentes a los procesos disciplinarios. Así, expuso que lo pretendido por el señor Giraldo Montoya se centra, de forma exclusiva, en hacer cuestionamientos genéricos al trámite del proceso disciplinario y a la decisión tomada en sede de consulta jurisdiccional.

Sostuvo que el disciplinado, ahora accionante, contó con las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa que le asistía, en las cuales presentó las alegaciones que estimó convenientes, por lo cual, no resulta el amparo constitucional la ocasión idónea para prolongar un debate jurídico ya concluido con la expedición de la sentencia acusada.

El señor Jorge Andrés Andrade guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, por presuntamente haber incurrido en defectos orgánico, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso disciplinario que finalizó con la providencia cuestionada. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se advierten causales para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dictó el 2 de marzo de 2022 y se notificó personalmente, con mensaje de datos enviado el 13 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 5.2. Estudio de los cargos endilgados Con el fin de abordar el estudio del sub judice, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes temas: (i) sobre los defectos orgánico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, que serán estudiados en forma conjunta, debido a que, su planteamiento en esencia busca enervar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el proceso disciplinario en segunda instancia y (ii) con relación al defecto fáctico Sobre los defectos orgánicos, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial El señor José Mauricio Giraldo Montoya, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que considera que su asunto fue decidido en segunda instancia, por una autoridad que carecía de competencia para realizar cualquier actuación, por razón a que la acción disciplinaria había caducado.

En ese orden, expuso que conforme con lo expuesto por el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria tendría una caducidad de cinco (5) años, a partir de la realización de la conducta enjuiciable, término en el cual el Estado, a través de sus dependencias, debía agotar la totalidad del proceso sancionatorio y, en tal virtud, condenar o absolver al enjuiciado.

Manifestó que, en el asunto de marras, la conducta por la cual se le sancionó tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015, mientras que el fallo de segunda instancia se profirió el 2 de marzo y se notificó el 13 de marzo de 2022, por lo que señaló que el plazo legal contenido en la citada norma había fenecido. Expuso que, a pesar de ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial optó por proferir decisión de mérito en el asunto, sin que ofreciera una explicación suficiente que fundamentara su determinación, a su juicio, contraria a derecho.

Concluyó que la decisión censurada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 282A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que dictó pautas para determinar la caducidad de la potestad disciplinaria en asuntos judiciales. En primer término, la Sala observa que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente en el momento de comisión de los hechos y del juzgamiento, disponía que la acción prescribía a los cinco (5) años, a partir de la ocurrencia de los hechos investigados, en los siguientes términos: “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

(…)”. Pues bien, la jurisprudencia ha entendido que el plazo a que hace referencia el citado artículo, se debe computar a partir de la comisión de la conducta que dio origen a la acción disciplinaria, hasta que se dicte la sentencia de primera o única instancia según corresponda, momento en el que el lapso queda suspendido, en caso de que sea susceptible de ser revisada en segundo grado, o bien, finaliza, en asuntos de única instancia. La tesis mencionada fue prohijada por esta Sala en sentencia de 26 de agosto de 2021 (C.P. César Palomino Cortés)[12], en la que se anotó: “(…) [E]l ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. (…)”. En ese contexto, la Sala observa que acorde con los documentos obrantes en el proceso disciplinario, el acto de apertura del proceso se dictó el 30 de octubre de 2017, mientras que el fallo sancionatorio de primer grado se profirió el 31 de enero de esa anualidad y se notificó personalmente el 20 de febrero de 2018.

Así las cosas, entre la producción del nombramiento de la señora Corrales Mesa, que se efectuó el 9 de diciembre de 2015, como lo acepta el aquí accionante y se acredita en el proceso, por su parte y la notificación de la decisión de primera instancia, el 20 de febrero de 2018 transcurrió un período inferior a cinco (5) años. Por lo demás, llama la atención de la Sala que el accionante, a pesar de haber desempeñado función judicial, de hecho, haber estado al frente de un Despacho, insista en una interpretación sobre la caducidad de la potestad disciplinaria que desconoce el estado actual de la jurisprudencia. En ese orden, a pesar de que, revisada la providencia acusada se evidencia que no existe un pronunciamiento expreso sobre la caducidad de la acción disciplinaria, no es menos cierto que el juez tiene entre sus facultades los poderes de ordenamiento e instrucción, según las cuales, le corresponde realizar una valoración y eventual saneamiento de la cuestión sometida a su conocimiento.

