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11001031500020250373500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 5764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Gabriel Lopez Daza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Accionante: Luis Gabriel López Daza Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela – Rechaza recurso por improcedente Corresponde al despacho decidir sobre la “solicitud de reconsideración” interpuesta por el accionante contra el auto admisorio de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 15 de julio de 2025, se resolvió, entre otras cosas, admitir la acción de tutela, negar las solicitudes de vinculación de algunas autoridades, el decreto de ciertas pruebas y la medida provisional formulada por la parte actora, consistente en que se suspendieran los efectos de la Resolución 64 del 29 de mayo de 2025. 2.

Posteriormente, el accionante remitió un escrito denominado “solicitud de reconsideración frente al auto admisorio”, en el que presentó una serie de objeciones frente a las determinaciones adoptadas en dicha providencia. En consecuencia, solicitó su revocatoria parcial, a fin de que: (i) se ordene la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del señor Carlos Alberto Ángel Caicedo al trámite de tutela;

(ii) se requiera la actuación administrativa relacionada con el traslado concedido a la servidora Yinabel Tapia Pájaro; y (iii) se decrete la medida provisional solicitada en el escrito de subsanación de la demanda. 3. Particularmente, en lo que respecta a la medida provisional, el actor señaló que esta fue negada sin efectuar ningún análisis sobre el perjuicio irremediable alegado, que, según afirma, se encuentra acreditado con el certificado expedido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en el que consta la pérdida de sus prestaciones sociales y de las vacaciones que le habían sido otorgadas.

II. CONSIDERACIONES 4. El Decreto 2591 de 19911 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 5.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que los únicos recursos procedentes en el marco del trámite de tutela son aquellos que fueron expresamente previstos en los artículos 312 y 523 del Decreto 2591 de 1991. 6. En esa línea, este despacho ha sostenido que si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154 prevé que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir providencias distintas a las previstas en el artículo 86 de la Carta. 7.

Aunque en el escrito presentado por la parte accionante no se indicó expresamente que se trataba de un recurso, su contenido permite entrever la intención de controvertir el auto admisorio de la demanda, en tanto los argumentos planteados son propios de un recurso de reposición y las pretensiones se orientan a revocar parcialmente el referido proveído. 8.

Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal. Esta posición parte de considerar que, al tratarse de un mecanismo que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, su trámite debe ser preferente, sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”5. 9.

Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso propuesto por la parte actora. 10. En lo que respecta a la medida provisional, si bien el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para disponer su adopción desde la presentación de la demanda y hasta antes de que se profiera una decisión de fondo, en el presente caso no hay lugar a acceder a su decreto.

El accionante se limitó a reiterar su solicitud con fundamento en los mismos argumentos que ya habían sido objeto de análisis al momento de admitir la demanda, sin aportar elementos de juicio nuevos que evidencien la necesidad y urgencia de adoptar dicha medida en esta etapa del proceso. En consecuencia, III.

RESUELVE

2 “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 3 “Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Auto 228 de 2003.

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2025.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio mas expedito.

CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ingresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF