CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Recurso extraordinario de unificación de | |Radicado: |Jurisprudencia | | |11001-03-25-000-2021-00622-00 (3044-2021) | |Demandante: |Diego Fernando Salazar Reina | |Demandado: |Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército | | |Nacional | |Asunto: |Estudio de admisibilidad del recurso | | |extraordinario de unificación de jurisprudencia | Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[1] presentado[2] por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265[3] ibidem.
En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01 (0516-07), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En relación con el desconocimiento de la providencia indicada, el recurrente explicó que en esta se reiteró la tesis de la Corte Constitucional consistente en que las facultades discrecionales de la administración no pueden ejercerse de manera arbitraria, y, por lo tanto, debe motivar los actos administrativos de retiro del servicio como una garantía en favor del empleado.
No obstante, encuentra el despacho que la referida regla jurisprudencial no aplica al caso particular del demandante; toda vez que el caso allí estudiado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad[4]; el cual contaba con un régimen pensional especial. Es decir, que la misma no podía extenderse a los miembros de las fuerzas militares, máxime cuando estos cuentan con un régimen jurídico propio.
Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso[5]. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre[6].
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda y reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional.
Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que comoquiera que las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia. En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reintegro del demandante al servicio activo sin solución de continuidad; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.
Destaca el despacho, que pese a que el demandante también invocó como desconocidas las sentencias de unificación SU-053 de 2015, 091 de 2016 y 217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, estas no serán tenidas en cuenta para efectos del estudio de admisión del presente recurso; por cuanto no dan lugar a la configuración de la causal de procedencia establecida en el artículo 258 del CPACA.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diego Fernando Salazar Reina en contra de la sentencia de segunda instancia proferida 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. [2] Visible a índice Samai 2 [3] «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » [4] En adelante DAS [5] Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016).