Así, a pesar de la ausencia de un pronunciamiento expreso en la materia, la Sala destaca que la decisión sancionatoria de segundo grado se profirió bajo la convicción de la inexistencia de una situación particular que viciara el procedimiento, concretamente respecto de la presunta caducidad de la acción alegada. Con todo, a pesar del silencio de la accionada, se efectuó una revisión del asunto en sede tutela, de lo cual se concluyó que en este se atendían las disposiciones jurisprudenciales, en orden a determinar la forma de contabilizar el término con que cuenta el Estado, para ejercer la acción disciplinaria.

En tal virtud, no es dable que el accionante pretenda se le brinden mayores explicaciones, con el fin de fundamentar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el proceso disciplinario seguido contra él, cuando las razones antes citadas resultan suficientes para acreditarla, máxime cuando se repite, se efectuó un estudio sobre la caducidad, de cara corroborar o no el dicho de la parte actora.

Por lo demás, la Sala considera que no existe mérito para acreditar la existencia del desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, puesto que, la lectura de la sentencia T – 282A de 2012 permite concluir que no existe correspondencia jurídica con el sub examine. En ese orden, es de anotar que la referida providencia hace referencia a entre otras, la caducidad de la acción disciplinaria sobre actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales, esto es, conforme el estatuto del abogado contenido en el Decreto 196 de 1971.

Por su parte, el asunto de marras versa en forma exclusiva a una actuación disciplinaria seguida por la actuación de un servidor público adscrito a la Rama Judicial, cuyo régimen disciplinario se encontraba contenido en la Ley 734 de 2002, por tanto, la determinación de entre otras, la caducidad de la acción debía hacerse conforme los parámetros señalados sobre esa norma, como en efecto se hizo.

En síntesis, no hay lugar a declarar prósperos los defectos orgánico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial alegados por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, conforme las razones plasmadas en párrafos anteriores. Con relación al defecto fáctico La parte actora sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, debido a que, al proferir la decisión censurada, encontró probados los cargos presentados en su contra, sin que se dieran los presupuestos para su configuración. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada impuso la sanción de destitución e inhabilidad, al considerar que nombró a la señora Paola Andrea Corrales Mesa, como oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) del Circuito de Bello, del cual era titular, sin reparar en el conflicto de intereses suscitado, como consecuencia de existir dos hijas procreadas con esta.

Dispuso que la procreación de las dos infantes no resultaba concluyente, con el fin de demostrar una relación sentimental o de otra índole con la señora Corrales Mesa. Por lo demás, señaló que no se valoraron las calificaciones de servicio obtenidas, con las que se demostraba que no se presentó una afectación a la prestación del servicio público.

Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, en aras de lograr la aplicación de su criterio jurídico, sobre el dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.

Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Así, la Sala considera que en relación con la valoración de las calificaciones de servicio obtenidas, no asiste razón al señor José Mauricio Giraldo Montoya, toda vez que, el problema jurídico no recaía en una deficiente prestación del servicio por parte del Juzgado del cual era titular; en cambio, lo debatido en el proceso disciplinario tenía como tema la actuación indebida del servidor judicial, al nombrar a una persona en el Despacho, a sabiendas de la existencia de un conflicto de intereses, de forma independiente a si ello repercutía o no en la actividad judicial.

En ese escenario, no resulta comprensible la insistencia del actor en cuanto a la valoración de aquellos documentos, cuando es claro que el problema jurídico es diametralmente diferente al sugerido en el escrito de amparo. De otro lado, el señor Giraldo Montoya sostiene que fue objeto de una sanción disciplinaria, aun cuando en el proceso no se demostró con claridad la existencia de una relación sentimental o de otra índole con la señora Paola Andrea Corrales Mesa, quien es madre de dos de sus hijas y a quien nombró en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bello.

En ese entendido, la Sala resalta que el señor José Mauricio Giraldo Montoya, fue encontrado responsable de la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como consecuencia de haber realizado un nombramiento a pesar de existir un conflicto de intereses, con la persona sobre la cual recayó el nombramiento. Ahora bien, puesto que la referida norma contiene un tipo en blanco, se hacía necesario el acudir a otras fuentes normativos, a fin de darle contenido, por lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acudió a las faltas previstas en los numerales 17 y 18 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, referentes a faltas gravísimas por inobservancia del régimen general de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

Bajo esa consideración, se advierte que no asiste razón al actor, cuando en sede tutela hace hincapié en que no se demostró la existencia de una relación sentimental con la señora Paola Andrea Corrales Mesa, puesto que las normas en comento no exigen la existencia de una relación de esa naturaleza; contrario a ello, el texto normativo únicamente exige que, por razón de cualquier relación habida entre dos personas, se presente un conflicto de intereses en la ejecución de la actividad judicial.

