Micelio
11001031500020230234700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hipolito Valencia Micolta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: HIPÓLITO VALENCIA MICOLTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Hipólito Valencia Micolta, Anyi Tatiana y Nayeli Valencia Cambindo, y Leidy Jhoana y Alvida Cambindo Micolta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de mayo de la presente anualidad1, los señores Hipólito Valencia Micolta, Anyi Tatiana y Nayeli Valencia Cambindo, y Leidy Jhoana y Alvida Cambindo Micolta interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001- 33-33-018-2016-00037-01.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la emisión de las providencias objeto de esta acción constitucional, vulneró el derecho 1 La Sala advierte que, el 5 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 fundamental al debido proceso, el derecho de defensa de los suscritos y el derecho al resarcimiento de los perjuicios que nos fueron causados, tantas veces enunciado. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dejar sin efecto alguno las decisiones tomadas en la sentencia emitida el 31 de agosto de 2022 y al juzgado dieciocho administrativo del circuito de Cali, la providencia que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para que en su lugar emitan unas nuevas providencias en las que se accedan a las pretensiones de la demanda, conforme a la sentencia de primera instancia. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí accionantes y la señora María Zeneida Micolta Miranda (q.e.p.d.) demandaron a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. por la muerte de la menor Yirleidy Valencia Cambindo, como consecuencia de una descarga eléctrica que se produjo por un corto circuito en la instalación de la energía interna de la vivienda ubicada en el corregimiento de Villagorgona del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, el 29 de noviembre de 2013.

En sentencia del 26 de julio de 2018, el Juzgado 18 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P y Seguros Generales Suramericana S.A (llamada en garantía) interpusieron recurso de apelación. En providencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue notificada el 20 de septiembre siguiente. En el término de ejecutoria de la sentencia los demandantes solicitaron su adición, la cual fue negada mediante auto del 8 de mayo de la presente anualidad. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal demandado en la providencia cuestionada concluyó que no era suficiente probar la muerte de su familiar a causa de una Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 descarga eléctrica cuando manipulaba una lámpara, sino que debía probarse la falla en el servicio a través de un dictamen.

Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoró en debida forma el material probatorio y se fundamentó en las pruebas allegadas por la entidad accionada que consistían en certificaciones y dictámenes y declaraciones expedidas por funcionarios de la misma entidad. Precisó que no cuenta con los recursos ni medios para obtener el dictamen que requirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues son una familia humilde y la única prueba que allegaron fueron los testimonios de los vecinos del lugar «personas que al no lograr expresarse fácilmente por obvias razones no precisaron direcciones ni lugar exacto de las falencias y la mala prestación del servicio, pero sí concluyeron que el servicio en el sector es defectuoso».

Indicó que no comparte que se hubiera descartado de plano a los testigos por no precisar en qué direcciones ocurrieron las anomalías en la prestación del servicio de energía de EPSA. Expuso que no existe en el expediente una prueba adicional a los dictámenes, declaraciones y testimonios de los allegados por la entidad accionada. Sostuvo que la autoridad judicial accionada se extralimitó en sus funciones, por cuanto le dio mérito a las pruebas allegadas por la entidad demandada y desestimando las declaraciones que manifestaron las anomalías en la prestación del servicio de energía. Expresó que cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso y del artículo 1757 del Código Civil.

Indicó que la decisión del tribunal es contraria a las disposiciones constitucionales, sustantivas y procedimentales, al abstenerse de invertir la carga de la prueba, pues los testimonios coincidieron en que el servicio prestado por la EPSA es defectuoso, sin precisar las direcciones por no contar con la pericia y conocimiento. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de mayo de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de parte demandada, y a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 ministra de Minas y Energía, al gerente de la Empresa de Seguros Generales Suramericana S.A. y al gerente de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no incurrió en defecto fáctico pues sí hubo pronunciamiento con relación a todas las pruebas allegadas al proceso, pero se concluyó que el material probatorio era insuficiente para proferir una decisión favorable a los intereses de los demandantes. Expuso que el análisis probatorio se realizó bajo las reglas de la sana crítica y las estudió en conjunto.

El hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte demandante no implica que se vulneren sus derechos fundamentales. Finalmente, manifestó que aplicó los criterios hermenéuticos y los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver el caso concreto, analizando cada una de las pruebas que obraban en el expediente. 2.2.

Seguros Generales Suramericana S.A. expresó que el tribunal demandado tuvo en cuenta todas las declaraciones de parte, los testimonios extraprocesales y las pruebas documentales aportadas al plenario, y concluyó que debía revocarse la sentencia de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda. Señaló que esa decisión adversa no implica que sea posible reabrir de nuevo el debate probatorio.

Sostuvo que no se encuentra demostrado el defecto fáctico alegado, puesto que los accionantes tenían la posibilidad de aportar la experticia necesaria que probara la falla del servicio. Adujo que todos los testimonios describieron las condiciones precarias de la construcción de la casa donde residía la menor que falleció, pues el cableado eléctrico se encontraba expuesto y, además, la parte demandante EPSA E.S.P. demostró que la casa de habitación cumplía la normativa exigida para la prestación del servicio eléctrico. 2.3.

El Juzgado 18 Administrativo de Cali remitió el enlace del expediente digital, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado por los demandantes dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2016-00037-01. 2.

Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 31 de agosto de 2022 y fue notificada el 20 de septiembre siguiente; no obstante, la parte demandante interpuso solicitud de adición dentro del término de ejecutoria, la cual fue negada mediante auto del 8 de mayo de 2023, y como la solicitud de amparo se radicó en esta última fecha, la Sala concluye que fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable, puesto que la solicitud de adición de la sentencia no fue abiertamente improcedente ya que lo resuelto pudo haber tenido incidencia en la decisión que se está cuestionando por vía de tutela. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles dentro de la acción de cumplimiento. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de una mínima carga argumentativa suficiente y coherente, como pasa a explicarse.

Si bien en el escrito de tutela se identificó el defecto específico en que se habría incurrido la providencia cuestionada, no contiene una explicación jurídica concreta de los hechos que se atribuyen al Tribunal y que darían lugar a su configuración; en su lugar, la demanda está cargada de apreciaciones de los demandantes que demuestran su inconformidad con la valoración que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó, pero, en modo alguno, explica por qué la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, más allá de cuestionar que no se 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 le otorgó mérito probatorio a los testimonios que fueron practicados a lo largo del proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada valoró los siguientes medios de prueba: (i) oficio del 14 de enero de 2014, expedido por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. en el que se informó al señor Hipólito Valencia los resultados de la investigación realizada con posterioridad a la muerte de la menor Valencia Cambindo;

(ii) oficio del 26 de febrero de 2013, en el que la entidad demandada informó al señor Hipólito que las redes internas de su vivienda se encontraban en mal estado; (iii) informe rendido por EPSA en relación con las causas del siniestro del del 29 de noviembre de 2013; (iv) solicitud del servicio de energía eléctrica elevada en el año 2007 por el señor Arturo Zúñiga Saa para la vivienda ubicada en la dirección calle 7C 16-69 del municipio de la Candelaria;

(v) declaración del constructor Yirvey Oliveros quien manifestó que la instalación eléctrica cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE; (vi) declaraciones extraprocesales de Mauricio Castañeda Cardona y Neyder Antonio Hernández Chávez; (vii) testimonios de los señores Phanor Delgado, Rosa González, María Luisa Caicedo Gutiérrez, Blanca Martínez, Adriana Quiñonez y Viviana Caicedo Camilo, practicados en la audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2017.

En la providencia se hizo un recuento de cada una de estas declaraciones, se analizaron en conjunto con todas las demás pruebas que obraban en el expediente, incluidas las certificaciones e informes aportados por la Empresa de Energía del Pacífico, y se concluyó que: Ahora, recapitulando el caso, se tiene que el daño antijurídico que fundamenta las pretensiones indemnizatorias se deriva del deceso de la familiar de los demandantes, el cual, se reitera, se produjo por electrocución; no obstante, la Sala advierte que no se tiene por demostrado cual fue la causa eficiente del daño que se reclama, pues no existe una prueba idónea y conducente que demuestre la falla del servicio en que supuestamente incurrió la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO E.S.P., pues del material probatorio aportado por las partes lo único que se pudo constatar fue la existencia del daño, pero no que la producción del mismo obedeciera a una deficiente o negligente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la entidad demandada.