Se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró probado el cargo señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al considerar que de forma independiente a la relación sentimental que pudiere haber surgido entre el juez y la oficial mayor, existían fundadas razones para creer que existió una relación que se produjo en forma paralela al nombramiento de la señora Corrales Mesa y que de contera, ponía en entre dicho la forma de proveer los cargos dentro de la Rama Judicial y su funcionamiento.

En efecto, la sentencia de 2 de marzo de 2022, enjuiciada en este asunto, se refiere sobre el particular en los siguientes términos: “(…) Para esta Comisión, contrario a lo señalado por el inculpado, sí se afectó la administración de justicia, al no haber puesto en conocimiento el conflicto de intereses surgido de su relación juez empleada y jefe subordinada, en claro desconocimiento de la moralidad y transparencia de la administración de justicia, y no obstante, el funcionario encargado de garantizar su aplicación las soslaya, sin duda que frente a una ilicitud sustancial nos hallamos, pues con su actitud afectó el deber funcional, en tanto, se muestra una administración pública por fuera de los modelos creados por la Constitución Política, cuando de ninguna manera el disciplinado podía dejar de cumplir esta clase de mandato constitucional que le imponía el deber de abstenerse de mantener en su despacho a la madre de sus dos hijas.

Y si no hizo caso a esa transgresión conflictual, sin duda que afectó ese deber al cual estaba obligado a cumplir en su condición de funcionario judicial y, por tanto, la ilicitud sustancial de esa conducta es inobjetable, ya que para un transparente ejercicio de la labor encomendada a los funcionarios judiciales se les impide que lo lleven a cabo eon una de las madres de sus decendencias.

De vuelta al dicho conforme al cual con su conducta no afectó la administración de justicia, debe indicarse por parte de esta Comisión, en línea con lo expuesto previamente que, tan lesionada con tales comportamientos sale la administración de justicia que, externamente la lectura y el trasfondo que puede extraer un administrado desprevenido es que, en un escenario de tanta majestad como la justicia es posible utilizar o prevalerse de la investidura judicial para abrir oportunidades laborales allí donde haya la posibilidad de entablar una relación sexual o sentimental.

Esto último, cobra fuerza si se tiene en cuenta que la pruebas vienen a señalar que el ingreso como oficial mayor al despacho judicial por parte de la señora Paola Andrea Corrales Mesa se produjo prácticamente de forma concomitante con el relacionamiento de aquella tuvo con su jefe y, del cual provino el conflicto de interés que se reprocha.

Aquí, resulta crucial para sopesar la afectación de la administración de justicia, tener en cuenta que aquella debe desplegarse en absoluto respeto por la perspectiva de género, desde la cual, comportamientos como el que tuvo el disciplinado no son admisibles. Debe recordarse que Colombia es signatario de obligaciones internacionales en materias de protección a la mujer, entre ellas, las que provienen de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada internamente mediante Ley 51 de 1981.

Esto para no ahondar en detalle normativo por ser de notorio conocimiento en el ámbito judicial las garantías constitucionales que protegen la condición de mujer y previenen la desigualdad a la que han sido sometidas en distintos entornos, entre ellos el laboral. (…)”. La Sala destaca que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes, entre los que se destacan los testimonios y las pruebas documentales, que permitieron inferir la existencia de la relación a que hace referencia la providencia acusada.

Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de restar credibilidad a las pruebas de la parte quejosa, o bien, para contextualizar la forma en que ocurrió la relación interpersonal con la señora Paola Andrea Corrales Mesa y el motivo por el que esta no afectaría el normal funcionamiento de la Administración de Justicia. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda disciplinaria, objeto de este amparo. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable señalado, según el cual, la adopción de la medida disciplinaria contraría las expectativas de obtener una pensión de jubilación, la Sala considera que no existen elementos que lo acrediten y, además, la protección del retén social otorgado a los pre pensionados, ha sido objeto de desarrollo en cargos de libre nombramiento y remoción y no en asuntos como el de la referencia, en el cual, la separación del cargo obedeció a una sanción disciplinaria.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos señalados, al resolver la queja formulada en su contra en forma anónima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Mauricio Giraldo Montoya, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 19001-23-33-000-2015-00281-01 (2285-2018); Demandante: Ximena Paz Herrera; Demandada: Procuraduría General de la Nación.