En efecto, se desconoce si el fatídico hecho se debió a una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, a raíz de algún evento extraordinario en el funcionamiento habitual del fluido eléctrico, o a un problema en las redes internas de la vivienda, o a una falla a nivel interno del artefacto (lámpara) que manipuló la menor YIRLEYDI VALENCIA CAMBINDO, pues la prueba documental, ni la testimonial recaudada en desarrollo del trámite procesal, logra probar cómo se ocasionó el accidente, lo que hace imposible asegurar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 existencia del nexo causal entre el daño y la actividad que desarrolla la demandada.

La Sala no desconoce que los declarantes de la parte actora, quienes eran sus vecinos, en su mayoría señalaron que la prestación del servicio de energía eléctrica en el barrio donde residen era defectuoso y que constantemente se presentaban situaciones relacionadas con alteraciones en el suministro del servicio, lo cual provocaba la quema de electrodomésticos; sin embargo, sus dichos no son suficientes para atribuir la responsabilidad a EPSA E.S.P., pues los testigos no refirieron las fechas en que se presentaron esos eventos, ni esgrimieron que para el 29 de noviembre de 2013 en las horas en que se presentó el siniestro, haya existido un sobresalto de la energía en el sector. […] la parte demandante tenía la carga procesal de acreditar que la configuración del daño sufrido se debió a una causa atribuible a la entidad demandada, situación que no ocurrió en el presente asunto.

Como se pudo observar, la autoridad judicial demandada valoró cada uno de los testimonios que los aquí accionantes indicaron como indebidamente valorados y según los cuales, a su juicio, demostraban la falla en el servicio en la que incurrió la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; no obstante, la Sala echa de menos en la solicitud de tutela, que los demandantes argumentaran de manera mínima, suficiente y congruente por qué motivo a partir de las declaraciones que fueron practicadas en la audiencia de pruebas sí resultaba posible concluir que la muerte de la menor Yirleidy Valencia Cambindo tuvo como causa eficiente una actuación u omisión irregular de la entidad demandada en la prestación del servicio de energía eléctrica.

El hecho de que los testigos que llevó al proceso fueran personas de «escasos recursos, no formados, que no tienen estudio», esa circunstancia por sí sola no habilita al juez de tutela para considerar que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni mucho menos que el defecto fáctico se encuentre acreditado y se proceda a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada; lo cierto es que los aquí demandantes estuvieron representados por un abogado de su entera confianza en el proceso de reparación directa, el que debió advertir la falta de precisión de las declaraciones para demostrar la falla en el servicio en la que incurrió la autoridad demandada; sin embargo, no fue así y, por tanto, debió ser más específico en las preguntas que le formuló a los mismos para que extendieran y aclararan su declaración. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró razonablemente que ante la falta de pruebas que demostraran que la causa eficiente del daño que sufrieron los demandantes - la muerte de su familiar -tuvo lugar por una conducta atribuible a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. resultaba Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 forzoso concluir que debía ser revocada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.

Los demandantes no explicaron por qué hubo una indebida valoración de las pruebas, ni tampoco justificaron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía fundamentar su decisión en las pruebas documentales allegadas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.; si bien se alega la falta de recursos para cumplir con la carga procesal de solicitar que se elaborara un dictamen que determinara la causa de la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, no se advierte que se hubiere manifestado tal situación ante la respectiva autoridad judicial o que se hubiere solicitado el amparo de pobreza.

Tampoco indicaron las razones por las que el tribunal demandado desconoció lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, pues solo se limitó a manifestar que «atendió la carga de la prueba», sin explicar los motivos por los cuales, en su criterio, la carga de la prueba debía recaer en la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. De igual modo, no se observan cuáles fueron las normas constitucionales, sustantivas y procedimentales que los accionantes consideran que fueron ignoradas por la autoridad judicial accionada.

Entonces, a pesar de que los demandantes estén en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para la Sala el deber de sustentar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no se satisface con la simple enunciación consistente en que hubo una indebida valoración de las pruebas. Lo determinante es que la parte explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. Se insiste, para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Incluso, si la Sala aceptara como suficientes los argumentos de la parte demandante, es evidente que la finalidad de ellos es reabrir el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador para cada uno de ellos, y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirigida y desatada por los jueces naturales se opone al alcance de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Hipólito Valencia Micolta, Anyi Tatiana y Nayeli Valencia Cambindo, y Leidy Jhoana y Alvida Cambindo Micolta, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02347-00 Demandante: Hipólito Valencia Micolta y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 11 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.